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STL6577-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00791-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6577-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00791-00 Acta n.º 14 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la acción de tutela que MARÍA CONSUELO LIS TIQUE y HUGO HUMBERTO AGUIAR GUTIÉRREZ interponen contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ y el JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GUAMO (TOLIMA), trámite al que se vincula a las partes e intervinientes en el proceso especial de fuero sindical identificado con el radicado n° 73319310300120240011301.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes promovieron la acción de tutela, para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción. De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que a través de apoderado judicial el municipio de Coyaima promovió proceso especial de fuero sindical – permiso para despedir contra los accionantes, John Deivid Vanegas, Juan Manuel Sogamoso Alape, Lina María Oliveros Perdomo, Ruby Yamile Lugo Guzmán, Liseth Yurany Moreno Gutiérrez, Cecilio Botache Oliveros, Johan Manuel Vidal Sogamoso y Maritza Guependo Artunduaga -servidores públicos provisionales adscritos a la Alcaldía- con el fin de que se levante su fuero sindical y desvincularlos de sus cargos.

Indican que el asunto se asignó al Juez Primero Civil del Circuito de El Guamo (Tolima), autoridad que admitió la demanda el 20 de noviembre de 2024 y ordenó que se notificara a los demandados y a las organizaciones sindicales respectivas. Aducen que, en audiencia de 10 de febrero de 2025, contestaron la demanda, propusieron excepciones de mérito y solicitaron que se decretaran (i) los interrogatorios de parte de los demandados y (ii) el testimonio de Oswaldo Mauricio Alape Arias -ex alcalde del Municipio de Coyaima-.

Señalan que el 3 de marzo de 2025 se continuó la diligencia anterior, en la cual el juez negó por inconducente el decreto de dichas pruebas, con fundamento en que no tienen relación con el procedimiento especial señalado, el cual se limita a verificar si existe una causal legal que justifique el retiro del servicio público y, en consecuencia, permita el levantamiento del fuero sindical.

Refieren que interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la determinación anterior, y a través de auto de 3 de marzo de 2025, el a quo mantuvo en firme su decisión y concedió la alzada en efecto devolutivo. Explican que por medio de auto de 17 de marzo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué confirmó la determinación de primer grado, tras estimar que los demandados solicitaron esas pruebas para demostrar presuntas conductas de persecución política, acoso laboral y sexual por parte del alcalde, pese a que estos temas no son relevantes en este procedimiento, que en este caso se limita a analizar la legalidad de la supresión de cargos establecida en los «Decretos 116 al 119 de 2024».

Manifiestan que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, dado que las pruebas fueron solicitadas en ejercicio del derecho de defensa y contradicción con el fin de demostrar que la supresión de los empleos no responde a razones legales ni administrativas, sino a «razones ocultas» relacionadas con intereses personales y políticos, así como con situaciones de acoso laboral y sexual, lo cual justificaría su decreto.

Agregan que en octubre de 2024, la Alcaldía de Coyaima expidió «los Decretos 116 al 119» para modificar la estructura administrativa, la planta de personal y el manual de funciones, con base en un estudio técnico de modernización laboral; no obstante, estos actos no fueron debidamente notificados ni publicados, y fueron elaborados por una funcionaria sin contrato vigente.

Agregaron que el estudio técnico también presentó irregularidades, tales como: la exclusión de la jefe de control interno por motivos políticos, la falta de participación sindical y la omisión del trámite ante el Departamento Administrativo de la Función Pública. Conforme a lo anterior, solicitan la protección de los derechos fundamentales que invocan y que, como medida para restablecerlos, se dejen sin efecto los autos que el Juez Primero Civil del Circuito de El Guamo (Tolima) y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué profirieron el 3 y 17 de marzo de 2025, respectivamente.

En su lugar, requiere que se emita una decisión de reemplazo, en la cual «se ordene el decreto de las pruebas solicitadas por parte del apoderado de los aquí accionantes dentro del referido proceso». La acción de tutela se presentó inicialmente ante la Jueza Promiscua Municipal de Coyaima (Tolima), autoridad que por medio de auto de 8 de abril de 2025 remitió el asunto por competencia a esta Sala, pues las pretensiones de los actores se dirigen contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué. Luego, a través de auto de 22 de abril de 2025 se admitió la acción de tutela y se corrió traslado a las autoridades convocadas y a las partes e intervinientes en el proceso especial de fuero sindical, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término de un (1) día. En dicho lapso, el Juez Primero Civil del Circuito de El Guamo (Tolima) remitió el link del expediente digital del proceso especial cuestionado y manifestó que aunque la decisión final fue tomada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, considera que lo actuado en el proceso se ajusta a derecho.

