República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 66041 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL6587-2016 Radicación n.° 66041 Acta 17 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Decide la Corte la impugnación formulada, a través de apoderada, por EFRÉN ALEJANDRO OJEDA contra el fallo de 31 de marzo de 2016, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, en el trámite de la tutela que adelantó contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, la cual se hizo extensiva a EDGAR ENRIQUE DÍAZ MOLINA, YENNI PAOLA OJEDA MENDIETA, LUIS DIEGO OJEDA CRUZ, EDI ELISANETH CRUZ CANO y LEONARDA CORREA GÓMEZ.
I.
ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. Como fundamento de su solicitud expuso que Edgar Enrique Díaz Molina promovió proceso ordinario laboral contra Luis Antonio Ojeda Alfonso (fallecido) y otros, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y, en consecuencia, se ordenara el pago de varias acreencias laborales; que mediante sentencia del 27 de enero de 2009, el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Tunja lo condenó junto a Yenny Paola Ojeda Mendieta, Leonarda Correa Gómez y Luis Diego Ojeda Cano, este último representado por su madre Edi Elisaneth Cruz Cano, todos herederos de aquel, al pago de $4.377.774 por concepto de prestaciones sociales, más los aportes destinados al Sistema de Seguridad Social en pensiones, calculados entre el 10 de julio de 1989 y el 31 de octubre de 2002, con excepción del primer semestre de 1994, decisión que fue confirmada por el Tribunal el 2 de junio de 2011.
Informó que el 21 del mismo mes celebró contrato de transacción con los herederos precitados, en el que se acordó que los hijos pagarían el 50% de la citada obligación judicial, y el porcentaje restante quedaba a cargo de la compañera permanente Leonarda Correa. Que el 26 de abril de 2013, Díaz Molina inició ejecutivo en contra de los herederos, y el 13 de junio de ese año, el Juzgado 2º Laboral libró mandamiento de pago, decretó el embargo y secuestro de un automotor de propiedad de Edi Elisaneth Cruz Cano, y dispuso la notificación por estado, de conformidad con el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, lo cual resultó equivocado pues se habían superado los 60 días contados a partir del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, que fue de 19 de enero de 2012.
Indicó que Cruz Cano tuvo conocimiento de tal trámite luego de que su vehículo fue inmovilizado, que la motivó a llegar «a un acuerdo (transacción) con el aquí demandado sobre su cuota parte», por la suma de $1.750.000 y $6.700.000 que fueron consignados en favor de Colpensiones, por lo que el 28 de junio de 2013 el ejecutante solicitó su aprobación y el levantamiento de las medidas cautelares, a lo cual se accedió el 10 de julio del mismo año y en consecuencia se declaró la terminación del proceso en cuanto a Luis Diego Ojeda Cano, a quien aquella representaba.
Que el 24 de junio anterior, el demandante solicitó el embargo y retención de su salario, así como el del remanente de un inmueble de propiedad de Leonarda Correa Gómez, lo que si bien se dispuso el 2 de julio siguiente, apenas conoció en «agosto del año 2013», cuando ya se habían agotado las oportunidad procesales para recurrir el mandamiento y la transacción aprobada, de manera que el 1º de ese mes solicitó, junto con su hermana Yenny Paola, que se efectuara la notificación personal de todas las providencias proferidas en dicho trámite, con lo cual allegaron dos consignaciones por valor individual de $1.750.000 y el contrato celebrado el 21 de junio de 2011, enfatizando que aceptaban la transacción suscrita por Edi Cruz con el demandante, razón por la que pidieron que se les «extienda la providencia del 10 de julio de 2013», y manifestaron que el pago de aportes a pensiones se «cancelará una vez se fije el valor» correspondiente, y que en todo caso la legitimación para perseguir tal obligación judicial estaba en cabeza de Colpensiones, de suerte que no era procedente el mandamiento sobre tal punto de la condena, luego de lo cual consideraron dar cumplimiento total al fallo materia de ejecución. Adujo que el 5 de septiembre de 2013, aunque el Juzgado aceptó equivocarse en la comunicación del mandamiento, los tuvo por notificados por conducta concluyente; que recurrió, y el 5 de diciembre del mismo año, el despacho declaró dicha comunicación a partir del reconocimiento de su apoderado, en los términos del artículo 330 del Código de Procedimiento Civil.
