PAGE Radicación n.° 2019-00216 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6576-2019 Radicación n.° 2019-00216 Acta 17 Bogotá, D. C., quince (15) de mayo dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte la acción de tutela que HERNÁN DARÍO NARVÁEZ IPUZ interpone acción de tutela contra la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, trámite al que se vinculó al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL HUILA y a JUAN PABLO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la «unidad y estabilidad familiar» y al «mérito», presuntamente vulnerados por las entidades accionadas. Indicó que es integrante del registro de elegibles de la Convocatoria 22 para el cargo de Juez Civil Municipal e integrante único de la lista formulada para el cargo de Juez Sexto Civil Municipal de Neiva, en propiedad, desempeñándose actualmente en provisionalidad en dicho cargo desde el 28 de enero del presente año. Aseveró que escuchó que para el citado cargo, «se había presentado solicitud de traslado del Dr. Juan Pablo Rodríguez Sánchez, Juez Primero Promiscuo Municipal de Algeciras-Huila, ante el Consejo Seccional de la Judicatura, […]»; que el 1.º de febrero del presente año, «elevó derecho de petición a la referida autoridad, solicitando la revocatoria directa de lo surtido dentro de dicho trámite a efecto de ser vinculado; sin embargo, le fue indicado mediante oficio CSJHUOP19-201 del 14 de febrero de 2019, que se había concedido concepto favorable al Dr. Rodríguez Sánchez, que el mismo era un acto de trámite ante el nominador y que por ello sería remitido al Tribunal Superior de Neiva, sin que se le informara el contenido del concepto favorable ni mucho menos los hechos de la solicitud, a efecto de tener una participación activa y poder ejercer el derecho de contradicción, […]».
Adujo que el 18 de febrero del presente año, solicitó que «se ponderaran las calidades suyas con las del peticionario del traslado, una vez evaluados los criterios de imposibilidad de continuar en el cargo de este, así como la verificación en el sentido de que su traslado no implicara condiciones menos favorable para el funcionario, […]»; asimismo, manifestó que «la motivación principal para que se verificaran los criterios señalados para el traslado por motivos de salud por el numeral 1.º del artículo 134 de la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo PCSJA17-10754 del Consejo Superior de la Judicatura […], obedecían a sus deseos de mantener la unidad familiar, teniendo en cuenta la especialidad del registro de elegibles, la corta edad de su hija, el lugar de trabajo de su esposa, así como sus expectativas de seguir teniendo la oportunidad de dictar cátedra […]».
Expuso que mediante Resolución de Sala Plena n.º 037 del 28 de febrero de 2019, el Tribunal Superior de Neiva, «aprobó el traslado por razones de salud presentado por el Dr. Juan Pablo Rodríguez Sánchez para el cargo de Juez Sexto Civil Municipal de Neiva –Huila en propiedad»; que pudo conocer que la afectación en salud por la cual se había solicitado el traslado era «trastorno de ansiedad generalizado», por lo que solicitó ante el Consejo Superior de la Judicatura «copia del concepto favorable que había sido expedido al solicitante, […]».
Argumentó que el 6 de marzo de 2019, radicó recurso de reposición contra dicha resolución, el cual posteriormente adicionó, con el fin de que se decretara un dictamen pericial, para que «con fundamento en la solicitud y documentación allegada al Consejo Seccional de la Judicatura […]», se determinara el tiempo que el Dr. Rodríguez Sánchez lleva padeciendo dicho trastorno, así como su evolución y la influencia del mismo en sus actividades laborales; que el juez colegiado por Resolución n.° 052 del 21 de marzo de 2019, no repuso su decisión y negó las pruebas que requirió. Por lo anterior, solicita que se le protejan sus derechos constitucionales incoados y, en consecuencia, se ordene «al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que deje sin efecto la Resolución n.° 052 de 2019, y decrete la prueba pericial solicitada […] a efecto de establecer la gravedad del estado de salud, […]»; igualmente, como medida provisional, pidió «la suspensión de los trámites de ejecución de la Resolución n.° 037 del 28 de febrero de 2019, […], mientras se resuelve la presente acción […]».
