Radicación n.° 11001020500020240223800 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL658-2025 Radicación n.° 11001020500020240223800 Acta 01 Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025) La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado n.° 11001310501120190046600.
I.
ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Del escrito de tutela y los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que Ana Victoria Loaiza Rojas promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones y la hoy accionante, con el fin de que se declarara la «nulidad» de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS-.
Asimismo, se condenara a la AFP demandada a devolver a Colpensiones los aportes que realizó y sus rendimientos y, a esta última, a recibirlos. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, en la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, realizada el 7 de julio de 2022, llamó en garantía como litisconsorte necesario a la AFP Porvenir S.A. y, posteriormente, mediante sentencia de 6 de febrero de 2023, resolvió:
PRIMERO. - DECLARAR la ineficacia del traslado del régimen pensional, efectuado en el año 1997, por la señora Ana Victoria Loaiza Rojas del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por la AFP Colfondos y sus posteriores traslados horizontales entre administradoras del mismo régimen, realizadas en los años 1999 hacia la AFP Horizonte S.A. hoy AFP Porvenir S.A., en el año 2000 a la AFP Colfondos S.A.
SEGUNDO. – CONDENAR a las demandadas AFP Porvenir S.A. y Colfondos S.A., a devolver a Colpensiones la totalidad de las sumas recibidos como producto de las cotizaciones realizadas por la demandante Ana Victoria Loaiza Rojas durante su permanencia en dichas administradoras, es decir el 100% de las cotizaciones obligatorias con sus respectivos rendimientos financieros, incluyendo además los porcentajes destinados a cuotas de administración y fondos de garantía de pensión mínima.
TERCERO. – ORDENAR a Colpensiones a reactivar de manera inmediata la afiliación de la ciudadana Ana Victoria Loaiza Rojas al régimen de prima media con prestación definida, sin solución de continuidad y además de recibir la devolución de los dineros ordenadas en este proveído.
CUARTO. – NEGAR las excepciones propuestas por las demandadas.
QUINTO. – CONDENAR en costas a las AFP Colfondos S.A. incluyendo como agencias en derecho la suma de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes (2 SMMLV).
SEXTO. - CONSULTAR esta decisión con la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en favor de Colpensiones, en el evento de no ser apelada oportunamente por este sujeto procesal, y de conformidad con los argumentos normativos de orden procesal expuestos en la parte motiva de esta sentencia. Contra la anterior decisión, únicamente Colpensiones interpuso recurso de apelación que fue concedido por el a quo junto con el grado jurisdiccional de consulta a su favor; por tanto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 28 de junio de 2024, adicionó el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en el sentido de ordenar a Colfondos S.A. y a Porvenir S.A. que las sumas a retornar a Colpensiones fuesen indexadas y debidamente discriminadas.
Asimismo, se devolviera también el bono pensional, si existiese. Por último, confirmó el proveído en los demás aspectos. En desacuerdo, la administradora de fondo de pensiones Porvenir S.A. y la hoy actora presentaron recurso extraordinario de casación y el tribunal accionado negó su concesión, en proveído de 19 de noviembre de 2024, al estimar que no se acreditó el interés para recurrir por dicha vía extraordinaria.
Ejecutoriada esa decisión, el expediente se remitió al juzgado de origen, mediante oficio de 9 de diciembre siguiente. Colfondos S.A. acude a la tutela por considerar que el tribunal encausado se apartó del precedente jurisprudencial al declarar la ineficacia de traslado, «pasando por alto las reglas de interpretación fijadas en la sentencia de unificación SU 107 de 2024».
En consecuencia, solicita se protejan sus garantías superiores y, para su efectividad, se extrae que pretende se deje sin efecto la sentencia de 28 de junio de 2024 y, en su lugar, se ordene al ad quem emitir un nuevo pronunciamiento en el que se «apli[que] correctamente el precedente de la Sentencia SU-107 de 2024». La tutela se radicó el 5 de diciembre de 2024 y se inadmitió a través de auto de 9 de diciembre siguiente porque no se allegó el poder que facultara para interponer el resguardo.
Subsanado lo anterior, por medio de proveído de 19 de diciembre siguiente se admitió, se corrió traslado a la autoridad convocada y a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que originó la queja. En el término concedido para tal fin, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá defendió la legalidad de su decisión y solicitó denegar el amparo constitucional.
Por su parte, Colpensiones solicitó declarar improcedente la acción de tutela, «teniendo en cuenta que, nuestra legislación ha dispuesto mecanismos tales como los recursos judiciales para debatir lo allí determinado, sin que esta pueda constituirse en una tercera instancia». No se recibieron más respuestas. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente siempre que se acredite que la decisión que reprocha contiene, además de los requisitos generales analizados, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Ahora bien, al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico radica en establecer si es viable invalidar, a través de esta sede tuitiva, la sentencia que el Colegiado convocado profirió el 28 de junio de 2024, en la que adicionó la providencia de primer grado de 6 de febrero de 2023.
No obstante, de entrada, se advierte que la respuesta a tal interrogante es negativa, dado que la convocante desconoció el requisito de subsidiariedad enunciado, en la medida en que la declaratoria de ineficacia que censura y las principales consecuencias derivadas de esta fueron aspectos que se decidieron desde la sentencia de primer grado; no obstante, no activó contra dicho proveído el recurso de apelación ni expuso razones válidas para desechar su utilización. De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte actora no agotó los mecanismos legales que tuvo a su alcance para controvertir la condena cuestionada y, en tal orden, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley.
Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. Por tales motivos, se declarará su improcedencia. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 13 SCLAJPT-11 V.00