CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 47016 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL6587-2017 Radicación n° 47016 Acta 16 Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por la señora MARÍA CELINA RODRÍGUEZ DE ROA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y NUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hace extensivo a la SUBSECCIÓN «A» DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA.
I.
ANTECEDENTES La accionante fundamentó la acción de tutela en los siguientes hechos: Que solicitó a la Nación –Ministerio de Educación Nacional-, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Secretaría de Educación de Bogotá, el reconocimiento y pago de las cesantías a que legalmente tenía derecho; que la referida Secretaria mediante Resolución n.º 4575 del 2 de septiembre de 2011, reconoce y ordena el pago de la prestación solicitada, acto administrativo que fue notificado el día 6 del citado mes y año, generando una obligación clara, expresa y exigible.
Que el 16 de marzo de 2012, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio procedió al pago del capital reconocido como cesantías; que la Ley 1071 del 31 de julio de 2006, adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, regulando el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, estableciendo sanciones y fijando términos para su cancelación. Que a partir del 11 de enero de 2011, hasta el 16 de mayo de 2013 se generó la sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006; que por derecho de petición radicado el 16 de mayo de 2013, solicitó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Fiduciaria La Previsora S.A., el pago de la indemnización moratoria por la demora en el pago de las cesantías, solicitudes que fueron negadas por dichas entidades.
Que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, para que se declarara la nulidad del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio frente a la petición radicada el 16 de mayo de 2013; que el asunto le correspondió al Juzgado Veintinueve Administrativo Sección Segunda de Oralidad de Bogotá, despacho que el 20 de noviembre de 2013, resolvió remitir el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca por competencia, dada la cuantía. Que el 13 de diciembre de la citada anualidad, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Segunda Subsección «A», admitió la demanda «por reunir los requisitos legales del artículo 162 del CPACA», y dispuso notificar a los demandados.
Que el 21 de mayo de 2015, el Tribunal envío el proceso a la jurisdicción laboral, con el argumento de que las pretensiones están dirigidas al reconocimiento y pago de la sanción moratoria y que el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria- había determinado que la competencia de este asunto le correspondía a la referida jurisdicción. Que el 29 de mayo de 2015, radicó recurso de reposición en contra de la anterior decisión; que el 6 de noviembre del mismo año, el juez colegiado decidió no reponer el auto cuestionado y dispuso la remisión del proceso a la jurisdicción laboral.
Que el asunto le correspondió al Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que por providencia del 12 de septiembre de 2016, negó el mandamiento de pago con fundamento en que «la ausencia de reconocimiento de la deuda por parte de las convocadas, genera que su única fuente sea la Ley 1071 de 2006, cuyo contenido general, impersonal y abstracto impide que se estructure una obligación clara, expresa y exigible en los términos del artículo 422 del Código General del Proceso, a lo cual se suma, que tampoco este contenida en una decisión judicial o arbitral en firme, como prevé el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social»; que apeló y el Tribunal Superior de la referida ciudad, por pronunciamiento del 28 de febrero de 2017, confirmó la decisión del a quo, y señaló que «la indemnización moratoria no es automática sino que requiere su declaración», procediendo el Juzgado de conocimiento a proferir el 4 de abril de la presente anualidad « auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior».
Que en su sentir, «por no existir un reconocimiento expreso de la administración sobre la existencia de la mora no procedía un proceso ejecutivo», por lo que tanto el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, como el Tribunal Superior de la misma ciudad, incurrieron en defecto orgánico, dado que «sin ser competentes decidieron».
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad, y en consecuencia se ordene que «en un término no mayor a diez (10) días se anulen las providencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “A”, del Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral y del Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de la citada ciudad y disponer que el conocimiento y trámite recaiga en el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca por competencia».
Mediante auto del 2 de mayo de 2017, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. El juez Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas por su despacho, indicó que negó el mandamiento de pago al no existir «claridad ni expresividad sobre el título, pues las demandadas no han manifestado expresamente el reconocimiento de tal crédito y menos su compromiso de pago»; además, al aportarse «copia auténtica de la Resolución n.º 4575 de 2011 y carecer de la constancia de ejecutoria, dicho título tampoco puede ser exigible, pues no existe certeza acerca de la fecha de firmeza de dicho acto administrativo»; asimismo, remitió en calidad de préstamo el expediente del proceso ejecutivo cuestionado.