Mediante proveído de 8 de mayo de 2019, esta Sala admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción; igualmente se negó la medida provisional al no reunirse los requisitos exigidos por el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991.
La Presidenta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, luego de hacer un recuento del trámite administrativo que se impartió por esa corporación a fin de designar en propiedad al titular del Juzgado Sexto Civil Municipal de Neiva, y de remitir copia de dichos actos administrativos emitidos, pidió negar el amparo constitucional, pues destacó que el tribunal «por sometimiento al ordenamiento Legal y Constitucional, aprobó el traslado por razones de salud y designó, al doctor Juan Pablo Rodríguez Sánchez, como Juez Sexto Civil Municipal de Neiva –Huila en propiedad, sin vulnerar o amenazar los derechos fundamentales invocados por el doctor Hernán Darío Narváez Ipuz».
El Juzgado Promiscuo Municipal de Campoalegre –Huila-, informó que de «los fundamentos de hecho que originan la presente acción constitucional, […]», le son totalmente ajenos, «no teniendo siquiera conocimiento de los mismos, por tanto no le es posible realizar pronunciamiento alguno al respecto». El señor Juan Pablo Rodríguez Sánchez, en su calidad de Juez Sexto Civil Municipal de Neiva, solicitó negar las pretensiones del actor, por «carecer de sustento fáctico, legal y jurisprudencial, y porque las mismas resultan ser por demás lesivas de sus derechos fundamentales».
II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
El actor pretende, en sede constitucional, que la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva «deje sin efecto la Resolución n.° 052 de 2019, y decrete la prueba pericial solicitada […] a efecto de establecer la gravedad del estado de salud, […]»; igualmente, como medida provisional, pidió «la suspensión de los trámites de ejecución de la Resolución n.° 037 del 28 de febrero de 2019, […], mientras se resuelve la presente acción […]».
Al respecto, debe precisarse que en efecto, como la parte accionante cuestiona la legalidad de los actos administrativos expedidos por la autoridad judicial acusada, es decir, las Resoluciones n.º 037 del 28 de febrero de 2019 y 052 del 21 de marzo de la misma anualidad, mediante las cuales se «aprobó el traslado por razones de salud presentado por el Dr. Juan Pablo Rodríguez Sánchez para el cargo de Juez Sexto Civil Municipal de Neiva –Huila en propiedad» y se negó la reposición de la citada determinación, así como las pruebas que requirió, dichos pronunciamientos podían haber sido controvertidos a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, según lo establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; igualmente, el actor también tenía la posibilidad de solicitar las medidas cautelares establecidas en los artículos 229 y 230 de la misma ley, a fin de suspender los efectos del acto administrativo cuestionado; sin embargo, en el expediente no obra prueba que acreditara que se haya hecho uso de los referidos mecanismos.
En ese orden, es indiscutible que lo aquí controvertido implica la existencia de un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, y cuya competencia está atribuida a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en tanto, la protección constitucional no fue creada como medio para remplazar o sustituir procedimientos ordinarios existentes, y si bien excepcionalmente se ha admitido esta acción constitucional como mecanismo transitorio, ha sido para amparar los derechos fundamentales evidentemente vulnerados o amenazados, lo que no se advierte en el sub examine, por la inexistencia de situaciones que lleven a concluir en forma cierta la amenaza de un perjuicio irremediable, respecto del cual ha entendido esta corporación que es aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado.
De tal manera que al tener el accionante a su disposición el escenario idóneo para definir la controversia, la acción de amparo resulta improcedente en los términos del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Así las cosas, las razones expuestas son suficientes para negar el amparo invocado. III DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE 9 SCLAJPT-11 V.00