República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 43282 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL6586-2016 Radicación n.° 43282 Acta 17 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada, a través de apoderado, por PETRA BARRIOS DE BOLAÑO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, la cual se hizo extensiva al JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad social. Indicó que mediante Resolución No. 0049 de 1998, Colpensiones reconoció pensión de vejez a su esposo Heraclio de Jesús Bolaño Osorio con fundamento en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, quien, en consecuencia, demandó su reajuste en los términos del Decreto 758 de 1990; que en el transcurso del proceso el demandante falleció el 12 de agosto de 2014, luego de lo cual la precitada entidad le concedió pensión de sobrevivientes por Resolución GNR 22350 del 31 de enero de 2015.
Que por sentencia del 15 de agosto de 2014, en virtud del principio de favorabilidad el Juzgado 8º Laboral del Circuito calculó el ingreso base de liquidación con apego al numeral 3º del artículo 36 y el 34 de la Ley 100 de 1993, que arrojó una diferencia de $630.117,48, lo cual conllevó a condenar el reajuste de la mesada pensional a partir del 27 de noviembre de 2010, un retroactivo por la suma de $34.476.868 y declarar probada parcialmente la prescripción; que la demandada apeló, y sin atender los argumentos allí esgrimidos, el Tribunal revocó esa decisión el 26 de octubre de 2015 «aplicando el artículo 20 del Decreto 758», lo cual infringió el artículo 320 del Código General del Proceso, en la medida que se atribuyó competencias que no le fueron asignadas legalmente, por lo que incurrió en una «vía de hecho».
En su criterio, la pensión de vejez referida debió calcularse conforme con el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en virtud del principio de favorabilidad, por lo que pidió que se dejara sin efecto la decisión del juez plural y, en consecuencia, quedara en firme lo proveído en primer grado. El 10 de mayo de 2016 la Corte admitió la acción, vinculó al atrás descrito, dispuso la notificación, el traslado correspondiente, pidió el expediente materia de debate, ofició a las autoridades judiciales para que informaran si en el proceso materia de debate existieron otros sujetos procesales o intervinientes, y reconoció personería. Dentro del término del traslado, las partes e intervinientes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES Revisada la sentencia proferida por el Tribunal accionado el 26 de octubre de 2015 dentro del proceso que es objeto de discusión, se observa que aun cuando Petra Barrios de Bolaño no fue declarada sucesora procesal en calidad de esposa del demandante Heraclio Bolaño Osorio, que según se extrae de la Resolución GNR 22350 de 2015, falleció el 12 de agosto de 2014 (folios 12 a 14), de todos modos huelga advertir que en los términos del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, lo allí resuelto produjo efectos respecto de aquella, muy a pesar de no haber concurrido al pleito.
Tampoco se advierte que los herederos del causante hubieran acudido a dicho trámite judicial, y aunque esta Sala ofició al juez de apelaciones para que informara los intervinientes de ese proceso, dentro del término de traslado se guardó silencio. En ese sentido, la Corte encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa en la presente tutela, y justamente por esa razón, es que la aquí accionante debió cuestionar en el proceso ordinario el derecho litigioso que en su sentir le asistió como consecuencia del fallecimiento de su esposo, mediante el recurso extraordinario de casación que, sin lugar a dudas, era el mecanismo idóneo para resolver la controversia que suscita ante esta sede excepcional.
Así, debe recordarse lo que en incontables ocasiones ha puntualizado esta Sala, en torno al carácter preferente, residual y sumario de la acción de tutela, que en los términos del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, impide tenerla como un instrumento que supla las herramientas dispuestas en las instancias correspondientes, menos aún como un medio para corregir los yerros u omisiones cometidas en tales escenarios procesales, salvo que se advierta una situación cuya excepcionalidad imponga la intervención del juez de la Carta Política, en aras de evitar la consumación de un perjuicio irremediable que, vale decirlo, en este asunto no se acreditaba con la simple demostración de que la accionante pertenece a la tercera edad.
