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STL6591-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 72435 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL6591-2017 Radicación n.° 72435 Acta 16 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por NORA MARÍA BARCO, frente al fallo proferido el 22 de marzo de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUGA. 1.

ANTECEDENTES La parte accionante instauró la acción de tutela con fundamento en los siguientes hechos: Que en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga cursó proceso ordinario laboral contra la Fundación Hospital San José de Buga, el cual culminó con sentencia condenatoria que obligó a la entidad demandada a cancelarle la pensión compartida con el correspondiente retroactivo pensional; que al resolver el recurso de alzada, el Tribunal Superior de Buga por pronunciamiento del 29 de julio de 2011, modificó parcialmente la decisión del a quo, pero mantuvo la condena impuesta a la Fundación. Que solicitó la ejecución de la citada providencia, pero el Juzgado por auto del 17 de noviembre de 2016, se abstuvo de librar mandamiento de pago.

Que el 26 de septiembre y el 6 de diciembre de 2016, por intermedio de su apoderado, «insistió y denunció ante la Juez Primera Laboral del Circuito de Guadalajara Buga, que la Fundación Hospital San José de Buga incurría en la posible comisión del delito de fraude a resolución judicial que estaba cometiendo al dejarle de pagar lo ordenado en sentencia vigente y en firme»; sin embargo, hasta el momento el Juzgado no se ha pronunciado al respecto, «y ha permitido que desde el mes de septiembre de 2016, la demandada Hospital San José de Buga la haya despojado de la mesada que por pensión compartida esta ordenada por sentencia judicial vigente y en firme».

Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre, al trabajo y al mínimo vital, y en consecuencia, se ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga que adopte «las acciones legales para que la demandada restablezca el pago de su pensión compartida», y «darle trámite al proceso ejecutivo sin más dilaciones». 1.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 28 de febrero de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga asumió el conocimiento y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculados para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa dentro del término de traslado. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, manifestó que carece de competencia para pronunciarse sobre la denuncia que hizo la accionante en cuanto a la presunta comisión de un delito por la Fundación Hospital San José de Buga, pues para ello cuenta con las acciones pertinentes ante la justicia penal; asimismo, manifiesta la entidad accionada de la temeridad y desorientación cuando solicitó «darle tramite al proceso ejecutivo sin más dilaciones de lo cual se desprende que el abogado ha actuado a través del presente escrito y a costa de su poderdante, si ni siquiera haberse tomado la molestia de revisar su agenda para verificar en qué estado se encuentra dicho proceso, al cual se le ha dado el trámite de ley».

La Fundación Hospital San José de Buga, expresó que «la acción de tutela no es el mecanismo idóneo ni adecuado para lograr el pago de sumas de dinero en conflicto o de acreencias laborales, en el entendido que el artículo 86 de la Carta establece que dicho instrumento tiene entre sus características la subsidiariedad, es decir, que sólo es procedente cuando el afectado no disponga de otro mecanismo idóneo de defensa judicial o cuando en concurrencia de éste se acredite la inminencia de un perjuicio irremediable […]», lo que no se configura en el presente caso, comoquiera que la parte actora tiene a su alcance los medios previstos en el ordenamiento jurídico para la solución de ese tipo de conflictos.

Que lo reclamado por la accionante es que se restablezca el valor que venía recibiendo a título de «pensión compartida, situación que deberá ser objeto de debate en el proceso ejecutivo laboral que actualmente se encuentra en trámite». Finalmente, aclaró que en cumplimiento de la sentencia judicial que le ordenó a la Fundación reconocer el mayor valor entre la pensión de jubilación que le estaban pagando a la accionante y la de vejez que le reconoció el I.S.S., «liquidó la diferencia pensional causada desde el 1º de julio de 2005 hasta el 30 de octubre de 2012 (fecha esta última cuando se efectuó la liquidación de la diferencia pensional), lo que generó un retroactivo a favor de la señora Nora María Barco por la suma de $11.666.782, valor sobre el cual la Fundación Hospital San José de Buga, le canceló por intermedio de sus apoderados […] el 50%, es decir, la suma de $5.833.391, de conformidad con las condiciones pactadas en el contrato de transacción suscrito el día 1º de noviembre de 2012, entre los apoderados de la demandante y la institución», y que el pago del restante 50%, se acordó que sería cancelado cuando Colpensiones «girara a órdenes de la Fundación el correspondiente retroactivo, reconocido por la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante ».