Que presentó excepciones e incidente de limitación de embargo fundado en que aceptó la herencia de su padre con beneficio de inventario, lo que implica que debe responder «hasta el monto en que se recibió la misma y no con su patrimonio»; que el 15 de enero de 2016, el juzgado dejó sin efecto el auto de 10 de julio de 2013, que aprobó la transacción aludida, y pese a esto no vinculó nuevamente al heredero Luis Diego Ojeda Cruz, frente al cual había declarado terminado el proceso; que el 29 de enero de 2016 se llevó a cabo la audiencia de excepciones, en la que se declaró la de pago parcial, se ordenó continuar la ejecución y negó la limitación del embargo, decisión que no fue recurrida por su apoderado en ese proceso pues no asistió a la diligencia, lo que demuestra que careció de defensa técnica.
Detalló los montos de la deuda que es objeto de ejecución, y aseguró que la autoridad judicial pretende que la asuma totalmente, sin tener en cuenta que lo recibido en la herencia solo fue por $24.378.776, y en tal orden, se verá abocado a sufragarla con su patrimonio. Por lo anterior, pidió que se ordenara al Juzgado accionado a dejar sin efecto el numeral 4º de la providencia de 29 de enero de 2016, y en su lugar se limite el embargo «de conformidad con el beneficio de inventario» y dividir «entre los herederos la deuda a prorrata de su cuota parte»; subsidiariamente, solicitó que se declare la nulidad de todo lo actuado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 15 de marzo de 2016, el Tribunal Superior de Tunja admitió la queja constitucional, vinculó a los atrás descritos, corrió traslado, pidió el expediente y reconoció personería (folios 202 y 203). El juzgado demandado pidió que se declarara la improcedencia de la acción por incumplirse el presupuesto de subsidiariedad, dado que la parte actora no agotó los mecanismos judiciales dentro del trámite cuestionado, y advirtió que no es posible declarar la nulidad de la actuación debido al «principio de convalidación de las nulidades procesales» (folios 209 y 210).
Mediante apoderado, Edgar Enrique Díaz estimó que la tutela es inviable, para lo cual expuso sus consideraciones sobre los hechos y pretensiones del actor, y especialmente enfatizó que no era dable acceder a la relacionada con el beneficio de inventario «como consecuencia de no haber incluido dentro de los pasivos de la sucesión, las obligaciones laborales a favor del señor Edgar Enrique Díaz Molina, a sabiendas de la existencia de las sentencias que condenaron el pago de las acreencias laborales, sumas que no fueron inventariadas en su momento procesal» (folios 233 a 237).
Por último, Yenny Paola Ojeda Mendieta explicó las actuaciones surtidas en el proceso objeto de debate, y pidió que se tuviera en cuenta el actual monto de la deuda materia de ejecución, que debe dividirse entre los herederos y con beneficio de inventario (folios 249 a 257). Por sentencia de 31 de marzo de 2016, el Tribunal negó el amparo tras advertir incumplido el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que la parte ejecutada no presentó nulidad por la indebida notificación alegada, y en cuanto a la limitación del embargo y la supuesta falta de legitimación para perseguir el pago de aportes a pensiones, destacó lo explicado por el juzgado accionado, en particular que no encontró acreditado que la herencia se hubiese aceptado con beneficio de inventario, además de que la transacción suscrita por los herederos no le era oponible al ejecutante, en tanto no participó en tal negocio jurídico.
En lo relacionado con la desvinculación de Luis Diego Ojeda, señaló que no obraba en el proceso una petición tendiente a resolver tal aspecto, por lo que dicho esto, concluyó «que aunque existían los recursos para que el demandado aquí accionante a través de su apoderado presentara sus objeciones en contra de las decisiones que le generaban inconformidad, no hizo uso de ellos o los dejó fenecer.