Además, informó que ante esta Corporación se tramita una acción similar que otros demandados presentaron en el mismo proceso especial de fuero sindical «(Radicado 11001020500020250075800 – M.P. Omar Ángel Mejía)». Una apoderada del Municipio de Coyaima solicitó se negara la acción de tutela, pues argumentó que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental, que la decisión judicial cuestionada no es arbitraria ni contraria a la Constitución, y que no se cumplen los requisitos para que proceda el amparo contra providencias judiciales.

Además, advirtió sobre la posible temeridad de la tutela, ya que existe otra acción con los mismos hechos y peticiones, interpuesta por Juan Manuel Sogamoso Alape y Jhon Deivid Vanegas, que «la está conociendo el Honorable Magistrado OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR, y se le asignó el No. de radicado 11001-02-05-000-2025-00758-00». Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, por medio de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.

Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.

Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión de la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada de los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.

Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones de la manera en que los procesos deben resolverse.

En el caso que se analiza, los accionantes pretenden que se dejen sin efecto los autos que el Juez Primero Civil del Circuito de Guamo (Tolima) y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué profirieron el 3 y 17 de marzo de 2025, respectivamente, en el trámite del proceso especial de fuero sindical cuestionado en la presente acción de tutela.

En tal perspectiva, la Sala procede a analizar la última decisión, en tanto fue la que definió el asunto, con el fin de establecer si de su contenido se identifica la vulneración de las garantías que los tutelantes reclaman a través de la presente acción constitucional. Así, se advierte que el Tribunal convocado analizó los antecedentes del caso y determinó que el problema jurídico consistía en establecer si «Debe accederse a decretar la declaración de parte de los demandados y la declaración jurada por parte del [a]lcalde del municipio demandante».

En primer lugar, el juez plural indicó que el juez de primera instancia rechazó las declaraciones que la demandada solicitó, al considerar que eran inconducentes para el objeto del proceso, el cual se limitó a determinar si existe una causa legal que justifique el retiro del servicio público y el levantamiento del fuero sindical. Asimismo, el ad quem precisó que aunque el apoderado de los demandados pretendía con estas pruebas demostrar persecución política y acoso por parte del alcalde, tales hechos no son relevantes en este procedimiento, sin perjuicio de que ello se discutiera en otras instancias judiciales.

Luego, el Tribunal accionado explicó que conforme al artículo 53 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la autoridad judicial puede rechazar aquellos medios de convicción inconducentes o superfluos en relación con el objeto del litigio. Explicado lo anterior, la autoridad judicial de segundo grado abordó el caso concreto y determinó que la negativa del decreto probatorio se sustentó en que las declaraciones solicitadas para el objeto del proceso eran inconducentes, toda vez que buscaban probar conductas de persecución política, acoso y desviación de poder por parte del alcalde, mientras que el asunto central era determinar si existía una causal legal -específicamente la supresión de cargos mediante actos administrativos-, que justificara el levantamiento del fuero sindical de los demandados.

En este punto, el Colegiado de instancia insistió en que en este proceso la labor probatoria se centraba en verificar si se configura la causal objetiva que justifica el levantamiento del fuero sindical, sin considerar conductas atribuidas al alcalde como acoso o persecución política, pues estas no guardan relación con la modificación de la planta de personal.

No obstante, el juez plural afirmó que dichos comportamientos pueden ser debatidos, si así lo considera quien los denuncia, en un escenario judicial distinto al que actualmente se analiza. En esos términos, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué confirmó el auto que el juez de primera instancia emitió. Así, la Sala considera que la decisión señalada no se advierte arbitraria o caprichosa, dado que el juez plural planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó razonablemente el asunto puesto a su consideración y dictó una decisión en el marco de su autonomía que consultó las reglas mínimas de razonabilidad, al margen de que la mismas se compartan o no. En efecto, el Tribunal accionado confirmó la decisión del a quo al considerar que las pruebas solicitadas por la demandada -declaración de parte y testimonio del alcalde- eran inconducentes, pues no guardaban relación con el objeto del proceso, que se limita a verificar la existencia de una causal legal para el retiro del servicio público y el consecuente levantamiento del fuero sindical.

Además, la autoridad judicial de segundo grado concluyó que las pruebas pretendían probar presuntas conductas del alcalde, tales como persecución política y acoso, las cuales, aunque podrían tener relevancia en otros escenarios judiciales, no conducían a resolver en este la legalidad de la supresión de cargos decidida mediante actos administrativos; luego, al no estar dirigidas a controvertir la causal legal alegada por el ente territorial, se mantuvo la negativa de su decreto.

En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia y no incurrió en errores o desafueros evidentes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron.

En consecuencia, se negará el amparo constitucional invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ ÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00