Radicación n.° 55268 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL6589-2019 Radicación n.° 55268 Acta n.°16 Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela interpuesta por FABIO ENRIQUE ARRUBLA ATEHORTUA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Fabio Enrique Arrubla Atehortua, por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social, presuntamente vulnerados por las accionadas. Refiere que mediante Resolución n.° 015924 de 1998, le fue reconocida pensión de vejez a partir del 1° de diciembre de ese mismo año, por parte del Instituto de Seguros Sociales; que el 16 de mayo de 2017 presentó solicitud ante Colpensiones, para el reconocimiento del incremento pensional del 14% por persona a cargo; que la administradora nunca le dio respuesta a la petición; que promovió demanda ordinaria laboral, la cual le correspondió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, el que en sentencia del 12 de julio de 2018, declaró probada la excepción de prescripción y absolvió a la parte demandada de las pretensiones formuladas; que contra dicha decisión interpuso recurso de apelación y el 28 de febrero de 2019, el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Laboral, la confirmó. Con base en lo expuesto, solicita « revocar las sentencias del 28 de febrero de 2019 proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ – SALA LABORAL y la sentencia del 12 de julio del 2018 proferida por el JUZGADO 13 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ».
En proveído del 24 de abril de 2019, esta Sala de la Corte admitió la solicitud de amparo, y ordenó notificar a las accionadas, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, manifestó que se atiene a las actuaciones procesales que reposan dentro de la demanda ordinaria laboral con radicado No. 110013105013201800038.
La Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, pidió que «[…] se declare improcedente la presente acción de tutela por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales […]». La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, guardó silencio.
CONSIDERACIONES Acorde con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, su procedencia está limitada, a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Asimismo, es necesario destacar, que en principio, el mecanismo de amparo no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que estas se profieran de manera desconectada del ordenamiento jurídico y en desconocimiento abierto y ostensible de los preceptos constitucionales, legales y reglamentarios, caso en el cual es pertinente que el juez de tutela actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la situación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
De la revisión efectuada a las sentencias objeto de la queja constitucional, no se encuentra que sean contrarias a derecho, en tanto que las decisiones judiciales proferidas por los despachos cuestionados, no se tornan caprichosas, ni contrarias al ordenamiento legal; por lo contrario, se apoyaron en el precedente jurisprudencial de esta Sala de Casación Laboral, que es el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, el cual ha sido enfático en señalar que el incremento pensional por cónyuge a cargo establecido en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, no hace parte de la pensión que tiene el carácter vitalicio sino que estos se afectan con el fenómeno prescriptivo, el que de acuerdo con los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, es de tres (3) años los que « se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible».
Que en el caso del tutelante se superó con creces este plazo, toda vez que la resolución que le reconoció la pensión de vejez data del año 1998 y la reclamación fue presentada a la Administradora de Pensiones el 16 de mayo de 2017, esto es, casi 18 años después de que se hizo exigible el derecho; argumento más que suficiente para colegir que las providencias censuradas se encuentran apoyadas en una correcta valoración hermenéutica.
Por lo anterior, se negará el amparo deprecado, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR por improcedente, la acción de tutela interpuesta por FABIO ENRIQUE ARRUBLA ATEHORTUA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SALVAMENTO DE VOTO Radicación No. 55268 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁM Magistrado Ponente Con mi acostumbrado respeto, y de conformidad con lo expresado al momento de debatir en Sala el presente asunto, me permito manifestar que discrepo de la decisión adoptada por la mayoría en el trámite de la acción de tutela de la referencia, en el que se ordenó negar el amparo constitucional invocado, al hallar razonable la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en tanto ese colegiado confirmó la decisión proferida por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de esa misma ciudad que declaró probada la excepción de prescripción y absolvió a la parte demandada, toda vez que la Resolución No. 015924 de 1998, por la cual se le reconoció la pensión de vejez data su reconocimiento del 1 º de diciembre de ese mismo año, y la reclamación fue presentada el 16 de mayo de 2017, de lo que se desprendió que las providencias censuradas se encuentran ajustadas a una valoración correcta.
