Radicación n.° 11001020500020240229700 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL659-2025 Radicación n.° 11001020500020240229700 Acta Extraordinaria 003 Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025) La Sala decide la acción de tutela que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado n.° 11001310500520220029401.
I.
ANTECEDENTES La convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que Hugo Eliécer Devia Salazar promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S.A., la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Skandia S.A. y la hoy accionante, con el objeto de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida -RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS.
En consecuencia, se ordenara a Skandia S.A. la devolución a Colpensiones de todas las sumas de dinero, bonos pensionales, cotizaciones, sumas adicionales, rendimientos financieros y gastos de administración descontados al afiliado y, a la última, a reactivar la afiliación del demandante, recibir los aportes y rendimientos devueltos, actualizar y corregir la historia laboral del promotor.
Asimismo, condenar a las demandadas a pagar las costas y agencias en derecho. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante providencia de 21 de julio de 2022, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de traslado de régimen pensional de prima media al de ahorro individual, realizado por el señor HUGO ELI[É]CER DEVIA SALAZAR a través de COLFONDOS S.A., PENSIONES Y CESANTÍAS.
SEGUNDO: ORDENAR a SKANDIA S.A., que traslade a COLPENSIONES el valor las cotizaciones efectuadas junto con los rendimientos, frutos e intereses y a COLPENSIONES a recibir los aportes de la demandante procediendo a actualizar su historia laboral.
TERCERO: ABSOLVER a PROTECCIÓN S.A., de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
CUARTO: COSTAS a cargo de PORVENIR S.A., y COLFONDOS S.A., inclúyase como agencias en derecho la suma de 4 SMMLV a cargo de cada una.
QUINTO: En caso que este fallo no fuese apelado consúltese a favor de COLPENSIONES Contra dicha determinación, Colpensiones y Colfondos S.A., hoy accionante, interpusieron recurso de apelación y, mediante fallo de 21 de marzo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sede de alzada y en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de la administradora del RPM, la adicionó en el sentido de ordenar a Protección S.A., Porvenir S.A., Skandia S.A. y Colfondos S.A. devolver a Colpensiones todos los aportes y rendimientos que tuviera en la cuenta de ahorro individual del actor, en proporción al tiempo de afiliación, «sin que haya lugar a autorizar a las AFP a efectuar descuento alguno de los ahorros, ni siquiera a título de gastos de administración, comisiones, aportes al fondo de garantía de pensión mínima y las primas de seguros previsionales, valores estos que deberán ser devueltos debidamente indexado» y la confirmó en los demás aspectos.
En desacuerdo, Porvenir S.A. y la hoy actora presentaron recurso extraordinario de casación y el tribunal accionado negó su concesión, en proveído de 20 de junio de 2024, al estimar que carecían de interés para recurrir. Ejecutoriada esa decisión, el expediente se remitió al juzgado de origen, mediante oficio de 27 de agosto siguiente. La hoy promotora aduce, en síntesis, que el Tribunal encausado incurrió en desconocimiento del precedente al proferir la decisión de 21 de marzo de 2024, por cuanto no tuvo en cuenta la sentencia CC SU-107-2024 y «adoptó una interpretación contraria a la Constitución Política, realizó una deficiente valoración de pruebas y emitió el fallo sin motivación suficiente».
En consecuencia, pretende por esta senda que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, se deje sin efecto la sentencia que el Tribunal censurado profirió el 21 de marzo de 2024. En su lugar, se le ordene emitir un pronunciamiento de remplazo «exonerando a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías del traslado de los gastos de administración, seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de pensión mínima».
La tutela se radicó el 12 de diciembre de 2024 y se admitió a través de auto del día siguiente, en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que originó el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. En el término concedido para tal fin, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá remitió el link del expediente digital contentivo del proceso censurado.
Protección S.A. manifestó que acoge y respalda los argumentos tanto fácticos como jurídicos expuestos por Colfondos S.A. respecto a la procedencia de la acción de tutela contra la sentencia judicial de segunda instancia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. Porvenir S.A. solicitó su desvinculación del trámite constitucional, pues considera que los hechos objeto de censura son exclusivos de un tercero. Colpensiones pidió que se declare improcedente la presente acción de tutela por cuanto, en su sentir, no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del Tribunal convocado, además, que «nuestra legislación ha dispuesto mecanismos tales como los recursos judiciales para debatir lo allí determinado, sin que esta pueda constituirse en una tercera instancia».
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado. Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente siempre que se acredite que la decisión que reprocha contiene, además de los requisitos generales analizados, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico consiste en establecer si, por vía constitucional, es factible invalidar la sentencia que el Tribunal convocado profirió el 21 de marzo de 2024, en el proceso judicial 11001310500520220029401, con fundamento en que desconoció, presuntamente, lo previsto en sentencia CC SU107-2024.
Al respecto, de entrada, vale decir que lo pretendido en tal sentido no es posible, toda vez que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida en que, al serle negado el recurso extraordinario de casación que formuló contra la decisión censurada, no activó el recurso de reposición y, en subsidio, queja, pese a que eran el escenario indicado para abogar por las garantías peticionadas; circunstancia que, conforme al numeral 1.° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.
De ahí que resulte evidente que la convocante de la acción constitucional quebrantó el requisito de subsidiariedad previamente analizado, en tanto omitió agotar la vía pertinente para insistir en que se concediera el recurso extraordinario y se estudiaran por el juez natural los planteamientos que ahora expone. En efecto, es relevante manifestar que en el caso puntual de condenas contra las administradoras de fondos de pensiones del RAIS, en las que la sentencia se restringe a que la entidad de seguridad social traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado, esta Corte ha indicado que la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordinaria, por cuanto dichas sumas no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada (CSJ AL2102-2023).
No obstante, esta Corporación ha sostenido que, en los eventos en que se impone también condena por rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como los gastos de administración, primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, ello podría ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587-2023).
Por tanto, como en los casos analizados se impuso a Colfondos S.A., además de trasladar el saldo de la cuenta de ahorro individual del demandante, remitir también los conceptos de gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, a cargo de su propio patrimonio, con los rendimientos que hubieran producido, la administradora tenía a su alcance la posibilidad de acreditar el monto de tales conceptos y su interés para recurrir, de cara a insistir en la concesión del recurso extraordinario de casación y que se estudiaran por el juez natural los planteamientos que ahora expone.
Sin embargo, optó por acudir directamente a la tutela para relevarse de tal carga, con lo cual actuó en franco desconocimiento del carácter residual y subsidiario del instrumento de amparo pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.
De tal manera, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela - subsidiariedad- no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración por Colfondos S.A., por lo que se declarará su improcedencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 13 SCLAJPT-11 V.00