CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 43258 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL6585-2016 Radicación n.° 43258 Acta 17 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por NUBIA GARCÍA ACOSTA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES NUBIA GARCÍA ACOSTA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, « protección a la familia, principio de favorabilidad, principio de la condición más beneficiosa, de la seguridad social en pensiones, a la compañera permanente y a la igualdad », presuntamente vulnerados por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. Como sustento de su reclamo, adujo en síntesis que contrajo matrimonio con el señor Jorge Alberto Rubio García (Q.E.P.D); el 13 de febrero de 1987 en el Municipio de Ureña, Departamento del Táchira – Venezuela; que el mismo acto fue registrado en la Notaria Primera del Circuito de Bogotá, como consta en Registro N°. 83074 del 5 de febrero de 1988; que de la unión entre ellos nació Franky Rubio García, el 3 de diciembre de 1987.
Señaló que anterior a su unión marital con el fallecido, éste había contraído « matrimonio católico » con la señora Nohora Serrano Gil; « que de dicha unión se procrearon tres (3) hijos hoy todos mayores de edad de nombres – JUAN SEBASTIAN, JOSÉ NICOLAS Y GRACE RUBIO SERRANO…los señores JORGE ALBERTO RUBIO GARCÍA (Q.E.P.D) y la señora NOHORA SERRANO GIL desde el año 1982 se separaron de cuerpo…declarada mediante Sentencia Judicial proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil- con fecha 26 de abril de 1982 la cual declaró separación inmediata de cuerpos.
Manifestó que luego de fallecer el señor Rubio García, solicitó ante el Instituto de Seguros Sociales, hoy-COLPENSIONES- la pensión de sobrevivientes, la cual mediante resolución N°. 08656 Le fue reconocida; no obstante, el 1° de agosto de 1988, la señora Nohora Serrano Gil, en su calidad de esposa y representante de sus menores hijos se presentó ante el Instituto de Seguros Sociales, solicitando igualmente su derecho a la pensión de sobrevivientes; emitiéndose resolución N° 5567 del 24 de julio de 1989, mediante la cual se revocó la resolución N°. 08656 del 5 de julio de 1988, bajo la cual se reconocía como beneficiaria a la accionante y se ordenaba reconocer la pensión a favor de Nohora Serrano Gil y sus hijos menores; que interpuso recurso de reposición en contra de lo proferido por el ISS hoy –COLPENSIONES- y en respuesta del 24 de septiembre de 1990, se confirmó lo declarado anteriormente.
Conforme a lo anterior, la accionante instauró demanda laboral de primera instancia en contra de –COLPENSIONES- pretendiendo se le reconociera el pago de la pensión a la que era beneficiaria por su condición de compañera permanente del causante; correspondiéndole el trámite procesal al Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá; el cual al resolver las peticiones, reconoce a la accionante como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes desde el 7 de abril de 1987 de conformidad con la Ley 12 de 1975.
Ante lo proferido por el A quo, el apoderado de –COLPENSIONES- y la señora Nohora Serrano Gil presentaron recurso de apelación, que le correspondió desatarlo al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en su Sala Laboral; el cual el 02 de marzo de 2016, revocó lo proferido por el Juzgado, y absolvió a COLPENSIONES de las pretensiones planteadas por la accionante, dejando así el derecho en cabeza de la señora Serrano Gil.
Alegó que la decisión proferida por el Ad quem fue desconocedora de sus derechos fundamentales y del principio de la condición más beneficiosa, que ya había reconocido en reiteradas ocasiones la Corte en asuntos de trabajo (Fls.1 a 5) Con fundamento en lo anterior, solicitó que se le tutelaran los derechos que le fueron conculcados con la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia de 2 de marzo de 2016 y, en consecuencia, se le concediera el derecho a la pensión de sobrevivientes concedida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de primera instancia de 28 de agosto de 2015.
(Fl. 11) CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la Ley.
Esta Sala ha reiterado que excepcionalmente el instrumento constitucional puede ejercitarse para demandar la protección de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso de un proceso la judicatura actúa o decide de manera arbitraria, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; pero bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.
