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STL6587-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Radicación n.° 55300 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL6587-2019 Radicación n.° 55300 Acta n.°16 Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela interpuesta por ARNULFO OSUNA VERA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES Arnulfo Osuna Vera, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida, mínimo vital y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refiere que mediante Resolución n.° 023052 del 24 de septiembre de 2002, le fue reconocida pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales; que presentó varias solicitudes ante Colpensiones, para el reconocimiento del incremento pensional del 14% por persona a cargo, los cuales fueron negados; que promovió demanda ordinaria laboral, la cual le correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, el que en sentencia del 23 de agosto de 2018, condenó a la parte demandada al pago de la prestación solicitada; que el expediente se remitió para surtir el grado jurisdiccional de consulta y el 4 de octubre de 2018, el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Laboral, la revocó. Con base en lo expuesto, solicita « revocar el fallo de segunda instancia, del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral dentro del proceso 11001310501220170020600, accediendo a las pretensiones de la demanda […]».

En proveído del 26 de abril de 2019, esta Sala de la Corte admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar a la autoridad accionada, y vinculó al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, así como a todas las personas que intervinieron dentro del proceso 2017 – 00206, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, remitió en calidad de préstamo el mencionado proceso ordinario laboral.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y los demás intervinientes, guardaron silencio. CONSIDERACIONES Acorde con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, su procedencia está limitada, a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Asimismo, es necesario destacar, que en principio, el mecanismo de amparo no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que estas se profieran de manera desconectada del ordenamiento jurídico y en desconocimiento abierto y ostensible de los preceptos constitucionales, legales y reglamentarios, caso en el cual es pertinente que el juez de tutela actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la situación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

De la revisión efectuada a la sentencia objeto de la queja constitucional, no se encuentra que sea contraria a derecho, en tanto que la decisión judicial proferida por el despacho cuestionado, no se torna caprichosa, ni contraria al ordenamiento legal; por lo contrario, se apoyó en el precedente jurisprudencial de esta Sala de Casación Laboral, que es el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, el cual ha sido enfático en señalar que el incremento pensional por cónyuge a cargo establecido en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, no hace parte de la pensión que tiene el carácter vitalicio sino que estos se afectan con el fenómeno prescriptivo, el que de acuerdo con los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, es de tres (3) años los que « se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible».

Que en el caso del tutelante se superó con creces este plazo, toda vez que la resolución que le reconoció la pensión de vejez data del año 2002 y la reclamación fue presentada a la Administradora de Pensiones el 14 de marzo de 2017, esto es, casi 15 años después de que se hizo exigible el derecho; argumento más que suficiente para colegir que la providencia censurada se encuentra apoyada en una correcta valoración hermenéutica.

Por lo anterior, se negará el amparo deprecado, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR por improcedente, la acción de tutela interpuesta por ARNULFO OSUNA VERA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

SEGUNDO: COMUNICAR esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SALVAMENTO DE VOTO Radicación No. 55300 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado Ponente Arnulfo Osuna Vera vs Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Con mi acostumbrado respeto, y de conformidad con lo expresado al momento de debatir en Sala el presente asunto, me permito manifestar que disiento de la decisión adoptada por la mayoría, en el trámite de la acción de tutela de la referencia, en la que se ordenó negar por improcedente, el amparo del derecho fundamental suplicado por Arnulfo Osuna Vera, al hallar razonable la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral radicado 2017-00206, tramitado en ese despacho, ya que se consideró que al accionante le fue reconocida la pensión de vejez por el Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución Nº 023052 del 24 de septiembre de 2002, y la reclamación ante COLPENSIONES, a efectos de obtener el incremento del 14o/o sobre la misma, casi 15 años después de que se hizo exigible el derecho, argumento más que suficiente para colegir que la providencia censurada, se encuentra apoyada en una correcta valoración hermenéutica.