Es decir que fue la actitud pasiva del mismo demandante lo que arrojó las resultas del proceso y no la vulneración a sus derechos por parte del Juzgado de instancia» (folios 290 a 308). III. IMPUGNACIÓN La parte accionante reiteró que no se le puede atribuir la negligencia de su apoderado en el uso de los mecanismos judiciales con los que contaba, pues ello es una «causa extraña» que no debe conllevar la afectación de sus derechos fundamentales, para lo cual hizo referencia a sentencias de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Indicó que su madre le entregó al abogado las copias auténticas del trabajo de partición y la certificación expedida por el Juzgado 3º de Familia, que daba noticias de la aceptación de la herencia con beneficio de inventario, «sin tener conocimiento de porque (sic) el abogado Gabriel Camacho no acreditó la misma en el proceso», y que aun cuando ello no estuviese acreditado, en todo caso el juzgador podía decretar pruebas de oficio, de ahí que la sentencia impugnada hizo prevalecer lo formal sobre lo sustancial (folios 346 a 349).
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos. Atendiendo los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en el que se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. De otro lado, al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
De allí, que no es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Esa acotación es predominante para resolver la presente controversia, pues el propio actor admite haber soslayado los mecanismos con los que contaba en el desarrollo de la ejecución que cuestiona, solo que a su juicio, ello le es atribuible a su apoderado, a quien incluso, resalta, le inició queja disciplinaria.
Revisada la documental se observa que los cuestionamientos del escrito de tutela se resumen en la indebida notificación del mandamiento de pago, sobre lo cual, aun cuando no aparece que se hubiera formulado la nulidad correspondiente, en últimas el juzgado analizó las excepciones propuestas, relacionadas, entre otras, con una supuesta falta de legitimación del ejecutante en obtener el efectivo pago de los aportes destinados al Sistema de Seguridad Social y la existencia de una transacción celebrada entre los herederos, que como lo dijo el Tribunal, fue resuelto en primera instancia sin que se hubiere manifestado reproche alguno mediante los mecanismos judiciales que ofrece la legislación instrumental civil, y lo mismo cabe decir sobre la no aplicación del beneficio de inventario en la cuantificación del embargo decretado, que pese a ser absuelto, no fue cuestionado ante el juez natural.
Allende, el accionante arguye la necesidad de vincular nuevamente al trámite a Luis Diego Ojeda, como consecuencia de la declaratoria de invalidez del auto de 10 de julio de 2013, que lo había sustraído procesalmente de esas diligencias ante la aprobación de la transacción celebrada con la parte demandante, pero asimismo, frente a ello no hay nada que agregar a lo aludido por el juez plural, en la medida que es cierto que no reposa prueba de alguna petición tendiente a lograr tal integración dentro de las diligencias ejecutivas.
Por último, recrimina del a quo no haber usado sus facultades para decretar pruebas de oficio, sin que de ello resulte, en este específico evento, una transgresión constitucional, en la medida que era a la parte ejecutada a quien le correspondía demostrar los supuestos fácticos que aludió en su defensa, por lo que deviene injustificado atribuirle esa carga al juzgador.
Precisado lo anterior, la Sala advierte infundados los argumentos expuestos por la parte accionante con el fin de excusar la negligencia en las actuaciones judiciales atacadas vía constitucional, pues como se ha reiterado en incontables ocasiones, el carácter preferente, residual y sumario de la acción de tutela, en los términos del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, impide tenerla como un instrumento supletorio de los dispuestos en las instancias correspondientes o como un medio para corregir los yerros u omisiones allí cometidas, toda vez que lo contrario sería tanto como socavar competencias que han sido asignadas legal y constitucionalmente y, en esa medida, remplazar al juez natural; de suerte que se impone la confirmación de la sentencia impugnada, pues no se advierte una situación cuya excepcionalidad imponga la intervención del juez de la Carta Fundamental, en aras de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 2