La asesora de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, solicitó negar las pretensiones de la actora y declarar la improcedencia del amparo, toda vez que «no se configuran plenamente los requisitos de procedibilidad de la acción […]». El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de Educación Distrital, pidió negar la acción de tutela instaurada, dado que el Juzgado acusado «profirió su providencia en derecho», y la accionante «no logra demostrar el defecto fáctico, doctrinal y jurisprudencial, y se limita a argumentar que existió un conflicto de competencia, no estando de acuerdo con lo que resolvió la jurisdicción laboral».
II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de su improcedencia contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el caso sometido a estudio, se aprecia que lo pretendido por la parte accionante es que se anulen las providencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas y se disponga remitir el trámite al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, dado que adoptaron decisiones sin tener la competencia para ello, vulnerando así sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad.
Una vez revisado el expediente, es necesario resaltar que el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá recibió las diligencias, provenientes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró su falta de jurisdicción para conocer la solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, al señalar que según el criterio acogido por el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, son los jueces de la especialidad laboral, quienes deben tramitar aquellas controversias que se originan en el pago tardío de cesantías, a través del proceso ejecutivo, decisión que fue aceptada por el referido Juzgado, y por esa razón al asumir el conocimiento del caso, se evidencia la inexistencia de conflicto alguno sobre ese aspecto por parte de las autoridades judiciales.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, por providencia del 12 de septiembre de 2016, el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, negó el mandamiento de pago solicitado por la accionante, al considerar que de la documental allegada como título ejecutivo complejo base del recaudo (Resolución n.º 4575 del 2 de mayo de 2013, la notificación personal de la misma y la consignación de las cesantías de la entidad bancaria BBVA), «no se desprende la obligación clara, expresa y actualmente exigible frente a lo pretendido, esto es frente a la indemnización moratoria deprecada, en la medida en que no se aporta constancia de ejecutoria de la resolución por la cual se reconocen las cesantías, y se carece de reconocimiento alguno al respecto […]»; asimismo, destacó que conforme a lo expuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 21 de abril de 2009, radicación n.º 35414, «la aplicación de la indemnización moratoria no es automática sino que se requiere su declaración, previo análisis y/o consideración en cada caso particular de los elementos denotativos de la mala fe de la entidad responsable del pago tardío, de suerte que en caso de presentarse una causal de justificación para su conducta, habría lugar a exonerársele de la misma, […]», decisión que fue confirmada por pronunciamiento del 28 de febrero de 2017, por el Tribunal Superior de Bogotá. De cara a esas premisas, puede concluirse que contrario a lo afirmado por la parte accionante, las providencias del Juzgado y el Tribunal accionados comportan una labor hermenéutica propia de las autoridades judiciales que las profirieron, de forma tal que dichas determinaciones deben ser identificadas como una manifestación legítima de la tarea de administrar justicia, dentro de un escenario de independencia judicial, aunado a que las argumentaciones utilizadas para tomar las decisiones allí consignadas, a juicio de esta Sala, consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica para la definición del asunto sometido a su escrutinio, todo lo cual se traduce que ellas son el resultado de lo que arroja no sólo el material probatorio recaudado, sino de la interpretación de las normas legales aplicables al tema debatido, lo que a su vez, descarta cualquier actuación arbitraria o caprichosa por parte de los accionados.
Por lo tanto, la circunstancia de que la aquí accionante no coincida con el criterio de las autoridades judiciales, a quienes la ley les asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Finalmente, frente a la pretensión de que se deje sin efecto la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección «A», el amparo constitucional se torna improcedente, dado que esta Corporación carece de competencia funcional para emitir un pronunciamiento de fondo al respecto.
Lo anterior resulta suficiente para negar la acción constitucional. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
CUARTO: DEVOLVER al Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, el expediente del proceso ejecutivo laboral rad. 11001310503920160070800, que fue remitido a esta Corporación en calidad de préstamo. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT-11 V.00