Posteriormente, tuvo conocimiento de que Colpensiones había reliquidado la mesada pensional de la accionante, sin que ello fuera informado oportunamente a la Fundación, situación que condujo a que continuara pagando a favor de aquella un valor superior al que realmente le correspondía por pensión compartida, razón por la cual procedieron a reajustar la mesada, «por lo que no es cierto que la Fundación Hospital San José de Buga, haya dejado de pagarle a la accionante lo ordenado en las sentencias referidas y menos aún que por el reajuste realizado se le está afectando el derecho al mínimo vital, pues no se puede olvidar que el valor reconocido por diferencia pensional a la señora Nora María Barco no es un valor inmutable ni mucho menos invariable, ya que precisamente la naturaleza de los valores por diferencia pensional es la de contribuir al pago de la pensión plena de vejez del pensionado, en el presente caso, no puede pretender la accionante que habiendo sido reajustada su mesada pensional por parte de Colpensiones y por ende habiendo aumentado el monto de su pensión de manera considerable, continuar percibiendo de parte de la Fundación el mismo valor por diferencia pensional».

En sentencia del 22 de marzo de 2017, el Tribunal Superior de Buga negó por improcedente el amparo constitucional, al considerar que «la accionante cuenta con el respectivo mecanismo de defensa judicial para obtener la reactivación del pago que dice le fuera suspendido por la Fundación Hospital San José de Buga, así como con la posibilidad de entablar acciones disciplinarias y legales tendientes a alcanzar garantías en el proceso ejecutivo […]»; igualmente, destacó que «quien pretenda acudir a la tutela con el fin de que se le reconozca un derecho pensional o su reajuste, debe acreditar los factores a partir de los cuales se configura el perjuicio irremediable, ya que la simple afirmación de su acaecimiento hipotético es insuficiente para justificar la procedencia de la misma». 1.

IMPUGNACIÓN La accionante aduce que el Juzgado accionado se ha negado a reconocer el poder que «insistentemente le ha otorgado al Dr. Aguilar Arias, con un argumento absurdo como es el de haber revocado anteriores poderes todo por iniciar esta acción constitucional. Y aquí nos encontramos ante un cumplimiento de una orden judicial vigente que además de poder ser delito afecta sus derechos adquiridos».

De otra parte, mediante escrito presentado el 4 de mayo de 2017, por el doctor Luis Felipe Aguilar Arias, fue complementada la impugnación, en el sentido de que se «ordene restablecer el pago de las mesadas de pensión compartida, arbitrariamente dejadas de pagar desde el mes de septiembre de 2016 por el Hospital San José de Buga»; asimismo, solicita que se le dé impulso urgente a todos los procesos ejecutivos que cursan contra el hospital demandado, con el fin de llevarlo a la etapa de liquidación del crédito. 1.

CONSIDERACIONES La acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a la acción constitucional.

La probabilidad de controvertir providencias judiciales por este medio, está supeditada no sólo al cumplimiento de la exigencia aludida, sino además, a la presencia indiscutible y protuberante de una infracción por parte del administrador de justicia, que comporte agresión a los derechos fundamentales de las partes solo tal circunstancia habilita al Juez constitucional para examinar pronunciamientos que en condiciones normales, escapan de su competencia, y disponer así las órdenes de protección a que haya lugar.

Lo anterior encuentra asidero en que fue la misma Carta de Derechos y la ley la que dotó de independencia y autonomía a los jueces para la definición de las disputas sometidas a su conocimiento, sin que sea posible derrumbar sus decisiones por la sola disparidad de criterios de quienes resulten desfavorecidos con ellas, menos aún si, como en este caso, de acuerdo a lo informado por el Juzgado accionado, al dar respuesta al amparo instaurado, «la última actuación […] corresponde al auto interlocutorio n.º 1208 de fecha 17 de noviembre de 2016, a través del cual […] se abstuvo de librar mandamiento de pago ejecutivo», decisión que la accionante no atacó mediante el recurso de apelación. En este orden de ideas, no puede darse prosperidad al amparo de los derechos fundamentales reclamados por la peticionaria, pues este mecanismo extraordinario, preferente y residual no puede utilizarse para revivir términos u oportunidades ya fenecidas.

Se insiste en que los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse adecuadamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior. Finalmente, si la acción de amparo se presenta para evitar un perjuicio irremediable, cabe precisar que con la prueba allegada la accionante no logra demostrarlo, pues nada dice en forma clara, precisa y concreta en relación con la inminencia, gravedad e irreparabilidad del daño que se generaría de no admitirse con urgencia la protección temporal, ya que como se sabe, dicho perjuicio se genera porque se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes, y finalmente, porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar los derechos fundamentales invocados.

Por las razones anteriormente expuestas, se confirmará el fallo impugnado. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones anteriormente expuestas el fallo impugnado.

SEGUNDO: Reconocer personería al doctor Luis Felipe Aguilar Arias, identificado con la C. C. n.º 14.891.781 y con T. P. n.º 268.483 del C. S. de la J., como apoderado de la accionante en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 8 del cuaderno de la Corte.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 3 SCLAJPT-12 V.00