Radicación n.° 84205 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL6579-2019 Radicación n.° 84205 Acta n.° 16 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante GUILLERMO FRANCO RESTREPO, contra la decisión del 1.º de marzo de 2019, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES El señor Guillermo Franco Restrepo, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil, y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad. Refirió que ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, cursa demanda ejecutiva de Seguros Generales Suramericana radicado n.º 2010-375, contra Consorcio Obras Educativas y otros; que el 27 de septiembre de 2017 se llevó a cabo la diligencia de secuestro del inmueble, la que fue practicada por el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de esta ciudad, comisionado para tal fin; que en dicha diligencia presentó oposición, y alegó ser poseedor del predio; que el juez aceptó los argumentos y acto seguido el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación; que el funcionario judicial dio trámite a los medios defensivos, negó el primero y concedió el segundo. Que una vez el expediente llegó al juzgado de origen, se corrió traslado por cinco días para que las partes presentaran las pruebas relacionadas con la oposición; que «tres meses después sale del Despacho y con extrañeza el Señor Juez toma la determinación de enviar el proceso al tribunal para darle trámite a la apelación, lo cual no era procedente por cuanto se debió haber dado el trámite del artículo 309 del Código General del Proceso»; que el recurso de apelación nunca fue sustentado cuando llega al superior, «sin haber una admisión del Recurso y apertura del término de cinco días para pedir pruebas, sin dejar fecha de audiencia de sustentación, la honorable magistrada ponente de manera directa revoca el auto del Juez 56 Civil Municipal Comisionado y ordena dejar en firme el secuestro»; que advirtió todas las irregularidades cometidas, pero el juzgado negó todas las solicitudes y fijó fecha para el remate.
(mayúsculas en el texto) Con base en lo expuesto, solicitó que se ordene «a las accionadas, revocar cada una de las providencias emitidas y, en consecuencia se le dé trámite a la oposición de conformidad con la norma expresa […]». (fols. 1 a 5) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 21 de febrero de 2019, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a las partes e interesados en el asunto objeto de reproche, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, allegó copia del auto calendado 16 de julio de 2018, el cual es objeto de reproche por esta vía. (fols. 56 a 59) El Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, hizo un recuento de la actuación adelantada dentro de la diligencia de secuestro del inmueble, en la que el señor Guillermo Franco presentó oposición, la que fue admitida; que esta determinación se notificó en estrado a las partes y contra ella el apoderado de la ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación; que el despacho mantuvo lo resuelto y ordenó remitir las diligencias al comitente, para que se diera cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 7.º del artículo 309 del C P G. (fols. 60 a 62) Suramericana de Seguros se refirió a los hechos de la tutela, y adujo que no es cierto que el señor Guillermo Franco Restrepo sea poseedor del inmueble embargado; que el recurso de apelación sí se sustentó como quedó consignado en la diligencia adelantada por el Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Bogotá, y que el mismo fue admitido por el tribunal con auto del 22 de marzo de 2018.
Que no se le han vulnerado los derechos que alega, por ello solicitó negar la tutela. (fols. 93 a 97) Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 1.º de marzo de 2019, negó el amparo deprecado por falta del presupuesto de inmediatez. (fols. 106 a 110) Posterior al fallo de primer grado, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, allegó escrito en el que reseñó las actuaciones surtidas en esa sede judicial y mencionó que no hubo vulneración al debido proceso del reclamante, y aportó copia de dichas documentales.
(fols. 131 a 137) IMPUGNACIÓN La interpuso el tutelante, para lo cual manifestó que la tardanza en la utilización de la tutela, se dio porque hasta el último momento se intentó que los jueces accionados revisaran y corrigieran las falencias cometidas, al punto de que el último recurso interpuesto fue el 5 de octubre de 2018, el que fue resuelto el 29 de enero del año en curso, y que la habilitación de la tutela se presenta cuando se han agotado todos los mecanismos, e insiste en que se mantiene la vulneración porque la oposición no se resolvió con aplicación de la norma especial que regula la materia.
