CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 84459 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL6582-2019 Radicación n.°84459 Acta 18 Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAIME ATALIVAR BOHÓRQUEZ IBAÑEZ, contra la sentencia del 27 de marzo de 2019, proferida por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente, contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite en el cual se vinculó a los intervinientes del proceso con radicado N.º 15001-31-03-001-2018-00039.
I.
ANTECEDENTES Jaime Atalivar Bohórquez Ibáñez, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Contó el accionante, que mediante escritura pública N° 389, del 21 de noviembre de 2009, otorgada en la Notaría Única de Villa de Leyva, la señora Mariana Rayo Osorio, constituyó hipoteca en favor del hoy tutelante, para respaldar una deuda contraída con éste, por valor de $90.000.000.
Manifestó, que según el compromiso adquirido, la garantía se hizo exigible el 21 de marzo de 2010, y que por ausencia de pago, se vio obligado a instaurar demanda ejecutiva, la cual correspondió conocer al Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, despacho judicial que en auto del 20 de septiembre de 2018, resolvió rechazar la misma, por existir un embargo vigente sobre el inmueble perseguido.
Que la mencionada decisión, fue impugnada y una vez conocida por el superior, el pasado 18 de febrero de 2019, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, confirmó la providencia cuestionada; motivo por el cual, instaura el presente trámite constitucional. Acorde con lo narrado, pretende con la presente acción tutelar, que se dejen sin ninguna validez, las providencias del Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, al igual que el proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, ordenando continuar con el trámite del proceso, y se profiera mandamiento de ejecutivo, y medida cautelar de embargo del inmueble hipotecado distinguido con matrícula N° 070-98898 del Municipio de Villa de Leyva.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 13 de marzo de la presente anualidad, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción, en igual sentido, dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso de radicación N° 15001-31-03-001-2018-00039.
Surtido el trámite de rigor y obedeciendo a la inexistente comparecencia de los vinculados, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 27 de marzo de 2019, recordó los presupuestos de la acción constitucional, en igual sentido hizo alusión a la procedencia excepcional de este expedito trámite, cuando lo que se pretende es controvertir decisiones judiciales.
Afirmó que la solicitud elevada por Jaime Atalivar Bohórquez, «carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal criticado, en el proveído de 18 de febrero de 2019, que confirmó el que dictó el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja el 20 de septiembre de 2018, expresó los motivos por los cuales era procedente rechazar la demanda que formuló el quejoso, los que no se muestran arbitrarios», motivo por el cual no se configura una vía de hecho, que derive en la procedencia del trámite, aun cuando lo resuelto no sea compartido por el accionante.
Adicionó que no le asiste razón al quejoso, cuando solicita la aplicación del artículo 468 del Código General del Proceso, siempre que su contenido se relaciona con las disposiciones especiales, para la efectividad de la garantía real. Por lo expresado con anterioridad, resolvió denegar el amparo deprecado. IMPUGNACIÓN La anterior disposición fue impugnada por Bohórquez Ibáñez, mediante escrito del 10 de abril del cursante, donde manifestó su inconformidad con la providencia emitida en primera instancia por esa Corporación, al afirmar la existencia de vulneración a sus garantías fundamentales del debido proceso, y acceso a la administración de justicia, y como fundamento del disiento, reiteró la necesidad de aplicar el numeral 6 del artículo 468 del Código General del Proceso, referente a la concurrencia de embargos, como disposición especial para la efectividad de la garantía real.
CONSIDERACIONES Sea lo primero recordar que la acción de tutela, conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Carta Política, es un mecanismo preferente y sumario que sin exceso de formalismos procede para la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, y de los particulares en los casos establecidos por la ley, siempre que no existan otros medios de defensa idóneos o eficaces para conjurar la salvaguarda de los mismos o cuando se requiera para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, siempre que se respeten los principios de inmediatez y subsidiariedad propios de esta acción. Cabe recordar que, cuando lo que se pretende es controvertir decisiones judiciales por supuesta vía de hecho, la Corte Constitucional en Sentencia SU-659/15 adoctrinó referente «al concepto de vía de hecho para determinar la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando una decisión viola de forma flagrante y grosera la Constitución y por tanto, al ser caprichosa y arbitraria, ya no se encuentra en el ámbito de lo jurídico, sino en el campo de la vía de hecho judicial».
Descendiendo al caso objeto de estudio, es posible afirmar que conforme a los documentos obrantes en el expediente, Jaime Bohórquez Ibáñez, incoó demanda ejecutiva en contra de Mariana Rayo Osorio, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, el que mediante auto del 20 de septiembre de 2018, referenció el contenido de los artículos 90 y 467 (numeral 6) del Código General del Proceso, para decidir el rechazo de la demanda, dictamen que fue confirmado por el superior, el 18 de febrero de 2019.
Lo aducido en precedencia, no fue acogido favorablemente por el hoy impugnante, derivando en la radicación del presente amparo constitucional, resuelto en primera instancia por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, que dispuso negar el amparo deprecado, argumentando «que las decisiones atacadas no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, con independencia de que se compartan, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional».
