CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°55448 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL6581-2019 Radicación n.°55448 Acta 18 Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA, contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, y el PROCURADOR DELEGADO EN ACCIONES POPULARES, trámite al que se ordenó vincular al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, y a las demás partes e intervinientes en la acción popular con radicado No.2015-343, objeto de debate.
I.
ANTECEDENTES Javier Elías Arias Idárraga, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Refiere el accionante que, adelantó trámite de acción popular, ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, bajo el radicado 2015-343, despacho judicial que dio por terminado el proceso, aplicándole la figura del desistimiento tácito, dando aplicación al artículo 317 del Código General del Proceso, lo cual no existe en la ley especial y autónoma 472 de 1998, reguladora de este tipo de procesos.
Manifestó igualmente que, en la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, le violaron su derecho fundamental al debido proceso, al confirmar la terminación de la acción popular, utilizando una figura propia del Código General del Proceso denominada desistimiento tácito, que corresponde al procedimiento de oralidad, cometiendo así una vía de hecho.
Agregó que, la acción popular referenciada, se presentó en vigencia del CPC, ley 1395 de 2010, que corresponde a un sistema escritural, y que no puede confirmar la terminación de la acción constitucional por el sistema de oralidad, lo cual no fue tenido en cuenta por el operador judicial. Con base en lo narrado, formula las siguientes pretensiones: 1.
Se tutele el derecho al DEBIDO PROCESO, se ordene revisar la acción popular a fin de valorar que siempre solicité celeridad y se interpusieron centenares de recursos, solicitando aplicar art. 5 Ley 472 de 1998, además de muchas tutelas empero nada prosperó y se OEDENE APORTAR COPIA AL TUTELADO DE LA SENTENCIA DE LA H CORTE CONSTITUCIONAL QUE ORDENA QUE EN A. POPULARES NO PROCEDE DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN AL SER CONSTITUCIONAL, SENTENCIA 19 DE JULIO DE 2003, 5400112331000200200183 FR MG GERMÁN REDRÍGUEZ, SENTE (SIC) C. DE ESTADO 16 MATO (SIC) DE 2007, 250002325000200301252 02 DR MG.
ALIER HERNÁNDEZ. 2. Se decrete de manera INMEDIATA, nulidad del auto que terminó la acción popular, con figura inaplicable en acción popular llamada desistimiento tácito, art. 317 CGP, PUES LA ACCIÓN POPULAR SE PRESENTÓ EN VIGENCIA CPC, LEY 1395 DE 2010, por la juez a quo, 3 Civil Cito. De Pereira, y se revoquen todas las tutelas de la csj scc, donde confirman desistimiento tácito en acciones populares, a fin que SE ME GARANTICE EL DEBIDO PROCESO Amparado en sentencia H Corte Constitucional que dice que en acciones populares, no existe desistimiento de la acción por motivo alguno.
3. SE ORDENE A LA TUTELADA escanear copias de todas las tutelas en a. populares donde revocó al juez 3 civil cto. De Pereira Rda, el desistimiento tácito, al ser inaplicable en a. populares y así probar la vulneración y amenaza, art. 29 CN. 3. (sic) Se ORDENE al Procurador Gral. De la Nación delegado en a. populares, Procurador, a fin que pruebe y demuestre que acciones legales hizo a fin de evitar la vulneración al debido proceso, referido en esta tutela. 4.
Solicito se brinde copia física gratis y escaneada de todo lo actuado a fin que obre en acción de reparación directa por error judicial y presentar denuncia ante la comisión Interamericana DD HH, que presentaré a fin que NO SE VIOLE MAS ART. 29 CN. 5. Se ordene revocar el desistimiento de la acción popular, que ha sido confirmado en tutelas por la csj scc, hoy tutelada y se ordene continuar el trámite Constitucional de la acción popular referida en esta tutela hoy.
Mediante auto proferido el 09 de mayo de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los Despachos accionados y vincular a las partes e intervinientes del proceso controvertido, para que, si a bien lo tuvieran, se pronunciaran sobre ella. Revisado el expediente, se observa que a folios 5 al 31 del cuaderno de tutela, las partes e intervinientes fueron debidamente notificados de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas, oficios y/o correos, enviados a cada una.
Dentro del término otorgado, se pronunció la Defensoría del Pueblo – Regional Bogotá, indicando que al revisar sus registros de procesos, no se encontró ninguno que atienda al radicado 2015-343, ni Despacho alguno ante esa regional, en relación con las mismas diligencias. Davivienda S.A., respondió al llamado en la presente acción, indicando que participó en el referenciado proceso como vinculado, y que respecto de la actual tutela, sus hechos no tienen fundamento alguno, por cuanto el desistimiento tácito, y su ámbito de aplicación, ha sido ampliamente discutido, y no hay lugar a impetrar este amparo, porque no ha habido derechos vulnerados, para apoyarse en su dicho, cita apartes de las sentencias de la Corte Constitucional, T-652 de 2012 y T-130 de 2014, para al final solicitar, se deniega por improcedente esta acción, y se desvincule al Banco Davivienda.
La Secretaría de la Sala de Casación Civil, indicó que en sus registros aparecen un total de 3310 trámites, en los cuales ha intervenido el mismo señor Arias Idárraga, en calidad de actor popular, y en virtud de la multiplicidad de registros, no es posible con la precariedad en la información suministrada, determinar cuáles son las actuaciones, sobre las que solicitan copias, por lo que no es posible dar cumplimiento a lo solicitado.