(fols. 142 a 144) CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación. El objetivo primordial de la acción de tutela, como mecanismo excepcional, es poder reclamar mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Dicha disposición se fundamenta en el carácter excepcional de la acción, la cual no puede ser utilizada de manera irregular pues se concibió como un instrumento judicial efectivo para la protección inmediata de los derechos superiores. En el caso que se analiza, se advierte que se cumple con el presupuesto de inmediatez, pues contra la decisión del 16 de julio de 2018 el tutelante interpuso recurso de súplica, el que fue desatado de manera desfavorable mediante auto notificado por anotación en estado, el 29 de enero de 2019.
Revisados los documentos aportados por el tutelante, y los allegados por las autoridades citadas, se observa que sí se configura el yerro denunciado por el reclamante del resguardo. En efecto, tal como lo informó el Juzgado Cincuenta Seis Municipal de esta ciudad, una vez se aceptó por ese despacho la oposición presentada por el señor Guillermo Franco Restrepo, la parte ejecutante interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, negando el primero y frente al segundo, ordenó «la remisión inmediata de la diligencia al comitente, con el fin de que en cumplimiento a lo dispuesto por el numeral 7º del artículo 309 del C.G.P., aquella en su sapiencia determinara si la suscrita había errado en su decisión o en su defecto, se ampliara el debate probatorio, para finalmente determinar si concedía o no la alzada ante el superior […]»[footnoteRef:1]. [1: Ver folio 60 y 133] Correspondía entonces al juez del conocimiento resolver de fondo sobre la oposición presentada conforme al trámite previsto en los numerales 6 y 7 del artículo 309 del estatuto procesal general, y una vez resuelta, pronunciarse sobre el recurso de apelación, pues conforme al numeral 9 del artículo 321 de la misma norma procesal, es apelable el auto «que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano», pues en la diligencia de secuestro del inmueble, la juez comisionada simplemente aceptó la aludida oposición pero no resolvió de fondo sobre ella ni se refirió a la procedencia del recurso de apelación. No puede perderse de vista que el objeto de las disposiciones en comento es la protección efectiva de la garantía constitucional de defensa y la doble instancia del tercero opositor, a través de la consagración de la alzada como instrumento idóneo para que pueda discutirse ante el superior funcional la legalidad de la providencia que resuelve o rechaza la intervención, la que se justifica plenamente en la necesidad de procurar la mayor protección posible a quien ninguna otra oportunidad tiene de reclamar sus derechos.
En el caso del señor Franco Restrepo, es claro que se vieron quebrantados por las decisiones proferidas por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, pues se pretermitió la etapa de decisión de fondo de la pluricitada oposición y con ello se cercenó la posibilidad del tutelante de controvertir lo resuelto, pues el colegiado revocó la decisión adoptada por el Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de esta ciudad, siendo que, como se dijo, este no se pronunció de fondo sobre aquella, sino que dispuso remitirla al juez del conocimiento para que hiciera el pronunciamiento de fondo e incluso decretara las pruebas que considera pertinentes para resolver el asunto, pero en ningún momento concedió la apelación como equivocadamente lo afirmó el juez singular accionado en el auto del 5 de febrero de 2018.
Así las cosas, se revocará el fallo impugnado y en su lugar se concederá la protección al debido proceso reclamada por el señor Guillermo Franco Restrepo; en consecuencia, se dejará sin efectos la actuación surtida dentro del proceso ejecutivo radicado n.º 11001310300420100037500 a partir del 5 de febrero de 2018, inclusive, y se ordenará al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, que en el término improrrogable de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a resolver de fondo la oposición presentada por el accionante dentro de la diligencia de secuestro realizada el 27 de septiembre de 2017, en el referido proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, y en su lugar se CONCEDE el amparo al debido proceso reclamado por el señor GUILLERMO FRANCO RESTREPO. En consecuencia, se DEJA SIN EFECTOS la actuación surtida dentro del proceso ejecutivo radicado n.º 11001310300420100037500 a partir del 5 de febrero de 2018, inclusive, y se ORDENA al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, que en el término improrrogable de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a resolver de fondo la oposición presentada por el señor Guillermo Franco Restrepo, dentro de la diligencia de secuestro realizada el 27 de septiembre de 2017 en el referido proceso, atendiendo las razones expresadas en precedencia.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9