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STL6584-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 1796 de 2000Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 66033 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado Ponente STL6584-2016 Radicación n° 66033 Acta 17 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por FABIO MAURICIO GALLEGO GIRALDO contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA, DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE LA POLICÍA NACIONAL y la DIRECCIÓN DE SANIDAD SECCIONAL SANTANDER.

I.

ANTECEDENTES FABIO MAURICIO GALLEGO GIRALDO, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental a la salud, a la vida, a la integridad personal, a la buena fe, al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA, DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE POLICÍA y la DIRECCIÓN DE SANIDAD SECCIONAL SANTANDER.

Como sustento de su reclamo, adujo en síntesis que pertenece al servicio activo de la Policía Nacional, ostentando el grado de Capitán y fungiendo como jefe del Grupo Investigativo Delitos Contra el Patrimonio Económico de la Seccional de Investigación Criminal e Interpol –SIJIN- Bucaramanga; que con ocasión al ejercicio de sus funciones policiales, el 23 de abril de 2008, sufrió un siniestro automovilístico que le generó « politraumatismos» en el cuerpo y la cara.

Señaló que luego de serle realizada la valoración por parte de la Junta Médico Laboral, se le determinó mediante Acta N°. 80 de 30 de enero de 2009, «…LIMITACIÓN EN ABDUCCIÓN HOMBRO DERECHO POR LESIÓN DEL MANGUITO ROTADOR…CICATRÍZ EN HOMBRO DERECHO…CICATRICES MÚLTIPLES EN CARA (…) CEFALÉA POSTRAUMA. INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL – APTO, disminución de la capacidad laboral 18.56% en servicio por causa y razón del mismo » Refirió que luego de presentar los exámenes exigidos para solicitar el ascenso, la Junta Médico Laboral lo declaró aplazado, obstruyéndose así, su ascenso, por tal circunstancia convocó el 22 de septiembre de 2011 al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía para que se estudiara su situación y se revalorara su condición de aplazado, para lo cual el cuerpo colegiado resolvió a través de Acta N°. 1418, declarar que « NO ERA APTO PARA LA ACTIVIDAD POLICIAL» Sostuvo que le fue realizada una cirugía acromoplastia abierta en hombro derecho, para lo cual « En historia clínica del 30 de enero de 2014 se anotó EVOLUCIÓN DE 7 MESES, REPARACIÓN DE ROTADORES, RECUPERAN LOS MOVIMIENTOS ARTICULARES DEL HOMBRO DERECHO CON MEJORÍA SUPERIOR AL 90% DE LA MOVILIDAD DE ESTE MIEMBRO SUPERIOR»; que el 10 de julio de 2015 fue certificado, en papel de seguridad con el consecutivo N°. 0159182 cuyo original reposa en el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía sobre su « TOTAL RECUPERACIÓN DE FUERZA, RANGOS DE MOVILIDAD, ESTABILIDAD Y DOLOR, TOLERA TODO TIPO DE ACTIVIDAD SIN SECUELAS».

Señaló que luego de convocar al Tribunal accionado para que le hiciera una nueva valoración médica, este resolvió con Oficio N°. OFI15-75454 TM de 21 de julio de 2015, que sus decisiones eran irrevocables y de obligatorio cumplimiento, teniendo en cuenta las conclusiones de la Junta Médico Laboral de 2011, haciendo caso omiso a su actual situación de sanidad, razón que da entender que para el mencionado Tribunal una persona declarada no apta no puede mejorar en términos médicos, desconociendo los avances de la ciencia y la medicina.

