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STL6586-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 715 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 72467 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL6586-2017 Radicación n° 72467 Acta 16 Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el magistrado sustanciador de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 9 de noviembre de 2016, dentro de la acción de tutela que adelantó en su contra y en la del Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, el Departamento del Cauca, con ocasión del proceso ejecutivo singular que instauró el referido ente territorial contra la Asociación Mutual La Esperanza – Asmed Salud E.P.S.-.

I.

ANTECEDENTES La entidad accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que presentó demanda ejecutiva singular contra Asmed Salud E.P.S., para obtener el recaudo de los servicios de salud prestados «por la extinta Dirección Departamental de Salud del Cauca, a través de sus 36 Unidades y/o Hospitales a los vinculados- afiliados […]» a la referida E.P.S. Que el asunto le correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, despacho que el 5 de octubre de 2012, emitió sentencia favorable a sus pretensiones y el 7 de diciembre de la misma anualidad aprobó la liquidación del crédito, decisiones que no fueron cuestionadas por su contraparte.

Que la parte ejecutada solicitó la nulidad de la actuación surtida «con el fin de corregir la ausencia de gestión de su parte en los momentos procesales oportunos»; asimismo, recurrió en reposición y en subsidio apelación, el proveído del 15 de septiembre de 2014, mediante el cual se decretaron medidas cautelares respecto de sus ingresos y además pidió su levantamiento.

Que al declararse impedida la señora juez que venía conociendo del proceso, el ejecutivo fue remitido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán, despacho que por pronunciamiento del 10 de noviembre de 2015, revocó el auto cuestionado y dispuso «el desembargo de los dineros cautelados al interior de la ejecución […], habida cuenta de que se trata de recursos inembargables […]».

Que el citado despacho no tuvo en consideración que antes del 15 de septiembre de 2014, se habían decretado otras medidas en razón de las cuales «se realizaron consignaciones en la cuenta de depósitos judiciales […]»; que ambas partes recurrieron la determinación referida y el Tribunal Superior de Popayán por fallo del 21 de septiembre de 2016, confirmó la decisión del a quo.

Que en su sentir, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en vía de hecho, dado que «i) desconocieron que se estaba ante el cobro compulsivo de servicios de salud, excepción a la inembargabilidad de los recursos del sistema general de participaciones; ii) extendieron ese beneficio a los bienes de una entidad como la demandada de carácter privado; iii) inobservaron la falta de pruebas para sostener la inembargabilidad de los valores deducidos y iv) aseveraron, equivocadamente que a la aquí petente le correspondía demostrar la calidad de tales activos».

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, y en consecuencia pidió dejar sin efectos las decisiones proferidas por las acusadas y «[…] dejar en firme las medidas cautelares […]» ordenadas en el proceso; asimismo, como medida provisional requirió «suspender los efectos y/o cumplimiento de lo ordenado mediante las providencias […] del 21 de septiembre de 2016 y 10 de noviembre de 2015, […]», y como solicitud especial que «se pusiera en conocimiento a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a la Procuraduría General de la Nación, con la finalidad de que se designe un delegado especial para este asunto».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 3 de noviembre de 2017, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa, y negó la medida provisional, «al carecer de elementos de juicio respecto de la necesidad y urgencia que se requiere para su protección de manera temporal»; asimismo, tampoco accedió a la solicitud especial, dado que «nada le impedía a la tutelante acudir directamente ante esas autoridades y requerir su intervención en el litigio, por las presuntas irregularidades allí registradas».

El apoderado judicial de Asmed Salud E.P.S. pidió negar el amparo instaurado, al indicar que las decisiones sobre las cuales se edifica la censura constitucional fueron proferidas con apego al ordenamiento jurídico, especialmente a las normas que regulan la inembargabilidad de los recursos que financian el sistema general de seguridad social en salud –Régimen Subsidiado-, sin perjuicio de no haberse probado la vulneración de los derechos fundamentales reclamados.

Por sentencia del 9 de noviembre de 2016, el juez de tutela de primera instancia amparo el derecho fundamental al debido proceso de la parte accionante, al estimar que «los falladores involucrados omitieron pronunciarse en torno al carácter de cada uno de los bienes cautelados, relegaron la facultad de decretar de oficio las pruebas necesarias para determinar su procedencia y no analizaron lo concerniente a la tercera excepción de inembargabilidad de los dineros del Sistema General de participaciones para el caso bajo su conocimiento, […]», y por ello ordenó «a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán, específicamente al magistrado Manuel Antonio Burbano Goyes, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, previa recepción del expediente, deje sin efecto la determinación de 21 de septiembre de 2016 y las que de ésta se desprendan y proceda a resolver, nuevamente, la apelación impetrada frente al proveído de 10 de noviembre de 2015, decretando si es del caso, las pruebas que estime convenientes, atendiendo los lineamientos expuestos en esta providencia».

III. LA IMPUGNACIÓN El magistrado sustanciador del Tribunal Superior de Popayán impugnó y señaló que «lo apelado por la Gobernación del Cauca en lo concerniente a medidas cautelares, fue el auto interlocutorio 511 del 10 de noviembre de 2015, en sus numerales 4 y 5, que dispuso la revocatoria del fechado el 15 de septiembre de 2014», y destacó que «al estudio de esas providencias estuvo ceñido el recurso vertical decidido por ésta Corporación, atendiendo el límite de las inconformidades de la parte recurrente».

IV. CONSIDERACIONES Si bien la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, ya sea para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos o sobre la valoración impartida a los elementos probatorios aportados, lo cierto es que ante la falta de sustentación de las decisiones proferidas por dichas autoridades judiciales, el amparo de tutela se torna procedente.

En el presente asunto, es pertinente anotar que el principio de inembargabilidad de los recursos del sistema general de participaciones, destinados a salud, educación, agua potable y saneamiento básico, contemplado en la Ley 715 de 2001, tiene unas excepciones que han sido construidas vía jurisprudencial y que corresponden a: 1. Créditos u obligaciones de carácter laboral (Sentencia C-542 de 1992) […]. 2.

Pago de sentencias judiciales u otros títulos legalmente válidos a cargo del Estado (Sentencia C-354 de 1997). 3. Títulos emanados del Estado que reconozcan una obligación clara, expresa y exigible […]. Al respecto, esta Sala considera necesario confirmar la protección desplegada a favor de la parte accionante en cuanto a que según lo indicado anteriormente, debía cumplirse con el requisito de pronunciarse respecto al carácter de cada uno de los bienes objetos de medidas cautelares y analizar las excepciones de inembargabilidad de los dineros del sistema general de participaciones, y en especial la referida a la viabilidad de disponer la retención de esos valores cuando el recaudo ejecutivo «[…] tiene como fuente alguna de las actividades a la cual están destinados los recursos del SGP […]», más aún cuando las facturas objeto del cobro, provenientes de Asmed Salud E.P.S., provenían de la prestación del servicio de salud brindado «por la Dirección Departamental de Salud del Cauca, hoy liquidada, a través de las 36 Unidades y Hospitales a cargo […]», por lo que al no haberse observado la referida formalidad, era evidente la vulneración al debido proceso de la parte accionante.

Así las cosas, se mantendrá la decisión proferida por la Sala de Casación Civil, con el propósito de proteger los derechos fundamentales reclamados por el Departamento del Cauca. Por lo anotado, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 3 SCLAJPT-12 V.00