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STL6580-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-00823-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6580-2025 Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-00823-01 Acta n.° 14 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación que CARMEN YOLANDA GALEANO JULIO, KAREN LORENA, SANDRA, ANGELICA MARÍA, ANIBAL JAVIER y MIGUEL RAMÓN BURGOS GALEANO interponen contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 6 de marzo de 2025, en el trámite de la acción de tutela que los recurrentes promovieron contra la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA y la JUEZA PRIMERA CIVIL DEL CIRCUITO DE CERETÉ (CÓRDOBA), trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual n.° 23-62-31-03-001-2023-00005-01.

I.

ANTECEDENTES A través de apoderado judicial, los accionantes promovieron la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y los que denominaron «la prueba», «seguridad jurídica» y «tutela judicial efectiva». De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y el expediente digital del proceso civil cuestionado, se tiene que Carmen Yolanda Galeano Julio, Karen Lorena, Sandra, Angelica María, Anibal Javier y Miguel Ramón Burgos Galeano promovieron demanda contra Seguros Generales Suramericana S. A., Luis Fernando Vargas Guzmán y JM Trucks S. A. S., con el fin de que se declarara que son civil y solidariamente responsables de los daños y perjuicios causados como consecuencia del accidente de tránsito que ocurrió el 6 de enero de 2022, en el que perdió la vida Miguel Ramón Burgos Galeano. Asimismo, solicitaron que se condenara al pago de perjuicios patrimoniales -lucro cesante- y extrapatrimoniales -morales y daño a la vida de relación-, debidamente indexadas, más los intereses moratorios de acuerdo con el artículo 1080 del Código de Comercio.

Explicaron que según el artículo 227 del Código General del Proceso, en el escrito inicial pidieron como «prueba pericial» un informe «reconstructivo de Accidente de Tránsito, elaborado por el profesional en Investigación Judicial y Perito Criminalista, JORGE MARIO VALLEJO POSADA», el cual sería aportado «en el término que se establezca por el despacho […] conforme a las exigencias del artículo 226 del Código General del Proceso».

Indicaron que el asunto se asignó a la Jueza Primera Civil del Circuito de Cereté (Córdoba), autoridad que el 7 de febrero de 2023 admitió la demanda, notificó y corrió traslado a los demandados, a quienes les reconoció amparo de pobreza de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 151 del Código General del Proceso. Manifestaron que en audiencia del artículo 372 del Código General del Proceso celebrada el 29 de noviembre de 2024, la autoridad judicial de primer grado negó el decreto de la prueba pericial requerida, con fundamento en que no se cumplieron los presupuestos establecidos en el artículo 227 ibidem, pues el dictamen no se aportó con la demanda inicial.

Asimismo, la a quo refirió que, ante la imposibilidad para aportar dicho dictamen, la norma anterior, así como la jurisprudencia -CSJ STC2066-2021-, exigen una justificación o argumentación suficiente de tal hecho, aspecto que tampoco se cumplió. Incluso dejando de lado la falta de motivación sobre algún impedimento, no existían razones jurídicas que justificaran la concesión de un término adicional para su presentación. Adujeron que interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la determinación anterior, y a través de providencia de 29 de noviembre de 2024, la autoridad judicial de primer grado no repuso el auto impugnado por las mismas razones y concedió la alzada en el efecto devolutivo ante la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería, quien por medio de proveído de 4 de febrero de 2025 confirmó la del a quo.

Refirieron que el ad quem fundamentó su decisión en que, si bien se enunció el dictamen en la demanda, no se justificó la imposibilidad de allegarlo en dicho momento, motivo por el cual se incumplieron los requisitos exigidos por el artículo 227 del Código General del Proceso, los cuales se requerían para obtener un plazo adicional, lo cual no se trataba de una simple formalidad, sino de una exigencia normativa que busca garantizar el respeto al principio de oportunidad probatoria.