La Procuraduría General de la Nación, responde en el sentido de que Javier Elías Arias Idárraga, Cristian Vásquez y Uner Augusto Becerra, han venido de manera sistemática interponiendo acciones de tutela, atacando presuntas actuaciones, u omisiones de los operadores judiciales, o del Ministerio Público, en acciones populares donde ellos intervienen como demandantes; y que, con el propósito de dar respuesta a las mismas, preceden a dar una respuesta generalizada, ya que responder una por una, excedería la capacidad operativa, de la oficina Jurídica de esa agencia, y agregó: Ahora bien, descendiendo al caso concreto, ninguno de los accionantes en las diferentes tutelas interpuestas argumentó ni acreditó la ocurrencia de algún defecto y por ende, la procedencia de la acción de tutela tratándose de decisiones judiciales, por lo cual solicitamos que las mismas sean rechazadas por improcedentes.
Dado que la Procuraduría General de la Nación, no ha adelantado actuación alguna en detrimento de los derechos de los accionantes, solicito comedidamente que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva y en consecuencia se DENIEGUEN las solicitudes de amparo constitucional invocadas, al menos en lo relacionado con el ente de control.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan, para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia exponer la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
En el caso objeto de estudio, pretende la parte actora que, en virtud del ejercicio de la acción constitucional, se deje sin efectos la decisión proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, el tres (03) de octubre de dos mil dieciséis (2016), con la cual se dio terminación al proceso distinguido con radicado 2015-343, por la figura del desistimiento tácito.
Esta Sala de la Corte, al analizar las diligencias puestas a su consideración, y las peticiones formuladas por el actor en el escrito tutelar, hace las siguientes acotaciones: Respecto de la expedición de copias, y la solicitud de que se estipulen todos los radicados de tutelas en acciones populares donde no procede el desistimiento tácito, el accionante tiene como mecanismo idóneo, acudir directamente ante las autoridades, basado en las indicaciones del artículo 23 de la Carta Política de Colombia y en el artículo 13 la ley 1755 de 2015, que reza: «Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades.
Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.
Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos».
En el asunto que se estudia, desde ya considera esta Sala de la Corte, que la presente acción no está llamada a prosperar, como quiera que, independientemente que se compartan o no sus criterios, debe resaltarse que una vez revisado con detenimiento el plenario, y el objeto de censura, advierte que la protección suplicada se resume en buscar la protección del juez constitucional, en el sentido de que, se revise la providencia atacada por él (auto del 3 de octubre de 2016), al considerar que con dicha decisión, se le han conculcado los derechos fundamentales anunciados líneas arriba, cuando en realidad, al proferirse la cuestionada providencia, se actuó razonablemente conforme a derecho, siguiendo los lineamientos normativos y jurisprudenciales, aplicables al caso concreto para la época.
Independientemente que se compartan o no sus criterios, se deben analizar otros aspectos importantes, alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así: La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad.
Requisitos generales de procedencia Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes;
(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla, fuera del texto. Además de las consideraciones anteriores, en el presente caso se negará el amparo solicitado, por falta de cercanía entre la ocurrencia de la presunta vulneración y la presentación de la acción de tutela, pues nótese con detenimiento, que la providencia aquí reprochada, fue proferida, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 03 de octubre de 2016; y este resguardo constitucional, fue promovido el 03 de mayo de 2019, fecha de recibo del mismo en la Secretaría de esta Sala (folio 1), cuando habían transcurrido mucho más de dos (2) años, y siete (7) meses, de haberse expedido el proveído atacado en dicha Corporación, circunstancia que sin dubitación alguna, evidencia el incumplimiento del requisito de inmediatez, cuyo lapso se ha establecido por la jurisprudencia, en un máximo de seis (6) meses para interponer la acción, superado el cual, se desnaturaliza la razón de ser de este trámite extraordinario, que tiene por finalidad, salvaguardar los derechos fundamentales de la persona que se encuentra en inminente situación de vulneración. La jurisprudencia de esta Sala, se ha pronunciado en el mismo sentido, en sentencia CSJ STL 29 ene. 2014, rad. 35166, que reiteró en CSJ STL 4 mar. 2015, rad. 60381; sentencia CSJ STL 4 nov. 2015, rad. 41658; sentencia CSJ STL 9 mar. 2016, rad. 42708, en la que se consideró: La Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados.
Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela. El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, esta Sala de la Corte manifiesta, que no hay lugar a conceder por improcedente, el amparo constitucional deprecado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación nº55448 Con el habitual respeto por las decisiones de la Sala, en esta oportunidad me permito aclarar el voto, ya que participé en la discusión del presente asunto por cuanto en otras tutelas en las que ha sido vinculada la Procuraduría General de la Nación, el suscrito magistrado ponente ha manifestado su impedimento para conocerlas, el cual no ha sido aceptado por los demás integrantes de la Sala; dada la perentoriedad de las acciones constitucionales y que a la fecha ésta no se encuentra conformada en su totalidad, me abstuve en este caso de formular nuevamente el impedimento por todos conocido.
Fecha ut supra FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ACLARACIÓN DE VOTO Rad. n. º 55448 M.P. Dr. GERARDO BOTERO ZULUAGA JAVIER ELIAS ARIAS IDÁRRAGA vs. SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTESUPREMA DE JUSTICIA y PROCURADOR DELEGADO EN ACCIONES POPULARES, siendo vinculada la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Estimo necesario aclarar que se acompaña la decisión adoptada en este caso, teniendo en cuenta que en anteriores oportunidades he manifestado mi impedimento para conocer de las acciones constitucionales que se dirigen, o en las que se vincula a la Procuraduría General de la Nación, no obstante los demás integrantes de la Sala no lo han aceptado, lo que conlleva a intervenir en la decisión de fondo emitida, en tanto comparto los argumentos esgrimidos.
En los anteriores términos dejo sustentada mi aclaración de voto. Fecha ut supra JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado SCLAJPT-11 V.00 15 SCLAJPT-11 V.00