Ahora bien, manifestó que luego de ser notificada la decisión, se comunicó con el área jurídica, donde le informaron que el Tribunal « requería de una orden de un juez o de un superior jerárquico para tener un soporte y así modificar el acto administrativo contenido en el Acta No. 1418 del 13/10/2015, ya que además, es el primer caso en el país que se presenta en el que un uniformado activo solicite ser APTO después de ser reubicado» Aseveró, luego de relacionar las actividades desempeñadas hasta el 04 de noviembre de 2015, fecha en la que fue nuevamente vinculado a la especialidad de Policía Judicial Dirección de Investigación Criminal e Interpol; que el 08 de octubre de 2015, interpuso acción de tutela para proteger su derecho de petición, proceso que finalizó con la orden al Tribunal Médico Laboral accionado, motivar el acto administrativo en el que señaló que su decisión era irrevocable.

Para finalizar alegó que el 30 de noviembre de 2015, solicitó ante el Director de Sanidad de la Policía Nacional, la realización de los exámenes periódicos de los que trata el artículo noveno del decreto 1796 de 2000, donde le respondieron que debía dirigir su solicitud al secretario del Tribunal Médico Laboral de Revisión, como efecto lo hizo el 6 de enero de 2016, y donde obtuvo como respuesta « este tribunal no tiene como función la prestación de los mismos en atención al artículo 21 del Decreto 1796/2000 por lo cual su solicitud será dirigida al Director de Sanidad de la Policía Nacional»; finalmente el 18 de enero de 2016, le autorizaron los exámenes médicos solicitados y en cita con medicina laboral se determinó la necesidad de una valoración por ortopedia, la cual arrojó como resultado su perfecto estado de salud, sin secuelas, dolor ni limitación. (Fls. 1 a 8) Con fundamento en lo anterior, solicitó que se tutelaran sus derechos conculcados y se declarara la nulidad del acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía N°. 1418 MDNSG-TML-2.25 registrado a Folio 259 del cuaderno del Tribunal.

(Fl. 20 a 21) II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 10 de marzo de 2016, el A quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y terceros interesados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. (Fl. 101) El Jefe Dirección Sanidad Seccional Santander, alegó que la acción interpuesta es improcedente, toda vez que el accionante contaba con otros mecanismos idóneos para atacar el acto administrativo proferido por el Tribunal accionado, así mismo adujo que según la información suministrada por el Jefe del Área Medico Laboral, no le figura al actor ningún proceso médico laboral abierto o en trámite.

(Fl. 110 a 113) Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 28 de marzo de 2016, resolvió denegar por improcedente el recurso de amparo para lo cual concluyó que para la Sala no existe asidero para tratar de aniquilar el acto administrativo correspondiente a la valoración efectuada en el año 2011, toda vez este solo puede desvirtuarse en ejercicio del medio de control ante el Juez natural de la causa, y en cuanto a la recuperación y al estado de sanidad óptimo para el servicio, dicho aspecto sostuvo que fue decidido por el Tribunal de Armenia en su Sala Penal, por lo que esa es la corporación judicial encargada de pronunciarse respecto a su decisión, para lo cual el actor podría igualmente recurrir al incidente de desacato en caso que la respuesta dada no sea congruente con la sentencia en todo su contexto.

(Fls. 120 a 127) III. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, para lo cual alegó; …El Honorable Magistrado HENRY NIÑO MENDEZ del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia-Quindío, NO DECRETÓ APERTURA DEL TRÁMITE Incidental(…) El Tribunal con su respuesta enmascaro la autorización de la cita o valoración física respectiva, por el cual concluyo que estos me habían dado una respuesta de fondo(…) mi petición no fue resuelta de fondo como se pretendía en esa acción de tutela, donde se buscaba la REVALORACIÓN DE LA APTITUD y al no obtener la respuesta requerida, procedí a instaurar la acción de tutela que hoy estoy impugnando(…) (Fl. 139 a 144) IV.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Procede esta Sala a exponer detalladamente el caso objeto de estudio, el señor Fabio Mauricio Gallego Giraldo interpone acción de tutela contra el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, el Ministerio de Defensa Nacional, extensiva a la Policía Nacional, Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y a la Dirección Sanidad Seccional Quindío-pretendiendo que se ordene «LA NULIDAD DEL ACTA DEL TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA (…)» dictamen emitido en el año 2011; el 23 de octubre de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia- Sala Penal de Decisión, resolvió « TUTELAR en favor del señor Fabio Mauricio Gallego Giraldo, el derecho fundamental de petición.

