CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 72391 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL6590-2017 Radicación n° 72391 Acta 16 Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por la sociedad ESPARCIMIENTO S.A. y RECREAR S.A. contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 22 de marzo de 2017, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES La sociedad accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que mediante el «contrato de venta de acciones» la sociedad Reforestación y Parques S.A. se comprometió a entregarles «las boletas de entrada del CICI Acuapark [sic]», como «contraprestación de la venta de las acciones que tuvieron en dicha sociedad».
Que dada su renuencia, convocaron a aquella sociedad al tribunal de arbitramento, entidad que por laudo arbitral del 20 de septiembre de 2010, dispuso «de manera clara y precisa que la sociedad Reforestación y Parques S.A. se encontraba en mora de entregarles las boletas de entrada». Que con fundamento en los referidos «contrato» y «laudo» formularon demanda ejecutiva por obligación de dar contra Reforestación y Parques S.A., con el fin de solicitar «la entrega de las boletas adeudadas y la indemnización moratoria por la no entrega oportuna de tales boletas como lo ordenaba el artículo 493 del Código de Procedimiento Civil» y «se presentó el valor de los perjuicios o indemnización a cargo de la sociedad ejecutada por la mora en la entrega de las boletas adeudadas teniendo en cuenta que el valor de cada boleta era de $3500 cada una para la fecha en la cual debieron ser entregadas».
Que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá «libró mandamiento de pago, primeramente en favor de Esparcimiento S.A. y luego por virtud de la acumulación solicitada y decretada en favor de Recrear S.A. en la forma y términos requeridos en las demandas ejecutivas». Que la parte ejecutada propuso excepciones de mérito y una vez agotados los trámites de ley, el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá por fallo del 31 de julio de 2014, declaró imprósperas las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución. Que inconformes con esa decisión ambas partes apelaron y el Tribunal Superior de Bogotá, tras haber invalidado su actuación inicialmente emprendida por solicitud de «nulidad», profirió sentencia el 10 de noviembre de 2016, mediante la cual revocó la decisión del a quo, declaró probadas las excepciones instauradas por la parte demandada, y dispuso el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, al considerar que «las boletas fueron entregadas mediante envío por correo, por medio de la empresa D.H.L., y que en consecuencia la parte demandada cumplió con la obligación de entregar las boletas adeudadas y por consiguiente se encuentra satisfecha la obligación demandada mediante la remisión de las boletas mediante dicho procedimiento».
Que en su sentir, la referida providencia vulnera sus derechos, pues «no tuvo en cuenta que la deudora omitió todos los trámites y procedimientos para el pago por consignación y de haber cumplido con las obligaciones a su cargo lo hizo en mora y por consiguiente los perjuicios o la mora no fueron saldados por la demandada ni pagados en la fecha en que se efectuó la supuesta entrega de los bienes adeudados», contraviniendo «lo dispuesto en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil vigente para la época en que se formuló la demanda y en la cual se contrajo la obligación demandada», siendo que «el único procedimiento para el cumplimiento de las obligaciones a cargo del deudor, cuando el acreedor se niega a recibir o es renuente a recibir lo debido es el procedimiento consagrado en los artículos 1656 a 1665 del Código Civil en especial lo dispuesto por el artículo 1658».
Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia se enmiende el «quebranto patrimonial» irrogado. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 9 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, a los intervinientes y dispuso vincular al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, para que hicieran uso del derecho de defensa.
La magistrada ponente del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que se atenía a «los fundamentos fácticos, jurídicos, jurisprudenciales y probatorios tenidos en cuenta para adoptar la decisión». El juez cuarto civil del circuito de Bogotá señaló que las actuaciones de su despacho se dieron conforme a derecho, por lo que no se vulneró ninguna de las garantías reclamadas por la parte accionante.
La apoderada general de la Sociedad Reforestación y Parques S.A. pidió negar el amparo constitucional solicitado, toda vez que al no acreditarse que «las demandantes hubieran rechazado la entrega de las boletas, […]», era improcedente «el pago por consignación […]». Por sentencia del 22 de marzo de 2017, el juez de tutela de primera instancia negó la protección solicitada al considerar que «emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria exigida, en la medida en que […], no está demostrada la causal específica de procedibilidad por defecto sustancial enrostrada […]».
III. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la parte accionante reiteró lo dicho en su escrito inicial y resaltó que se dejaron de lado «el reconocimiento y aplicación de normas sustanciales y procesales de obligatorio cumplimiento […]». IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.
Sin perjuicio de las consideraciones expuestas por la Sala de Casación Civil, la acción constitucional que es motivo de pronunciamiento no tiene vocación de prosperidad, en la medida que la decisión que en últimas se cuestiona, esto es, la proferida el 10 de noviembre de 2016, por la Sala de Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual se revocó el pronunciamiento del Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, de fecha 31 de julio de 2014, no se advierte caprichosa o antojadiza, dado que el juzgador estudió las normas que consideró aplicables al asunto, así como las pruebas recaudadas, y con base en ellas fundó su decisión, de la cual podrá discrepar la parte accionante, sin que ello configure una trasgresión de derecho fundamental alguno. Al respecto, se observa que el despacho judicial accionado, llegó a la conclusión de que debían declararse probadas las excepciones de «cumplimiento de la obligación», «improcedencia de la aplicación del artículo 493 del Código de Procedimiento Civil», así como la de «improcedencia del cobro de intereses y/o de perjuicios moratorios», al estimar que era claro que posterioridad a la expedición del laudo arbitral «la ejecutada se allanó a cumplir, impulsó labor tendiente a satisfacer su obligación mediante el envío por correo certificado de los boletos para una sociedad y para la otra a través de la entrega en forma directa y personal en las oficinas comerciales de una de las demandantes, sin que esas entregas hubiesen sido objetadas, como tampoco fueron negadas por las ejecutantes», determinando que al estar probado que «la ejecutada cumplió con su obligación de entregar las boletas incluso antes de iniciarse […]» el trámite del proceso ejecutivo, lo pertinente era no condenar a Reforestación y Parques S.A., «al pago de suma alguna por concepto de perjuicios e intereses moratorios», más aún cuando «así quedó establecido en el laudo arbitral» y «porque pese a haber sido estimados en la demanda, no aparece prueba de su causación, concepto y cuantía, ni siquiera se alegó supuesto fáctico al respecto».
Así las cosas, si bien las sociedades peticionarias insisten en la afectación de sus derechos fundamentales, lo cierto es que la decisión reprochada se fundamentó en la situación fáctica planteada y en los artículos 488, 493, 495, 499 y demás concordantes del Código de Procedimiento Civil, que hacen referencia a los procesos de ejecución, razón por la cual dicha providencia no denota arbitrariedad que imponga la intervención del juez constitucional.
En este punto resulta necesario recalcar que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, quienes cumplen las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador. Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00