Por lo tanto, salvo mi voto, toda vez que de acuerdo con el artículo 48 de la Carta Política, la seguridad social es un derecho subjetivo de carácter irrenunciable; esto quiere decir que, según tal categoría, es exigible judicialmente ante las personas o entidades obligadas a su satisfacción y, que no puede declinarse parcial o totalmente, ni ser objeto de dimisión o disposición por su titular, como tampoco abolido por el paso del tiempo o por imposición de las autoridades Ahora bien, la exigibilidad judicial de la seguridad social y, en específico de la pensión, que se desprende de su carácter inalienable, implica no solo la posibilidad de ser justiciado en todo tiempo, sino también la garantía de obtener su entera satisfacción, es decir, a que el reconocimiento de la prestación, se haga de forma íntegra o completa.

En efecto, el calificativo irrenunciable de la seguridad social, no procura exclusivamente por el reconocimiento formal de las prestaciones fundamentales que ella comporta, sino que, desde un enfoque material, busca su satisfacción in toto, a fin de que los derechos y los intereses objeto de protección, sean reales, efectivos y practicables.

En este sentido, el derecho a la pensión se ve sustancialmente afectado, cuando la prestación económica no es reconocida en su monto real, máxime si se tiene en cuenta que, una pensión deficitaria no cumple su propósito de garantizar una renta vitalicia digna, y proporcional a las necesidades propias del beneficiario y su núcleo familiar.

De lo preceptuado, dable es concluir que el incremento deprecado en la demanda ordinaria referida, hace parte del Sistema Integral de Seguridad Social en Pensiones, y se guía por los principios que lo rigen, es decir que, es de carácter irrenunciable y le son aplicables -en la medida en que sea posible- los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad del sistema, de manera que incluso cualquier interpretación que realice el juzgador, debe atender a tales contenidos y además, al hecho de que tratándose de una prestación de vejez, esta no prescribe.

Así las cosas, los incrementos por cónyuge e hijos son derechos inherentes a la pensiones reconocidas, por lo que si el derecho a la pensión es imprescriptible, igual suerte corren aquellos, distinto es lo relativo a las mesadas pensionales derivadas del derecho a la seguridad social, sobre las cuales ha sido pacífica la jurisprudencia de esta Corporación al señalar, que si no son reclamadas en tiempo, si se les aplica el fenómeno extintivo, conforme al término de prescripción de tres años, previsto en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 15_1 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social En orden a lo anterior, en tratándose de la prescripción extintiva de las obligaciones derivadas del trabajo y la seguridad social, sr bien, el derecho a solicitar el reconocimiento pensiona! es imprescriptible, pues se deriva del «derecho al trabajo y a la seguridad social», las mesadas pensionales sí pueden prescribir, en caso de no realizarse su reclamación oportuna, por cuanto se trata de obligaciones crediticias de expiración periódica, que no afectan la existencia misma de derechos irrenunciables.

(C-895-2009). Al respecto, vale la pena recordar y reivindicar los argumentos expuestos. por esta Corporación en sentencia CSJ SL, 26 may. 1986, rad. 0052: La imprescriptibilidad del derecho pensional y la vocación prescriptible de las mesadas pensionales obedece, además, a lo siguiente: respecto al estado jurídico de pensionado, si bien puede predicarse su existencia y la consecuente posibilidad de que sea declarado judicialmente, junto con todos sus componentes definitorios, no puede aseverarse su exigibilidad y, por ende, su vocación prescriptible, dado que, se itera, no existe un plazo específico para solicitar la definición de los estados jurídicos que acompañan a los sujetos de derecho.

En cambio, en relación con cada una de las mesadas pensionales, en tanto expresiones económicas de la situación jurídica de pensionado, sí puede sostenerse su exigibilidad, para, a partir de allí, empezar a contar el término trienal de prescripción. De los criterios expuestos, se concluye que el sentido de la prestación deprecada en el proceso ordinario laboral, se encuentra asociado a un mínimo de justicia material, sin que sea dable admitir la lectura restrictiva del derecho, que hizo el juzgador en la segunda instancia. En los anteriores términos, dejo consignada mi discrepancia. Fecha ut supra GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado 10