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STL6588-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 46966 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL6588-2017 Radicación n° 46966 Acta 16 Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por LIGIA CABRERA DE MEDINA contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA, el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.

I.

ANTECEDENTES La accionante fundamentó su solicitud de amparo constitucional en los hechos que a continuación se resumen: Que el 29 de junio de 2010, presentó una solicitud de reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente ante Colpensiones, con ocasión del fallecimiento del señor Rafael Antonio Medina Dueñas; que el 10 de mayo de 2013, radicó una petición de impulso procesal tras haber transcurrido dos años y once meses sin resolverse la radicación inicial.

Que como no se dio respuesta dentro del término establecido por la ley, interpuso acción de tutela contra el I.S.S. en liquidación y Colpensiones por violación al derecho fundamental de petición; que «mediante oficio n.º 3126 del 15 de octubre de 2013, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva, informó que tuteló el derecho reclamado y ordenó al I.S.S. en liquidación a resolver la petición dentro de los 15 días siguientes a la fecha de notificación de la decisión».

Que el 9 de marzo de 2015, presentó demanda ordinaria laboral, con el fin de que se ordenara a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, por el fallecimiento de su cónyuge Rafael Antonio Medina Dueñas; que el asunto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, despacho que mediante fallo del 15 de octubre de la referida anualidad, declaró fundada la excepción nominada «inexistencia de la obligación», y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda, al considerar que «en atención a que el fallecimiento del causante tuvo lugar el 11 de marzo de 2008, la norma aplicable en el presente caso es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993»; asimismo, destacó que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que el principio de la condición más beneficiosa «opera con referencia a aquellas disposiciones derogadas por una norma, cuando la exigencia de esta última es más gravosa que las disposiciones derogadas, […], es decir, no se trata de escrutar indefinidamente en el pasado hasta encontrar una condición que pueda ser cumplida por quien alega el mencionado principio que le beneficie», y finalmente concluyó que «una vez analizado el reporte de semanas cotizadas por el causante y certificados por Colpensiones, para la fecha de su muerte, el 11 de marzo de 2008, el causante dejó cotizadas 300.57 semanas, que lo fueron desde el 19 de marzo de 1986 hasta el 29 de febrero de 1992, es decir ni una sola semana en el año inmediatamente anterior a su muerte y tampoco se encontraba cotizando en ese momento, por ello no reúne los requisitos del original artículo 46 de la Ley 100 de 1993».

Que por Resolución n.º GNR 408003 del 15 de diciembre de 2015, en cumplimiento a lo ordenado por el fallo de tutela, Colpensiones declaró «la pérdida de competencia para resolver la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, teniendo en cuenta que ya se había surtido la audiencia de conciliación y dictado sentencia de primera instancia».

Que el 14 de junio de 2016, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, al resolver el recurso de alzada, confirmó la decisión adoptada por el a quo; igualmente, señaló que no hizo uso del recurso extraordinario de casación, porque «es rigurosa la formalidad del mismo», por ser «muy demorado […] y porque no es obligatorio, […]».

Que en su sentir, tanto el Juzgado como el Tribunal accionados no analizaron si era viable «la aplicación de la condición más beneficiosa con el régimen anterior sino que lo hicieron con la norma inmediatamente anterior, esto es, aplicando la Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003 […], pues el régimen sigue siendo el mismo y no ofrece la idea ni siquiera de soslayo que cada vez que se reforma, crea uno nuevo»; además tampoco tuvieron en cuenta que es un sujeto de especial protección del estado y se encuentra es situación de debilidad manifiesta.

Por lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital, y en consecuencia «se dejen sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia respectivamente», y se ordene a Colpensiones «reconocerle y pagarle la pensión de sobreviviente […] por cumplir los requisitos establecidos en el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, desde la fecha en que adquirió el estatus pensional», junto con «los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993».

Por auto del 2 de mayo de 2017, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. La magistrada ponente del Tribunal Superior de Neiva, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas dentro del proceso, manifestó que la decisión se fundamentó en la aplicación del «precedente jurisprudencial trazado por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral en materia del principio de la condición más beneficiosa, acorde con la legislación vigente y pertinente para el caso concreto de la accionante, y basada en las pruebas obrantes en el proceso, […]»; igualmente, destacó que «no se cumple con el requisito de subsidiariedad, puesto que la actora dejó de presentar el recurso de casación contra la decisión que desató la segunda instancia, de haber considerado que la sentencia desconocía la normatividad y jurisprudencia aplicable al mismo, […]».

El secretario del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, remitió en calidad de préstamo el expediente n.º 2015-000148-00. II. CONSIDERACIONES En el asunto objeto de estudio, es evidente que la señora Ligia Cabrera de Medina pretende que mediante la acción constitucional, esta Sala estudie nuevamente lo expuesto dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra la Administradora Colombiana de Pensiones, y en consecuencia se «dejen sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia […]».

Una vez revisada la documental aportada con el escrito de tutela, es necesario resaltar que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, por sentencia del 15 de octubre de 2015, declaró fundada la excepción de fondo denominada «inexistencia de la obligación» y negó las pretensiones de la demanda, decisión que al ser apelada fue confirmada por el Tribunal Superior de la referida ciudad, por pronunciamiento del 14 de junio de 2016.

En el presente asunto, esta Sala advierte desde ya la improcedencia del amparo constitucional, pues la parte actora no cumplió con el requisito de inmediatez, ya que el escrito de amparo fue interpuesto el 24 de abril de 2017, es decir, cuando habían transcurrido más de 10 meses desde la fecha en que el juez colegiado accionado profirió la decisión que ahora se cuestiona.

Para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, era deber de la parte accionante interponerla dentro del término prudencial de 6 meses, como lo ha reiterado la jurisprudencia, lo cual, no ocurrió en el presente asunto, sin que de otro tampoco justificara la demora puesta de manifiesto.

En efecto, la normatividad vigente no establece un término de caducidad respecto de la presentación de la acción de tutela, sin embargo, la tardanza la inhabilita como mecanismo inmediato para demandar la amenaza o violación de los derechos fundamentales. Aunado a lo anterior, tampoco procede el amparo solicitado ante la omisión de la señora Ligia Cabrera de Medina de interponer los recursos legales puestos a su favor para manifestar su inconformidad, como era el recurso extraordinario de casación frente a la sentencia de segunda instancia emitida dentro del proceso ordinario laboral referenciado, pues aunque trató de justificar su no presentación, dada su rigurosa formalidad, su tardanza y ausencia de obligatoriedad, dichas circunstancias no son válidas para no agotar los mecanismos previstos por el ordenamiento jurídico.

Al ser evidente que la accionante no utilizó apropiadamente los medios impugnativos, no puede pretender suplirlos por esta vía para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales. Lo anterior resulta suficiente para negar la acción constitucional. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

CUARTO: DEVOLVER al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, el expediente del proceso ordinario laboral rad. 2015-000148-00 que fue remitido a esta Corporación en calidad de préstamo. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT-11 V.00