Por lo tanto, salvo mi voto, toda vez que, de acuerdo con el art. 48 de la C.P., la seguridad social es un derecho subjetivo de carácter irrenunciable. Esto quiere decir que, en tanto derecho subjetivo, es exigible judicialmente ante las personas o entidades obligadas a su satisfacción y, en cuanto irrenunciable, es un derecho que no puede ser parcial o totalmente objeto de dimisión o disposición por su titular, como tampoco puede ser abolido por el paso del tiempo o por imposición de las autoridades.
Ahora bien, la exigibilidad judicial de la seguridad social y, en específico, del derecho a la pensión, que se desprende de su carácter de derecho inalienable, implica no solo la posibilidad de ser justiciado en todo tiempo, sino también el derecho a obtener su entera satisfacción, es decir, a que el reconocimiento del derecho se haga de forma íntegra o completa.
En efecto, el calificativo irrenunciable de la seguridad social, no procura exclusivamente por el reconocimiento formal de las prestaciones fundamentales que ella comporta, sino que, desde un enfoque material, busca su satisfacción in toto, a fin de que los derechos y los intereses objeto de protección, sean reales, efectivos y practicables.
En este sentido, el derecho a la pensión se ve sustancialmente afectado cuando la prestación económica no es reconocida en su monto real, máxime si se tiene en cuenta que una pensión deficitaria no cumple su propósito de garantizar una renta vitalicia digna y proporcional a las necesidades propis del beneficiario y su núcleo familiar. Así mismo, considero relevante resaltar, que el incremento deprecado en la demanda ordinaria referida, hace parte del Sistema Integral de Seguridad Social en pensiones, y se guía por los principios que lo rigen, es decir que, es de carácter irrenunciable y le son aplicables -en la medida en que sea posible- los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad del sistema, de manera que incluso, cualquier interpretación que realice el juzgador debe atender a tales contenidos y además, al hecho de que al tratarse de una prestación de vejez esta no prescribe.
Así las cosas, los incrementos por cónyuge e hijos son derechos inherentes a la pensiones reconocidas, por lo que si el derecho a la pensión es imprescriptible, igual suerte corren aquellos, distinto es lo relativo a las mesadas pensionales derivadas del derecho a la seguridad social, sobre las cuales ha sido pacífica la jurisprudencia de esta Corporación al señalar que, si no son reclamadas en tiempo, si se les aplica el fenómeno extintivo, conforme al término de prescripción de tres rulos, previsto en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social En orden a. lo anterior, en tratándose de la prescripción extintiva de las obligaciones derivadas del trabajo y la seguridad social, si bien, el derecho a solicitar el reconocimiento del derecho a la pensión es imprescriptible, pues se deriva del «derecho al trabajo y a la seguridad social», las mesadas pensionales sí pueden prescribir, en caso de no realizarse su reclamación oportuna, por cuanto se trata de obligaciones crediticias de expiración periódica que no afectan la existencia misma de derechos irrenunciables.
(C-895-2009). Al respecto, vale la pena recordar y reivindicar los argumentos expuestos por esta Corporación en sentencia CSJ SL, 26 may. 1986, rad. 0052: La imprescriptibilidad del derecho pensional y la vocación prescriptible de las mesadas pensionales obedece, además, a lo siguiente: respecto al estado jurídico de pensionado, si bien puede predicarse su existencia y la consecuente posibilidad de que sea declarado judicialmente, junto con todos sus componentes definitorios, no puede aseverarse su exigibilidad y, por ende, su.
Vocación prescriptible, dado que, se itera, no existe un plazo específico para solicitar la definición de los estados jurídicos que acompañan a los sujetos de derecho. En cambio, en relación con cada una de las mesadas pensionales, en tanto expresiones económicas de la situación jurídica de pensionado, sí puede sostenerse su exigibilidad, para, a partir de allí, empezar a contar el término trienal de prescripción. De lo expuesto, se concluye que el sentido de la prestación deprecada en el proceso ordinario laboral, se encuentra asociado a un mínimo de justicia material, sin que sea dable admitir la lectura restrictiva del derecho que hizo el juzgador en la segunda instancia. En los anteriores términos, dejo consignada mi discrepancia. Fecha ut supra.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado 10