Ahora bien, se adujo con anterioridad que la intervención del juez constitucional, siempre que se pretenda controvertir el contenido de providencias judiciales, resulta procedente en situaciones excepcionales, esto es, cuando se configure alguno de los presupuestos decantados jurisprudencialmente, oportunidades en las que se debe avizorar la transgresión de garantías fundamentales; no obstante, para el presente asunto es preciso resaltar, que lo resuelto en primera y segunda instancia dentro del proceso con radicado 2018-00039, se reviste de argumentos sólidos ajustados a la normatividad vigente, que aun cuando no acogen lo pretendido por el accionante, resulta imposible debatirse mediante este trámite.
Todo lo anterior en el entendido que, si bien la providencia emitida por el juzgado accionado resulta desfavorable a las pretensiones del hoy recurrente, tal circunstancia no puede entenderse como una transgresión a sus garantías de orden fundamental, máxime cuando lo decidido, fue confirmado por el superior jerárquico, mediante providencia debidamente fundada y ajustada a los parámetros legales vigentes.
De lo anterior, es preciso señalar que, aunque el actor, alegó la procedencia de la demanda ejecutiva, el juez natural de primera instancia, al no reponer su providencia, refirió el contenido del artículo 467 del Código General del Proceso, para fundar su indiscutible rechazo, explicando además que, […] el punto de exigencia de no existir embargos sobre el bien a adjudicar, encuentra su explicación en el hecho de que “… lo que ha querido el legislador es impedir la adjudicación directa del bien cuando otros acreedores, cualesquiera que ellos sean, pretendan pagarse con el producto de su venta” y por lo tanto, no importa el linaje de la acreencia, si el bien ya ha sido puesto fuera del comercio, no es posible acudir al mecanismo judicial de la adjudicación», agregando que, «cosa distinta se daría si al momento de presentarse esta demanda se hubiera especificado que el trámite a seguirse en este asunto era la efectividad de la garantía real, proceso en el cual se permite la concurrencia de embargos (numeral 6 articulo 468 del C.G del P.) […]».
Lo anterior, fue confirmado plenamente por el fallador de segunda instancia, cuando al desatar la apelación del referido auto, hizo claridad en el sentido de que se encontró que en el inmueble mencionado, se haya vigente una medida cautelar según el certificado de registro de instrumentos públicos, y que el mismo Código General del Proceso, en su artículo 467, señala la prohibición de acudir a este trámite, entre otras causas, cuando el bien se encuentre embargado, o existan acreedores con garantía real de mejor derecho, y agregó: Puestas, así las cosas, es claro que en el trámite regulado en la preceptiva aludida se pretende la adjudicación directa del bien reseñado y fundado en una acreencia que origina la garantía que ampara la acción. Empero, el legislador en su poder reservado de configuración positiva instituyó una limitante a lo propuesto, consistente en la no viabilidad de inicio de lo suplicado, “cuando el bien se encuentre embargado”, pues el objetivo de lo normado es que la adjudicación goce de cierta preponderancia, lo que no se satisface si la cosa es objeto de vía cautelar.
Así, en este asunto en referida anotación 7 reza un embargo en un proceso familiar, lo cual conduce a lo señalado en la norma. En igual sentido fue acogido por la homóloga Civil, cuando esboza que lo planteado por el tutelante, «ni siquiera constituye una diferencia de criterio acerca de la manera como las autoridades enjuiciadas aplicaron la norma reguladora del juicio propuesto, concluyendo objetivamente, que al estar embargado el predio hipotecado, era inviable dar curso al proceso de adjudicación o realización especial de la garantía real», refiriéndose al numeral 6 del artículo 467 del C.G.P. Ahora bien, respecto del reparo formulado por el actor en el escrito de impugnación, referente a que en las providencias que ataca, los jueces naturales no le tuvieron en cuenta la concurrencia de embargos de que trata el artículo 468 del Código General del Proceso, la Sala de Casación Civil fue clara, en su fallo, cuando expresó: En adición, es patente que carece de todo fundamento la alegación según la cual, para resolver el asunto, debió acudirse a la prelación de embargos de que trata el artículo 468 del Código General del Proceso, pues es claro que este precepto trata de las disposiciones especiales para la efectividad de la garantía real, esto es cuando el acreedor persiga el pago de una obligación en dinero, exclusivamente, con el producto de los bienes gravados con hipoteca, mientras que en el caso en cuestión, lo que se buscó fue la adjudicación del bien hipotecado reglada en el canon 467 ibídem.
Por lo dilucidado en precedencia, es posible avizorar que lo decidido por los operadores judiciales convocados, en ningún caso transgrede las garantías fundamentales del accionante, por cuanto sus providencias se revisten de legalidad y juridicidad, motivo por el cual no se torna imperiosa, la intervención del juez constitucional. En vista de lo anterior, se estima que la decisión del a quo fue ajustada a los parámetros vigentes, por lo que esta Sala, observa que es plausible confirmar el fallo de primera línea, ya que las actuaciones desplegadas, aun cuando resultan desfavorables a los intereses del actor Bohórquez Ibáñez, se ajustan a derecho, siendo entonces planteamientos suficientes para que se confirme en su integridad, el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00