PAGE Radicación n.° 2019-00299 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6577-2019 Radicación n.° 2019-00299 Acta 17 Bogotá, D.C., quince (15) de mayo dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte la acción de tutela que LUZ MERY ROMERO HURTADO contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA –UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL, EL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE LA GUAJIRA y la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, trámite al que se vinculó a los PARTICIPANTES DEL CONCURSO DE MÉRITOS – CONVOCADO POR ACUERDO CSJGUA17-25 y CSJGUA-27 de 6 y 27 de octubre de 2017.
I.
ANTECEDENTES La accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la confianza legítima, al trabajo y al acceso a cargos públicos, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas. Indicó que El Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira mediante Acuerdo n.° CSJCUA 17- 25 de octubre 6 de 2017, convocó a concurso público de mérito para la conformación del registro seccional de elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios.
Adujo que se inscribió a través de la página web prevista para este fin, aportando digitalmente la documentación requerida para acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos, estudio y experiencia adicional para aspirar al cargo de Asistente Social de Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Grado 18. Aseveró que el Consejo Seccional de la Judicatura por Resolución n.° CSJGUA 18-209 del 23 de octubre de 2018, la rechazó como aspirante por no haber cumplido con los requisitos mínimos exigidos para el cargo aspirado, es decir, no acreditar la experiencia mínima exigida, por lo que el día 25 del citado mes y año, presentó recurso de revisión, argumentando que si cumplió con las exigencias, y aportó al escrito de verificación todos los documentos solicitados, que en su momento, y a través del medio que se dispuso para tal fin, adjuntó, para que su inscripción en el referido concurso de mérito quedara formalizada.
Afirmó que mediante la Resolución n.° CSJGUR 19-6 del 5 de enero de 2019, su requerimiento fue resuelto de forma negativa a sus intereses, pues se confirmó el rechazo en el cumplimiento de los requisitos mínimos sin sustento alguno. Por lo anterior solicitó que se ordene a las accionadas incluirla en el listado de admitidos para presentar las pruebas convocadas por Acuerdo CSJGUA17-25 y CSJGUA-27 de 6 y 23 de octubre de 2017; asimismo, como medida provisional pidió la suspensión de la práctica del examen establecido para el 3 de febrero de 2019, hasta tanto se corrigiera, modificara o adicionara la Resolución n.° CSJGUR-19-6 del 15 de enero de 2019.
Mediante proveído de 7 de mayo de 2019, esta Sala admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, igualmente negó la medida provisional por no acreditarse los dispuesto por el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991. La Directora de la Unidad Administrativa de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, manifestó que existía falta de legitimación en la causa por activa de dicha entidad, como quiera que la administración del concurso está en cabeza del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira; asimismo, señaló que no se evidenciaba la existencia de perjuicio irremediable que hiciera viable el amparo y tampoco se acreditó la amenaza o vulneración a los derechos fundamentales invocados, razones que en su sentir, son suficientes para negar la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
En el presente caso, la accionante cuestiona la legalidad de los actos administrativos expedidos por el Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, es decir, las Resoluciones n.º CSJGUR18-209 de 23 de octubre de 2018 y CSJGUR19-6 del 15 de enero de 2019, mediante los cuales se rechazó su inscripción por el incumplimiento de las condiciones exigidas para el cargo y se confirmó dicha determinación, pronunciamientos que podían haber sido controvertidos a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, según lo establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; sin embargo, en el expediente no obra prueba que acreditara que se haya hecho uso de ese mecanismo.
Debe precisarse que de conformidad con lo establecido por el artículo 43 del CPACA, «son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación»; de lo que se deriva que el acto mediante el cual la entidad demandada le negó a la actora la posibilidad de continuar con las restantes etapas del concurso por no satisfacer los requisitos pertinentes para acceder al cargo, definió su situación jurídica frente al mismo, por lo que hacía viable su cuestionamiento a través de los mecanismos contemplados en la Ley 1437 de 2011.
En ese orden, es indiscutible que lo aquí controvertido implica la existencia de un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, y cuya competencia está atribuida a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, situación que solo podría obviarse, en la medida de que se acreditara la ocurrencia de un perjuicio irremediable que fuera imperioso evitar y que vale enfatizarlo, aquí aunque trato de hacerse valer una posible causación del mismo, teniendo en cuenta la siguiente etapa a realizarse en el concurso (práctica de la prueba de conocimientos), lo cierto es que revisado el sub lite, no existe una situación especialísima o grave que permita colegir que es urgente e inevitable la intervención constitucional, máxime cuando la presentación del examen estaba prevista para el 3 de febrero del año en curso.
De tal manera que al tener la accionante a su disposición el escenario idóneo para definir la controversia, la acción de amparo resulta improcedente en los términos del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo solicitado. III DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE 2 SCLAJPT-11 V.00