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STL6575-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00773-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6575-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00773-00 Acta n.º 14 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la acción de tutela que MABELLE LORENA PALACIO CASTIBLANCO, quien dice actuar en calidad de apoderada de YOLENEY MERCEDES MARTÍNEZ TRUJILLO, interpone contra la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR y el JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CHIRIGUANÁ (CESAR), trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicado n.° 20178-31-05-001-2021-00204-01.

I.

ANTECEDENTES La accionante promovió la acción de tutela, para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que Yoleney Mercedes Martínez Trujillo promovió proceso ordinario laboral contra de Merkajagua S. A. S, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido del 1° de noviembre de 2018 hasta el 12 de junio de 2020 y, en consecuencia, se condenara al pago de (i) salarios insolutos, cesantías e intereses de las mismas, primas de servicios, auxilio de transporte, horas extras -diurnas, dominical y festivos-, recargos -nocturno y dominical-, compensación de vacaciones -años 2018, 2019 y 2020-, cotizaciones al sistema general de seguridad social, debidamente indexados, y (ii) las indemnizaciones establecidas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Refiere que el asunto se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Chiriguaná (César), quien a través de sentencia de 28 de noviembre de 2023 accedió parcialmente a las pretensiones, en el sentido de declarar la existencia del contrato de trabajo, ordenar el pago de «$1.416.677 M/CTE., DEBIDAMENTE INDEXADO, POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO», y absolvió a la demandada en lo demás. Aduce que el a quo fundamentó su decisión en que se acreditó la relación laboral con el contrato de trabajo que se allegó al expediente digital y el relato del apoderado de la sociedad demandada, quien declaró acerca de la existencia y condiciones del mismo; en consecuencia, al no demostrarse una causa justificada para la terminación del contrato, ordenó el pago de la indemnización por despido injustificado.

Pese a ello, negó el reconocimiento de horas extras y recargos por falta de pruebas suficientes, y desestimó el reconocimiento de salarios insolutos y prestaciones sociales, al existir documentos que evidenciaban su pago. Indica que interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y, a través de providencia de 11 de febrero de 2025, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar la confirmó, con sustento en que no se configuró error en la valoración probatoria, toda vez que las declaraciones de los testigos «con parentesco» fueron descartadas y no influyeron en la decisión; además, el interrogatorio de parte absuelto por la demandante no fue solicitado a tiempo, ni constituye prueba idónea para demostrar el trabajo suplementario, que requiere evidencia clara y suficiente.

Menciona que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, pues incurrieron en violación directa de la constitución y error judicial al omitir pronunciarse acerca de la solicitud de tacha que formuló contra los testigos que la demandada conforme el artículo 211 del Código General del Proceso-por parentesco con el empleador y estar en la misma sala que su apoderado-.

Asimismo, alegó que la omisión de no decretar y practicar el interrogatorio de parte le impidió acreditar elementos relevantes de su jornada laboral, afectó el reconocimiento de las horas extras reclamadas y la correcta liquidación de prestaciones sociales. Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías fundamentales que invoca y que, como medida para reestablecerlas, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar emitió el 11 de febrero de 2025.

En su lugar, requiere que se emita una decisión de reemplazo, en la cual se «valore integralmente la prueba y [se] garantice el debido proceso». La acción de tutela se presentó el 10 de abril de 2025 y por medio de auto de 11 de abril de 2025, se admitió, se corrió traslado a las autoridades accionadas y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y se requirió a la tutelante para que aportara el poder especial que habilitaba a la abogada Mabelle Lorena Palacio Castiblanco para representar sus intereses en la presente acción de tutela.

Durante dicho lapso, la apoderada judicial de la actora aportó el mismo mandato que allegó con el escrito inicial, esto es, el que la tutelante le otorgó a la Sociedad Grupo Jurídico Legal de Colombia S. A. S. Grup Colombia -a la que pertenece como abogada Mabelle Lorena Palacio Castiblanco-, para que representara sus intereses en el proceso ordinario laboral.

Un magistrado de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso ordinario laboral, conforme a lo cual argumentó que su decisión fue legítima y se fundamentó en una valoración probatoria adecuada, en los términos de ley y la jurisprudencia aplicable, sin que se configurara un defecto fáctico.

En consecuencia, consideró que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Conforme lo prevé el artículo 10.º del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional la tiene la persona cuyas garantías superiores se han vulnerado o amenazado, es decir, el sujeto activo o titular del derecho que se afirma trasgredido. Este puede actuar a través de representante legal, apoderado judicial, agente oficioso, defensor del pueblo o personero municipal.