Expusieron que surtidas las etapas correspondientes, a través de sentencia de 7 de febrero de 2025, la jueza de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, decisión contra la cual interpusieron recurso de apelación, concedido ante la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería, autoridad que por medio de auto de 17 de febrero de 2025 admitió la alzada y a la fecha de presentación de la acción constitucional está pendiente por proferirse la decisión de segunda instancia. Manifestaron que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, pues incurrieron en una interpretación errónea del artículo 227 del Código General del Proceso, toda vez que dicho precepto no exige a la parte que anuncia una prueba pericial justifique las razones por las cuales no la allega junto con la demanda, y la norma es clara en cuanto a que basta con referirla oportunamente para que el juez conceda un plazo adicional no inferior a diez días.

Argumentaron que el legislador, amparado en el principio de buena fe, no impuso la carga de detallar las causas de dicha insuficiencia temporal, y que exigir tal justificación es una «desviación procesal sin respaldo legal, jurisprudencial ni doctrinal ». Agregaron que, al negar el plazo para aportar el dictamen pericial anunciado, incurrieron en una actuación arbitraria y violatoria de los derechos al debido proceso y «a la prueba», pues se rechazó anticipadamente un medio de convicción, sin que estuviera en las causales legales que el artículo 168 del Código General del Proceso prevé para tales efectos.

Conforme a lo anterior, solicitaron la protección de los derechos fundamentales que invocaron y que, como medida para restablecerlos, se dejara sin efecto el auto que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería profirió el 4 de febrero de 2025 y, en su lugar, «se ORDENE se profiera decisión que dé el término para aportar la prueba pericial ante la segunda instancia y se tenga como prueba para ser practicada y valorada».

Asimismo, solicitaron como medida provisional la «SUSPENSIÓN INMEDIATA del trámite procesal de la segunda instancia […]. Esto de conformidad a lo reglado en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 19 de febrero de 2025 y en auto de 24 de febrero de 2025 la Sala de Casación Civil de la Corporación la admitió y corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y a todas las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual cuestionado, para que ejercieran su derecho de defensa.

Además, negó la medida provisional solicitada por no acreditarse los presupuestos contenidos en el artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991. Durante dicho lapso, una empleada de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería y la secretaria del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté (Córdoba), por separado, remitieron el link del expediente digital del proceso civil cuestionado.

Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 6 de marzo de 2025, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, tras considerar que la decisión cuestionada era razonable y no contenía defectos lesivos de las garantías constitucionales que los tutelantes reclamaron.

III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la decisión anterior, los accionantes la impugnan, reiteran los argumentos expuestos en el escrito inicial e indican que el fallo de tutela de primera instancia fue « incongruente» y careció de un análisis serio y profundo de los argumentos que fundamentaron su acción, en tanto se limitó a transcribir la sentencia cuestionada sin justificar por qué aquella no vulneró sus derechos fundamentales.

IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de esta.

Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iv) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.

Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión de la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada de los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.

Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones de la manera en que los procesos deben resolverse.

En el caso que se analiza, los accionantes pretenden que se deje sin efecto el auto que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería profirió el 4 de febrero de 2025, a través del cual se confirmó la providencia que la jueza de primera instancia emitió el 29 de noviembre de 2024, que negó el decreto de la prueba pericial solicitada en el proceso de responsabilidad civil extracontractual cuestionado en la presente acción de tutela.

Claro lo anterior, la Sala procede a analizar la providencia censurada con el fin de determinar si de su contenido se extrae la vulneración que los tutelantes alegan. Al respecto, se tiene que el Tribunal accionado estableció como problema jurídico determinar «(i) si el decreto de la prueba pericial ha de ser negado; o, por el contrario, (ii) la solicitud probatoria cumple las exigencias formales para ser decretada».

Delimitado lo anterior, el juez plural recordó que en el proceso los demandantes anunciaron que aportarían «un dictamen pericial de reconstrucción de accidente de tránsito en el plazo que fijara la Juez; en la solicitud indicó el nombre y demás datos del perito». Además, por separado, pidieron «la concesión de amparo de pobreza, el cual, fue reconocido en el auto admisorio».

