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STL6583-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 53743 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL6583-2014 Radicación n° 53743 Acta nº 17 Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014).- Decide la Corte la impugnación de tutela interpuesta por el apoderado judicial del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU contra el fallo proferido el veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014), por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad.

I.

ANTECEDENTES La entidad accionante pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, y defensa. Manifestó el accionante, que requiere adquirir con destino a la obra rampa de acceso a discapacitados, cuatro inmuebles ubicados en el sur; que le hicieron la propuesta al propietario de los inmuebles; que como el anterior guardó silencio, entonces iniciaron un proceso de expropiación el 19 de diciembre de 2012 por motivo de utilidad público e interés social; que con la finalidad de adelantar la obra el IDU expidió las resoluciones 2053 y 2054 del 24 de julio de 2012 las que quedaron ejecutoriadas, y el término de caducidad vencería el 4 de diciembre de 2012 « fecha en el cual se encontraban en cese de actividades los Juzgados de la ciudad»; que la Juez Cuarenta del Circuito de Bogotá admitió la demanda por auto de 30 de enero de 2013; que por auto de 10 de mayo de 2013 al resolver recurso de reposición, la rechazó respecto de dos inmuebles por considerar que se presentó caducidad; que el proceso continuó respecto de las pretensiones relacionadas con los otros dos inmuebles; que por proveído del 6 de junio de 2013 se decretó la expropiación sobre ellos, decisión que fue apelada y por sentencia de 16 de diciembre de 2013 confirmó la anterior, haciendo claridad que respecto a los otros dos inmuebles se podía implementar otros mecanismos.

(Fls. 50 a 51). Con fundamento en lo anterior, solicitó « la nulidad del numeral primero del auto del 10 de mayo de 2013 y que se continúe la demanda con la expropiación judicial de los cuatro inmuebles, ya que para desarrollar la obra se hace necesario la expropiación» de los bienes indicados (Fl. 58). II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de fecha 13 de marzo de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, avocó conocimiento, ordenó enterar a las partes y terceros intervinientes en el proceso de expropiación adelantado por la accionante contra Libardo Cordón Astroz, y ordenó su notificación (Fls. 61 a 62).

El Juzgado Cuarenta Civil del Circuito argumentó, que conoció del proceso de expropiación; que en efecto dictó auto mediante el cual rechazó la demanda respecto de dos de los inmuebles involucrados por operar caducidad, decisión contra la cual no interpusieron recurso alguno; que posteriormente profirió sentencia la que fue apelada solamente por la demandada, y confirmada por el superior; que no se observa violación alguna a los derechos fundamentales invocados, y que carece del requisito de inmediatez (Fls. 67 a 68).

El magistrado ponente de la decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, allegó la sentencia proferida en segunda instancia (Fl. 83). Por sentencia de 27 de marzo de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo de tutela, al considerar improcedente la acción por existir otro mecanismo, y falta de requisito de inmediatez.

El accionante impugnó el fallo, reiteró los argumentos de la acción de tutela, y consideró que la tutela se presentó «en un tiempo razonable», como quiera que el Tribunal decidió el recurso el 16 de diciembre de 2013, comenzó a correr los términos el 14 de enero de 2014, cuando abrieron nuevamente los despachos judiciales por vacancia judicial, y la acción fue instaurada el 12 de marzo de 2014, no habiendo trascurrido más de dos meses (Fls. 3 a 6).

III. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, a través del cual toda persona puede acudir ante las autoridades judiciales para que se le salvaguarden los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, excepcionalmente, de los particulares.

No hay duda que esta vía sólo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual evidencia su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. En el sub lite, el reclamante busca declarar la nulidad del auto de 10 de mayo de 2013, que rechazó por caducidad continuar el proceso respecto dos inmuebles, y en consecuencia lo determinado por el tribunal acusado en sentencia emitida el 16 de noviembre de esa anualidad.

Sin embargo, no es posible acceder en esta sede a lo pretendido, como así lo declaró la primera instancia, por cuanto, como se anotó en líneas anteriores, una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso la persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho.

En efecto, el a quo dictó el auto el 10 de mayo de 2013, y ordenó continuar el proceso respecto a los otros dos inmuebles, sin que la demandante interpusiera recurso alguno contra dicha decisión, e igualmente guardó silencio respecto a la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2013, conforme lo adujo el juzgado accionado. Ahora, con independencia de lo anterior, el accionante debió interponer los recursos pertinentes, para atacar las decisiones que ahora critica.

En esas condiciones, no es posible dispensar la protección rogada, al debido proceso, desde la óptica de los derechos Superiores, y en el que se encuentra en trámite el proceso sobre el cual versa la inconformidad planteada por este medio. Valga reiterar que la sola inconformidad del actor con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada.

Ahora bien, de la confrontación del pronunciamiento criticado con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa. Aunado a lo anterior, la petición carece de inmediatez sobre el auto proferido el 10 de mayo de 2013, que ordenó seguir adelante con el proceso respecto a los dos inmuebles.

Ello no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser aquella un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se estaría frente a una constante inseguridad jurídica.

En el sub lite no existe justificación que explique la tardanza para intentar la solicitud, pues la providencia del Juzgado data del 10 de mayo de 2013, y solo hasta el 12 de marzo de 2014, fue presentada la tutela, es decir, luego de más de 10 meses del auto que ordenó seguir adelante con el proceso. Ello es así, porque la situación jurídica dilucidada por el órgano Judicial, dio certeza a las partes de que, efectivamente, el conflicto se había resuelto de conformidad con los parámetros legales, sin que sea posible alegar que el proveído contraviene disposiciones de rango supra legal, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.

Sin más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, IV

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 2 PAGE 9