Es menester reiterar que ese presupuesto ha sido definido por esta Sala como «aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable» (CSJ STL14834-2015), condiciones que en manera alguna se cumplen en el presente caso, tal como se anotó. Ahora bien, aún si en gracia de discusión la Corte analizara la providencia objeto de reproche, de cualquier manera se advertiría un juicio razonable basado en los elementos de juicio que obraron en el sub lite y el marco jurídico que estructuró el caso concreto.
En efecto, el Tribunal empezó con precisar que a Heraclio Bolaño se le reconoció inicialmente la pensión de vejez en los términos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con base en 1009, un ingreso base de liquidación de $497.612 y una tasa de remplazo del 65%, por lo que delimitó el problema jurídico en determinar si era viable acceder a la reliquidación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 758 de 1990, justamente como se pidió en la demanda inicial y se aceptó en el escrito de tutela.
Enseguida, detalló que en la apelación se arguyó que el pensionado no era cotizante al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y en ese orden, no podía beneficiarse del régimen de transición; dicha defensa fue desvirtuada por el juez de apelaciones una vez revisó la documental que militaba en el plenario, de donde extrajo que Bolaño Osorio sí cumplió con los presupuestos señalados en el artículo 36 de la precitada norma, además de los dispuestos en el Decreto 758 de 1990.
No obstante, tras puntualizar que «el salario mensual de base se obtiene multiplicando por el factor 4.33 la centésima parte de la suma de los salarios semanales, sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas 100 semanas», y que «el factor 4.33 resulta de dividir el número de semanas de un año por el número de meses», que es precisamente la manera en que regula dicho cálculo el artículo 20 del prenombrado Decreto 758, concluyó el juez colegiado: … efectuadas las operaciones matemáticas por parte de la actuaria que viene nombrada por esta Sala, y las cuales se incorporarán al expediente para una mayor comprensión de las partes, resulta como salario mensual base la suma de $331.074, 76, la cual se le aplica una tasa de reemplazo del 75% y nos arroja el valor inicial de la pensión del actor en la suma de $248.306,7, a partir del 31 de diciembre de 1998, valor inferior al reconocido por el Seguro Social en liquidación, que fue de $323.448; siendo ello así, se concluye que no le asiste razón a la pretensión que esgrime el demandante en vista de que se hace evidente que el seguro social liquidó de manera adecuada el monto de la pensión del actor.
Esa conclusión se atuvo a lo pedido en el escrito inicial, esto es a la reliquidación de la pensión con base en el Decreto 758 de 1990, lo que al margen de que esta Sala discrepe de lo allí argumentado, en todo caso no deja de ser una decisión eminentemente jurídica que, sin duda, no puede calificarse de arbitraria o caprichosa, sino ajustada a un juicio razonable sobre las normas que componen el ordenamiento jurídico.
Cabe recordar que esta Sala no puede imponer la forma en que debió resolverse determinado asunto cuando lo allí resuelto está desprovisto de subjetividad; itérese la autonomía e independencia judicial que asimismo ampara la Carta Política en cabeza de los jueces de la República, que implica que aun cuando esta Corte no comparta lo proveído, si ello es razonable no puede colegirse el quebrantamiento superior, aspecto que en este evento se encuentra reforzado por la omisión en el uso de los mecanismos judiciales ordinarios, que se repite, no puede ser remediada por medio de esta queja constitucional.
Finalmente, en lo relacionado con que el Tribunal no se supeditó a lo estrictamente señalado en la apelación formulada por Colpensiones, surge precisar que tal aspecto tampoco traduce la infracción constitucional pues, en todo caso, frente a la condena adversa proferida en primera instancia, obligatoriamente y con independencia de haberse suscitado la alzada por parte de la entidad de seguridad social, procedía el grado jurisdiccional de consulta en los términos del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de suerte que el juzgador tenía la facultad de analizar todos los puntos materia de controversia.
Así lo ha manifestado en innumerables ocasiones esta Sala, entre otras, en providencias CSJ AL4088-2014 y CSJ STL11217-2015. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10