Del particular, el precepto citado dispone: Artículo 10.- Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Así, en los eventos en que se pretende el quebrantamiento de decisiones que se han proferido en el marco de actuaciones judiciales, quien aduce la vulneración debe acreditar su condición de parte en la actuación respectiva.

En el caso que se analiza, Mabelle Lorena Palacio Castiblanco, quien dice actuar en calidad de apoderada de Yoleney Mercedes Martínez Trujillo, pretende que se deje sin efecto la decisión que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar profirió el 11 de febrero de 2025, en el trámite del proceso ordinario laboral cuestionado en la presente acción de tutela.

En este punto, es preciso recordar el deber que le asiste al juez de garantizar el ejercicio pleno de los mecanismos de defensa consagrados en el ordenamiento jurídico, como lo es el derecho de postulación. En ese sentido, esta Sala ha señalado que la legitimación adjetiva debe entenderse como un presupuesto de validez de los procesos judiciales, sin el cual no se puede entrar a verificar la viabilidad de los mismos, en la medida en que constituye un requisito esencial en desarrollo del ius postulandi (CSJ AL5231-2019, AL2605-2019 y AL842-2019).

Así, al ser la legitimación procesal uno de los presupuestos de validez en materia laboral y de seguridad social, conforme lo exige el artículo 33 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se resalta que la Corte Constitucional en sentencia CC T-292-2021, sintetizó que el apoderamiento judicial en la acción de tutela se ciñe a las siguientes reglas: (i) que el poder conste por escrito, el cual se presume auténtico;

(ii) que el mandato puede constar en un acto de apoderamiento especial o en uno de carácter general, siempre y cuando se cuente con las facultades expresas para el ejercicio de esta acción constitucional, y (iii) que el destinatario del acto de apoderamiento sea un abogado con tarjeta profesional vigente. Decantado lo anterior, la falta de poder especial de conformidad con los parámetros referidos conlleva que la tutela deba declararse improcedente por falta de legitimación en la causa por activa (STL3119-2025).

Ahora, de acuerdo con el carácter especial y prevalente de la acción de tutela, la Corte Constitucional, mediante la sentencia SU-388 de 2022, unificó su jurisprudencia y estableció que, con el fin de garantizar el acceso efectivo a la justicia y eliminar barreras de entrada a la jurisdicción constitucional, es procedente flexibilizar los requisitos formales relacionados con la representación judicial.

En tal sentido, reconoció la legitimación en la causa en casos donde: (i) el apoderado estaba suspendido, pero se aportó poder; (ii) no se acreditó la calidad de abogado, pero se verificó tal condición; y (iii) no se presentó poder especial, pero se ratificó la intención del accionante, incluso en sede de revisión. Ello es relevante para demostrar el ius postulandi en los procesos judiciales, toda vez que constituye una manifestación concreta del derecho de defensa y del acceso a la administración de justicia. Claro lo anterior, en el caso concreto se tiene que las pruebas suministradas dan cuenta que Mabelle Lorena Palacio Castiblanco carece de legitimación en la causa adjetiva para formular la presente acción constitucional en nombre de Yoleney Mercedes Martínez Trujillo.

Lo anterior, porque si bien la actora le confirió poder a la Sociedad Grupo Jurídico Legal de Colombia S. A. S. - Grup Colombia -a la que pertenece como abogada Mabelle Lorena Palacio Castiblanco-, lo cierto es que tal mandato se otorgó exclusivamente para que defendiera sus intereses en el juicio ordinario laboral, aspecto que en modo alguno facultaba a la profesional en derecho para acudir a este instrumento preferente, toda vez que el poder otorgado para otra actuación no permite ejercer la representación judicial en un proceso de acción de tutela (CC T-531-2002).

Debe destacarse que la Corte no pasa inadvertido que se allegó otro documento por medio del cual el abogado David Alejandro Ávila Cely aduce que, en representación de la Sociedad Grupo Jurídico Legal de Colombia S. A. S. - Grup Colombia, le «otorga poder» a Mabelle Lorena Palacio Castiblanco para promover la presente acción de tutela. Sin embargo, tal circunstancia en modo alguno acredita la legitimación adjetiva señalada, por la sencilla razón de que la accionante otorgó poder especial -no general- a dicha sociedad para las gestiones requeridas en el proceso ordinario laboral, no para la acción de tutela.

Además, no acreditó ninguno de los presupuestos expuestos anteriormente, que permitan flexibilizar los requisitos formales relacionados con la representación judicial. En consecuencia, ante la ausencia de los requisitos de procedencia de la acción, la Sala declara improcedente el amparo constitucional invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ ÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00