Luego, el Colegiado de instancia trajo a colación que la a quo negó el decreto de la prueba pericial al no haberse justificado la imposibilidad de aportarla con la demanda, sin que algún obstáculo pudiera inferirse. En apoyo, citó la sentencia CSJ STC2066-2021. Después, la autoridad judicial de segundo grado explicó que la parte que pretenda obtener algún beneficio de una prueba pericial, debe aportarla en la oportunidad correspondiente conforme lo dispone el artículo 227 del Código General del Proceso; no obstante, la norma también consagra la posibilidad «de que cuando el término previsto para aportar un dictamen pericial sea «insuficiente», entonces, «la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda (…)», que no podrá ser inferior a diez (10) días».

Asimismo, el Tribunal accionado aclaró que de acuerdo con la providencia CSJ SC354-2023, la norma citada establece el deber de aportar la prueba pericial en forma escrita; sin embargo, en caso de que ello no sea posible en la oportunidad procesal correspondiente, prevé la posibilidad de anunciarla para su posterior presentación en el plazo adicional que la autoridad judicial conceda, «sin perjuicio de que una parte goce de amparo de pobreza, pues, en tal evento, le corresponderá al Juez, según lo establecido en el numeral 2° del artículo 229 del CGP, designar el perito».

Bajo la misma línea, el ad quem enfatizó que, aunque se anunció un dictamen pericial con la demanda, no se justificó la imposibilidad de allegarlo oportunamente; luego, no era procedente conceder un plazo adicional, pues la ley exige dicha justificación como condición para aplicar la excepción, lo cual no constituye un formalismo innecesario, sino una exigencia normativa.

Además, el simple anuncio de la prueba no suple la carga de acreditar la insuficiencia de tiempo, máxime cuando no se evidenciaba urgencia procesal, como ocurriría con una prescripción próxima a configurarse. En este punto, el juez plural indicó que el deber de justificar la imposibilidad de presentar el dictamen junto con la demanda inicial se sustenta en decisiones como el auto AC2064-2023, que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió, en el cual señaló que el plazo adicional «resulta viable, siempre y cuando se eleve tempestivamente y se encuentre debidamente justificada».

Enunciado lo anterior, el Colegiado de instancia refirió que aunque a la parte convocante se le concedió el amparo de pobreza, esta no fue la razón alegada para solicitar un plazo adicional para aportar la prueba pericial, y agregó que la solicitud correspondía a un dictamen de parte, no a uno solicitado a través de instituciones públicas o privadas, y se presentó con los datos completos del perito, lo que impedía su decreto en los términos del artículo correspondiente.

A su vez, el ad quem aseguró que, en cuanto a las dificultades propias del ejercicio profesional del abogado, estas no fueron expuestas al solicitar la prueba, y la petición del plazo adicional no cumplió con los requisitos normativos, pese a que la carga de allegar las pruebas recae en las partes y solo en los casos expresamente contemplados por la ley es posible solicitar medidas excepcionales.

Por último, la autoridad judicial accionada determinó que no podía establecerse que Seguros Generales Suramericana S. A. actuó de forma «desleal» por oponerse al dictamen, toda vez que su actuación se enmarca en el legítimo ejercicio del derecho de defensa, que incluye la posibilidad de controvertir las solicitudes probatorias de la contraparte.

Con fundamento en lo anterior, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería confirmó la decisión de primer grado. Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que la autoridad convocada planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó razonablemente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.

En efecto, en criterio del Tribunal accionado, la solicitud de dictamen pericial no cumplió los requisitos establecidos el artículo 227 del Código General del Proceso, pues, pese haberse anunciado en el escrito de demanda, no se justificó la imposibilidad de aportarlo en esa oportunidad, pese a ser una exigencia para conceder un plazo adicional.

Asimismo, nótese que, contrario a lo expuesto por el tutelante, refirió que la ley sí exige dicha justificación, tal como lo estableció la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en auto AC2064-2023, de modo que el simple anuncio de la prueba no suple la carga de acreditar la insuficiencia de tiempo, que es lo que en efecto se extrae del tenor literal del artículo 227 del Código General del Proceso, que en lo pertinente indica: La parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas.

Cuando el término previsto sea insuficiente para aportar el dictamen, la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días (negrilla fuera del texto). En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron.

En consecuencia, se confirma el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00