Micelio
STL6583-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Radicación n.° 84147 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL6583-2019 Radicación n.° 84147 Acta n.° 16 Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MAUDY MILENA CARDOSO PATÍO contra la decisión del 14 de marzo de 2019 emitida por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA dentro de la acción de tutela promovida en contra del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Maudy Milena Cardoso Patío, por medio de apoderado judicial interpuso acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente infringidos por la autoridad judicial convocada. Para respaldar la queja, adujo en compendio los siguientes hechos: «[…] que interpuso demanda ordinaria laboral en frente (sic) del MUNICIPIO DE NEIVA, la cual le correspondió al Juzgado accionado bajo el número radicado 41001-31-05-001-2018-00515-00, y que fue admitida mediante auto del catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)». «[…] que realizó los trámites de notificación del auto admisorio de la demanda conforme a lo establecido en el parágrafo del artículo 41 del Código de Procedimiento Laboral y la Seguridad Social.

Para confirmar lo mencionado, citó el fallo de tutela STL 13405-2018, con radicación No. 81483, de la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral». «Que la empresa de correo SURENVIOS, certificó que la notificación fue entregada y recibida por el Alcalde de Neiva, el 19 de noviembre de 2018, y por lo tanto, consideró haber cumplido con el trámite establecido para la notificación del auto admisorio de la demanda, comenzando entonces a contar el término de 10 días hábiles para que la parte demandada contestara». «[…] que en razón a que la parte demandada no contestó la demanda, el 11 de diciembre de 2018, solicitó al despacho accionado, tener por notificado el auto admisorio de la demanda al extremo pasivo del proceso, y en consecuencia fijar fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial». «[…] que conforme a constancia secretarial del 25 de enero de 2019, el juzgado accionado aceptó que el MUNICIPIO DE NEIVA contestó la demanda, por lo tanto, en memorial del 30 de enero de 2019, solicitó revocar la mencionada constancia secretarial por no haberse dado respuesta a lo peticionado el 11 once diciembre anterior». «Que el Juzgado ante tal situación, resolvió por auto tener por contestada la demanda, sin haber tenido en cuenta la anterior solicitud.

Por ello interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el mismo, el cual fue resuelto el 18 de febrero de 2019, de manera desfavorable a sus intereses». «[…] que el accionado al dar por contestada la demanda, realizó una indebida interpretación del parágrafo del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, pues lo que busca es que con la notificación personal del demandado se ponga en conocimiento el auto admisorio de la demanda, más no una condición diferente que exija un requisito adicional para la notificación» Con sustento en lo señalado, solicitó «[…] se le ordene al Juzgado dictar un Auto en el que se tenga por no contestada la demanda, o tenerla por contestada pero de manera EXTEMPORÁNEA, aplicando las consecuencias legales a que haya lugar […]».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 28 de febrero de 2019, el a quo avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar al accionado, vinculó al municipio de Neiva, así como a las partes y demás intervinientes dentro del proceso ordinario laboral nº 2018 – 0515, a fin de garantizar el derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, señaló que la notificación realizada dentro del proceso mencionado, no se hizo en debida forma, ya que «[…] tal acto de notificación no cumple con las exigencias del artículo 41 del CPT, por cuanto no la realizó el notificador del Juzgado, y ante todo, por cuanto el mentado aviso no se entregó con los anexos de la demanda». «Es de resaltar, en la citación para notificación en referencia, el mismo apoderado demandante precisa, solo anexa copia del auto admisorio de la demanda».

(Fols. 17 a 18). El Secretario Jurídico Municipal de la Alcaldía de Neiva, manifestó que «[…] pretende la parte demandante, acuñar en las decisiones del honorable despacho judicial, interpretaciones y argumentos que no se compadecen con la normatividad en comento, buscando con esto, separarlo de una de las características fundamentales que debe acompañar el ejercicio del poder judicial, cual es, su independencia y autonomía en las decisiones».

(Fols. 74 a 80). Adelantado el trámite pertinente, la Sala cognoscente de esta acción constitucional en primer grado, mediante pronunciamiento del 14 de marzo de 2019, denegó la tutela, por considerar que «[…] errado es el argumento de la parte accionante cuando afirma que con la mera diligencia para notificación personal hecha conforme al parágrafo del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo se entiende que la Alcaldía de Neiva, parte demandada, quedó notificada de la demanda, toda vez que si dicha notificación fue recibida, y el destinatario no comparece a notificarse personalmente, se debe proceder a desplegar las acciones consagradas en el inciso primero del parágrafo citado el cual prevé que se debe efectuar la entrega del aviso, las copias de la demanda y del auto admisorio, y en virtud del inciso tercero ibidem, solamente se entiende surtida la notificación personal "después de cinco (5) días de la fecha de la correspondiente diligencia", debiendo constar en el expediente, en diligencia que deberán suscribir el notificador y el empleado que la recibe». «De lo anterior, se tiene que la parte demandada se encontraba en la esfera del inciso segundo del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo, y debió ser ese el procedimiento adecuado para adelantar la respectiva diligencia para la notificación del demandado, situación que no se encuentra probada dentro del proceso, y que solo a fecha del diecinueve (19) de diciembre dos mil dieciocho (2018) en que el apoderado del MUNICIPIO DE NEIVA se notificó del proceso, es que se puede tener como válida la notificación de la entidad pública demandada y contabilizar el inciso del término para la contestación de la demanda.