SEGUNDO: ORDENAR al tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, que en el improrrogable término de 48 horas (…) procedan a resolver de fondo y de manera congruente la petición del accionante» El 27 del mismo mes y año, el Tribunal Médico Laboral, en atención a lo anterior, complementó la respuesta emitida el 21 de septiembre de 2015, a través de oficio, por medio del cual se le expuso que el Organismo Médico Laboral, no accedía a su solicitud de valoración de aptitud, toda vez que ya había acudido ante ese Tribunal, para que se revisaran las conclusiones de la Junta Médico Laboral, debe advertir esta Sala que frente a esta situación, procedería las acciones jurisdiccionales pertinentes, conforme a los establecido en el Artículo 22 del decreto 1796 de 2000, o acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo si sobre la misma persistía su inconformidad.

Avanzando en el tiempo se encuentra que el 28 de marzo de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, resolvió; « DECLARAR IMPORCEDENTE el amparo tutelar deprecado dentro de la acción de tutela de la referencia(…)» es necesario recalcar que la petición era la misma del escrito de tutela primigenio esto es, «declarar la nulidad de la Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar de Policía (…)» aquí conviene detenerse un momento a fin de analizar la decisión que es objeto de impugnación, y de la que el accionante peticiona a esta Sala de Casación Laboral, que estudie, considera el cuerpo colegiado que «Bajo tal perspectiva, se dirá que la nueva valoración fue materia de estudio en sede constitucional y por ello se dio paso a la orden; que si el pronunciamiento proferido como consecuencia de la sentencia citada es para el accionante inconsecuente con los motivos de la orden tutelar, cuenta con el mecanismo del incidente de desacato para que la misma autoridad que lo profirió examine si se satisfizo e incluso, si es del caso y procedente lo module a fin de proteger efectivamente el derecho» Algo más que añadir; «Pero accionar en tutela para aniquilar el acto administrativo correspondiente a la valoración efectuada en el 2011, no tiene cabida pues la presunción de legalidad que lo cobija solo puede desvirtuarse en ejercicio del medio de control ante el juez natural de la causa (…) a juicio de la Sala dicho aspecto fue estudiado y decidido por el Tribunal de armenia Sala penal por lo que esa misma Corporación es la llamada a pronunciarse sobre la satisfacción de sus decisión, para lo cual el interesado puede acudir al incidente de desacato si considera que la respuesta dada no guarda correspondencia con la sentencia en todo su contexto, y es que acorde con el oficio del 08 de enero de 2016 (F. 74), insistió la pasiva en no poder valorarlo pese al restablecimiento de su condición de sanidad, aspecto evidentemente analizado por el Tribunal de Armenia como fundamento de la decisión de aquel entonces, que dio paso a la protección del derecho de petición. En consecuencia, el amparo deprecado para restar validez al acto administrativo del 2011, se torna improcedente como lo declara la Sala, sin que exista motivo para dar paso a la protección tutelar para la revaloración del accionante, aspecto que, se itera, fue materia de estudio en el pasado» Ante todo, rectifiquemos la idea sabida de que resulta improcedente acudir a esta vía constitucional para controvertir decisiones o actuaciones surtidas en otra similar, por cuanto, como lo ha reiterado esta Sala de la Corte, «… de admitirse se lesionaría el principio de seguridad jurídica, conllevando, además una ruptura en la armonía social, amén de que ningún pronunciamiento haría tránsito a cosa juzgada».

Máxime cuando ahora alega los mismos hechos que en la impugnación. » En estas condiciones resulta improcedente el amparo solicitado, conforme al debido proceso y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pues en efecto, « (…) el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación frente al fallo de primer grado, la revisión y, aun la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto».

Ahora bien, los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos.

Es así como la misma Constitución en su artículo 86 inciso 2, segunda oración, dispone: «El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.» El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional.

Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión. La intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991).

Pese a la declaratoria de inconstitucionalidad del mencionado artículo 40, por considerar la Corte que la tutela contra providencias judiciales era contraria a la Constitución –, lo cierto es que la doctrina de la tutela por las vías de hecho contra decisiones judiciales se ha impuesto jurisprudencialmente. Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.

Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que; (…) el derecho de amparo constitucional no procede contra sentencias judiciales dictadas en el curso de tutela anterior, debido a que, de admitirse tal posibilidad, se permitiría una espiral sin límite de acciones de dicha estirpe en procura de discutir las decisiones que deben cumplirse antes que someterse nuevamente a juicio de idéntica naturaleza, pues no puede soslayarse el hecho relevante que lo considerado son garantías superiores, al extremo que, si el debate se reinicia, tales derechos y su vigencia en cada caso particular resultarían atacados y erosionada en forma profunda la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe comportar.

Llegado a este punto y de cara a la impugnación de tutela, cabe resaltar que la Sala ha tenido oportunidad de señalar que; Este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judicial o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.

Mientras las personas tengan a su alcance otro medio defensivo o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas Ha estimado que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

De conformidad con el razonamiento que antecede, en el presente caso surge confirmación de fallo impugnado, en razón a que, al estar en presencia de dos acciones de la misma naturaleza, no es posible alegar la configuración de vías de hecho en las decisiones que se adopten en cualquiera de ellas y someterlas nuevamente al conocimiento del Juez de tutela, para que éste vuelva a reexaminar en una extraña revaloración probatoria los criterios expuestos en otra acción constitucional, ya que existirá siempre la posibilidad de incurrirse en otro error, lo que conllevaría a la creación de un «círculo vicioso» que haría interminable la presentación de acciones de tutela, desviando el objetivo final para el cual fueron creados los jueces constitucionales.

No cabe duda que del estudio de las respuestas ofrecidas y las pruebas recaudadas permiten establecer, en un primer momento, que buena parte de los hechos reseñados fueron resueltos en pretérita oportunidad, a saber, los relacionados con la presunta vulneración de su derecho de petición tutelado por el Tribunal Superior de Armenia, y el segundo por el Tribunal Superior de Bucaramanga al declarar su improcedencia. No es de olvidar que, frente al primer grupo de hechos, ha de recordarse que de conformidad con la jurisprudencia sobre la materia, la temeridad de la conducta del demandante se verifica cuando se presenta identidad procesal entre dos o más solicitudes de tutela, es decir, equivalencia en i) las partes -accionante y accionada-, ii) la causa pretendi -los hechos que motivan el amparo-, y iii) el objeto -la pretensión a la que se encamina.

Tal como se ha referido, los hechos relacionados en la demanda a manera de antecedente son idénticos a los previamente estudiados en otro procedimiento similar, con la misma pretensión, a los que fueron vinculados los mismos sujetos pasivos, y que solo varia a esta instancia, el inconformismo frente a la declaratoria de improcedencia proferida por el Tribunal accionado.

Ante tal panorama, por verificarse la triple identidad entre la presente demanda y las otras instauradas previamente, de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, resulta imperativo declarar improcedente el amparo solicitado en relación con los aludidos despachos judiciales. La Sala estima innecesario imponerle la sanción prevista para tales circunstancias, (Art. 25 ibídem), en tanto no está suficientemente demostrada su intención de defraudar a la Administración de Justicia. Por el contrario, es posible presumir que obró de tal manera « por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe». así como por el íntimo convencimiento de la configuración de las situaciones reseñadas que, creyó, excluían la temeridad.

No obstante, se le exhortará para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en dicha conducta. En consecuencia, el objeto del presente proveído no puede ser otro que el único hecho que no había sido anteriormente conocido por los jueces plurales de tutela, esto es, precisamente el pronunciamiento del Tribunal de Bucaramanga cuestionado. Se confirmará el fallo impugnado, por las razones anotadas en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2