PAGE Radicación n.˚ 55400 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6573-2019 Radicación n.° 55400 Acta 17 Bogotá, D. C., quince (15) de mayo dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte la acción de tutela presentada por ANDRÉS MONTEALEGRE ÁVILA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a LUIS EVELIO CASTRO CETINA.
I.
ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y el principio de buena fe, presuntamente vulnerados por parte de la autoridad judicial accionada. Del escrito inaugural, se extrae que, Luis Evelio Castro Cetina instauró demanda ordinaria laboral en contra del actor, con el fin de que se reconociera que existió un contrato de trabajo entre aquel y el accionante y, consecuencia de ello, se le cancelaran todas las prestaciones sociales, entre ellas, la suma de $7.700.000 por «indemnización por no consignar cesantías que comprenden del 15 de febrero de 2015 hasta el 22 de diciembre del mismo» y $3.575.000 por «sanción moratoria.
Que el asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué; que el apoderado de la parte demandada –aquí accionante- contestó la demanda y propuso la excepción de mérito denominada «buena fe»; que el despacho, mediante sentencia de 30 de agosto de 2017, lo condenó a pagar $7.040.533 por «sanción por no consignar cesantías» y lo absolvió de la «sanción moratoria» del artículo 65 del CPTSS.
Que, la anterior determinación fue objeto de alzada y el Tribunal cuestionado, mediante providencia del 14 de marzo de 2019, confirmó la decisión objeto de recurso de forma íntegra. El actor alegó la vulneración de sus derechos, por cuanto al confirmar la condena por «sanción por no consignar las cesantías», desconoció el precedente vertical emanado por la Sala de Casación Laboral respecto del principio de buena fe, ya que la conducta del demandado estuvo revestida de ella, razón por la cual no se debió «respaldar el desacierto del juez de primer grado».
Así las cosas, solicita que se le protejan sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se revoque la decisión del 14 de marzo de 2019 proferida por la Sala Quinta Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, con el fin de que se absuelva al accionante. Mediante auto de 7 de mayo de 2019, esta Sala admitió la acción y se dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción y vinculó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué y a Luis Evelio Castro Cetina.
El Juzgado Primero vinculado después de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso objeto de estudio, solicitó que se denegara la protección pretendida, toda vez que se obro conforme a derecho. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
El numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, que reglamentó la acción de tutela, consagra, como causal de improcedencia, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, pues este mecanismo constitucional tiene carácter de residual, y es deber del accionante agotar las instancias ordinarias, salvo que se acuda a la protección con carácter transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues dada su naturaleza, no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de competencia. De lo anterior se deriva que la procedencia de este mecanismo está limitada, primero, a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en principal y, segundo, cuando existiendo aquél, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos. En este asunto, el actor fija su inconformidad con la sentencia del 14 de marzo de 2019 proferida por la Sala Quinta Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual confirmó la determinación del Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, en lo que tiene que ver con la sanción moratoria a la cual fue condenado, pues en su criterio, se probó la buena fe.
Revisada la apelación que interpuso ante el colegiado cuestionado, el promotor indicó: Que de acuerdo a lo decidido por el juez de instancia, la única prueba tenida en cuenta para demostrar la relación laboral solicita fue el testimonio del señor José Uber Ortiz a pesar que lo relatado por el declarante no acredita los elementos esenciales para que exista un contrato de trabajo; que es incomprensible que se dicte una sentencia sin tener certeza y claridad respecto de los extremos laborales en que se desarrolló la misma y sin tener en cuenta lo expresado por el testigo Ortiz Mora, quien laboró por días en el lavadero de autos, por lo que se daba cuenta que el demandante llegaba a ese sitio ocasionalmente y, con cada propietario de auto acordaba el valor del trabajo viéndose así desaparecida la subordinación que el juez otorga a la presunta relación laboral entre demandante y demandado, siendo que la carga de la prueba para demostrar el contrato corría en cabeza del autor.
Que no se puede afirmar que el demandado tenía la obligación de aportar los libros de contabilidad en los cuales se lograría acreditar los ingresos que tuvo el establecimiento de comercio donde el autor prestó sus servicios pues dicha prueba no fue solicitada ni decretada por el a quo por lo que solicita que se revoque la decisión de primera instancia y se niegue las pretensiones de la demanda.
En ese orden, se deriva con claridad que, si bien es cierto el actor interpuso recurso de apelación, no lo es menos que los argumentos esbozados en el presente escrito tutelar, no fueron parte de dicho recurso, que en lo particular, fue la buena fe con que actuó para no ser condenado con la sanción moratoria, por lo que omitió el uso del mecanismo idóneo para debatir lo que por este medio pretende.
Por lo anotado y dado que el promotor no hizo alusión a los argumentos que aquí expone en la etapa procesal adecuada dentro del proceso judicial, a fin de que fuera el superior funcional y juez natural quien se pronunciara sobre ello, no puede pretender que por esta vía se sustituya la competencia de éste, a quien le corresponde decidir acerca de las controversias que plantea, ni acudir opcionalmente a la tutela como si estuviera prevista alternativamente a los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.
Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo pretendido. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE 7 SCLAJPT-11 V.00