Por lo anterior, encuentra esta Corporación que las decisiones tomadas por el Juzgado accionado se encuentran ajustadas a la norma, y en consecuencia se denegarán las pretensiones de la acción constitucional». (fols. 40 a 44). IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante, inconforme con el fallo de primer grado, lo impugnó, manifestando que «[…] no estoy de acuerdo con el primer argumento esgrimido por la Honorable Sala Laboral del Tribunal Superior de Neiva, donde manifiesta que la citación para la diligencia de notificación personal fue radicada en la oficina de correspondencia y recibida por la señora Nelly, ya que en primer lugar no fue ninguna "CITACIÓN PARA LA DILIGENCIA DE NOTIFICACIÓN PERSONAL", sino una notificación del auto admisorio de la demanda, tal como dice en el mismo oficio remisorio, así: "NOTIFICACIÓN PERSONAL (Parágrafo Art.41 C. P. L. S. S)"; en segundo lugar, si bien es cierto que la notificación fue recibida en la oficina de correspondencia por la señora Nelly, también lo es que ésta es una funcionaría de la Alcaldía quien está instituida y autorizada para recibir toda clase de correspondencia, incluidas las notificaciones judiciales, ya que por simple lógica, ningún funcionario de una empresa de correo no va a tener acceso fácil a un funcionario de la talla de un ALCALDE, además que, en el evento en que se le corriera traslado de la demanda y su anexos, éstos también hubieren sido recibidos por la misma funcionaría encargada de recibir la correspondencia en esta oficina creada para ello, lo cual no INVALIDARÍA dicha notificación. (Fols. 50 a 56).

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela corresponde al instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política con el fin último de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten conculcados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin, referida en el artículo 86 de la Constitución Política.

Por otra parte, el artículo 29 ibídem establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

La certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la autonomía e independencia del juez.

Sabido es que la notificación no es un acto meramente formal y desprovisto de razón sino que, por el contrario, ella viene impuesta por el principio de publicidad cuyo objetivo es que las partes en contienda tengan conocimiento de las decisiones que dentro de los litigios adopten las autoridades judiciales, con el fin de que puedan, haciendo uso de sus derechos de defensa y de acceso a la administración de justicia, allegar y solicitar pruebas, además de controvertir aquellas decisiones que resulten contrarias o desfavorables a sus intereses.

Descendiendo al caso objeto de estudio, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, por cuanto no se advierte que la autoridad accionada haya tenido un actuar negligente, ni que la providencia que hoy es objeto de reproche haya omitido cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su consideración siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que el juzgado accionado en la determinación del 18 de febrero de 2019, mediante la cual se negó la petición de la tutelante, explicó con suficiencia las razones que lo llevaron a emitir tal pronunciamiento, pues como lo señaló el juez constitucional de primera instancia, si el representante legal de la entidad pública no comparece a notificarse personalmente se debe dar aplicación al parágrafo de artículo 41 del C.P.T. y de la S.S., que señala:

ARTICULO

41. FORMA DE LAS NOTIFICACIONES.

PARÁGRAFO. NOTIFICACIÓN DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Cuando en un proceso intervengan Entidades Públicas, el auto admisorio de la demanda se debe notificar personalmente a sus representantes legales o a quien éstos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones. Sin embargo, si la persona a quien deba hacerse la notificación, o su delegado, no se encontrare o no pudiere, por cualquier motivo recibir la notificación, ésta se practicará mediante entrega que el notificador haga al secretario general de la entidad o en la oficina receptora de correspondencia, de la copia auténtica de la demanda, del auto admisorio y del aviso.

En los asuntos del orden nacional que se tramiten en lugar diferente al de la sede de la entidad demandada, la notificación a los representantes legales debe hacerse por conducto del correspondiente funcionario de mayor categoría de la entidad demandada que desempeñe funciones a nivel seccional, quien deberá al día siguiente al de la notificación, comunicarle lo ocurrido al representante de la entidad.

El incumplimiento de esta disposición constituye falta disciplinaria. Para todos los efectos legales, cuando la notificación se efectúe de conformidad con lo dispuesto en los dos incisos anteriores, se entenderá surtida después de cinco (5) días de la fecha de la correspondiente diligencia. En el expediente se dejará constancia de estos hechos, en diligencia que deberán suscribir el notificador y el empleado que lo reciba.

Respecto al tema esta Sala de la Corte, en sentencia STL19972-2017, rad. 49194, del 21 de noviembre de 2017, indicó lo siguiente: «En el caso sometido a estudio, el accionante acude a este mecanismo constitucional porque considera que las autoridades censuradas quebrantaron su derecho fundamental al debido proceso, pues sostiene que no se le notificó del auto admisorio de la demanda especial de fuero sindical que Evelina Concepción Agamez Ortiz adelantó en su contra.

Del estudio del expediente contentivo del proceso especial de fuero sindical y del propio escrito de tutela, fácilmente se colige que el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco, para los efectos de la notificación a la Alcaldía de Calamar, cumplió con lo previsto en la normativa que regula el asunto, por lo que su reclamo constitucional aparece totalmente infundado.

En efecto, se trata de una demanda de fuero sindical que entabló Evelina Concepción Agamez Ortiz contra el aquí accionante, con la finalidad de obtener el reintegro al cargo que desempeñaba, trámite en el que, el 22 de agosto de 2016, se envió al alcalde municipal el aviso de notificación junto con la copia de la demanda y del auto admisorio, comunicación que fue entregada a la señora Gina Martínez -Secretaria de despacho-, según consta a folio 50 y 51 del expediente. […] Así las cosas, esta Sala observa que se surtió la notificación al alcalde de Calamar – Bolívar, según lo estipulado en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo […]».

Así las cosas, conforme lo visto en esta acción constitucional, se concluye que no hubo vulneración por parte de la autoridad judicial accionada de los derechos fundamentales invocados por la accionante y, en este orden de ideas, se confirmará la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones señaladas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11