De lo anterior, surge evidente que la interpretación ponderada de los Jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse a través de una acción de amparo; mucho menos si en contra de sus determinaciones se interpusieron los recursos ordinarios y éstos fueron resueltos dentro del marco de su competencia, pues el instrumento constitucional no se erige como una instancia adicional para exponer nuevamente la razón del disenso.
La decisión judicial objeto de reproche estuvo precedida del análisis serio y ponderado de los hechos probados, y la aplicación de la normativa y jurisprudencia pertinente. «La regla general es que la pensión de sobreviviente se regula por la norma vigente al momento que se produce el fallecimiento de quien causa la pensión, en este caso el causante falleció el 8 de abril de1987 (…) la norma aplicable corresponde entonces al artículo 55 y 62 de la ley 90 de 1946 (…) reconocida por el ISS (…) antes de verificar los requisitos que establece la norma antes mencionada.
La sala cita que los artículos anteriores 55 y 62 de la ley 90 de 1946, mantuvieron su vigencia aun después de la implementación que de la pensión de sobrevivientes realizó el acuerdo 224 de 1966 aprobado por el decreto 3041 del mismo año y de la expedición del decreto de 433 de 1971, (…) al respecto la Corte Constitucional (…) estimo que los artículos precitados siguieron regulando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de compañeras permanentes de conformidad con los reglamentos del Seguro Social en los casos en los que el fallecimiento haya ocurrido antes de la vigencia de la ley 100 de 1993.(…) Hechas las precisiones anteriores, para resolver el problema jurídico que nos ocupa se advierte que el artículo 55 de la ley 90 de 1946 previó 3 condiciones para que el derecho a la pensión de sobrevivientes quedara o fuera posible en cabeza de la compañera permanente del afiliado o pensionado fallecido, cuáles son esas tres condiciones a saber: 1.
Que no haya cónyuge supérstite 2. Que se hubiere hecho vida marital durante los 3 años inmediatamente anteriores a la muerte del asegurado a menos que hubiesen procreado hijos comunes 3. Que ambos hubieren permanecido solteros durante el concubinato. Empero el presente caso la muerte ocurrió en 1987 (…) por lo tanto, la norma aplica en su integridad, bajo estas premisas se valoran las pruebas que se aportan a este proceso (…) se acreditó con las pruebas que la demandante tenía la condición de compañera permanente del señor (…) así lo determinó la decisión de primera instancia esa condición no fue discutida ni esa declaración, por cuanto el matrimonio que realizó con el causante en estado de Táchira, Venezuela, no surtió efectos al tenor del vigente vínculo matrimonial que tenía el causante con la señora Nohora Serrano Gil, hecho acreditado.
También se corroboro que la el causante y la señor Nohora Serrano, se separaron de cuerpo (…) pero se mantuvo vigente el vínculo matrimonial pues así lo dejo sentado la Sala Civil de este mismo Tribunal en su oportunidad y así también quedo demostrado en el cd contentivo del expediente. En estas condiciones a la demandante no le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes como quiera que el asegurado se encontraba casado para el momento del deceso, lo que descarta la ausencia de cónyuge prevista en el articulo 55 situación que además permite inferir que no estuvo soltero durante el posible concubinato, por lo que se concluye que por lo menos de estas condiciones que establecía la norma el acceso y paso a la compañera permanente al derecho a la pensión de sobrevivientes no estaban cumplida» En consecuencia, la providencia confutada no se ofrece abiertamente contraria a derecho, sino debidamente fundamentada mediante el ejercicio de la discrecionalidad judicial propia de las instancias.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, que hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque la parte actora no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
En el asunto bajo estudio, escapa al conocimiento del Juez constitucional la temática planteada por la demandante, por cuanto lejos está de constituir las decisiones cuestionadas una afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la simple circunstancia de haberle resultado adversa a sus intereses. Significa lo anterior que al haberse definido la controversia al interior del correspondiente trámite, contrario al parecer de la recurrente, no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión que puso fin al debate.
La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.
De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenido en el artículo 29 de la Norma Superior.
Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para negar la protección solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por NUBIA GARCÍA ACOSTA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 10