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STL6572-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 84215 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6572-2019 Radicación n.° 84215 Acta 17 Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por JUAN DAVID ARTEAGA FLÓREZ contra el fallo del 19 de marzo de 2019 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del trámite constitucional que promovió contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante acudió a este trámite especial para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada. Afirmó que el 31 de agosto de 2011, el despacho accionado tuteló los derechos fundamentales del señor Jhon Alberto Henao Díez, ordenándole a Comfama EPS, hoy Savia Salud, que le prestara la atención médica requerida; que el 14 de junio de 2017, el citado Juzgado dio apertura a un incidente de desacato propuesto por el señor Henao Díez indicando que «la inconformidad del accionante radica en que la entrega de medicamentos y autorizaciones se hace de manera tardía e incompleta, lo que implica que su tratamiento no es continuo, lo cual le ha generado graves problemas de salud».

Adujo que por auto del 1.º de agosto de 2017, fue decidido el incidente por parte de la autoridad judicial acusada, y se le impuso sanción pecuniaria y de arresto por desacato al fallo de tutela, en su calidad de representante legal de Savia Salud. Expuso que el señor Henao Díez «no estaba afiliado a Savia Salud sino a la EPS Sanitas desde el 1.º de abril de 2018», y por esa razón el 6 de agosto de 2018, solicitó la inaplicación de la sanción; que por proveído del 27 de agosto de 2018, que remite a lo resuelto por decisión del 24 de noviembre de 2017, se ratificó la sanción pecuniaria y se revocó la de arresto; igualmente, destacó que requirió copias de los pronunciamientos referidos, obteniendo acceso al expediente el 1.º de febrero de 2019.

Por lo anterior, pidió el amparo de los derechos fundamentales invocados en la presente acción de tutela y, en consecuencia, se ordene suspender la ejecución y declarar la nulidad de la sanción impuesta en el incidente de desacato con radicado n.º 2013-00068. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 11 de marzo de 2019, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la acción, vinculó a las partes e interesados dentro del proceso debatido y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, informó que la sanción fue confirmada el 23 de agosto de 2017 por el Tribunal y que se accedió a levantar la pena de arresto, pero no la pecuniaria porque la accionada no acató de manera oportuna la orden impartida, además de que el archivo del caso se dio por el paso del afectado al régimen contributivo, por lo que una vez notificada la penalidad a la Unidad de Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura el despacho perdió competencia para decidir sobre la misma, pues los trámites de cobro, acuerdos de pago y exención debían ser determinados por la citada entidad.

Por fallo del 19 de marzo de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó el amparo, al estimar que no se cumplía con el postulado de la inmediatez, además de que la decisión de sancionar al señor Juan David Arteaga Flórez con arresto y multa tampoco podía ser atacada mediante la acción constitucional, toda vez que los argumentos del promotor del amparo no fueron planteados durante el trámite del incidente de desacato.

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó y reiteró los argumentos expuestos en el escrito inaugural; asimismo, señaló que en cuanto a la inmediatez, dicho término transcurrido dependerá de cada caso en particular, por lo que «se percibe un ambiente subjetivo y nada objetivo en tal decisión del a quo», y destacó que no existe razón alguna para continuar con la ejecución de una sanción parcial en su contra, «en el entendido de que Savia Salud EPS le suministró los servicios motivo de queja, no se ha quedado inmóvil ni es apático frente al cuidado de la salud del usuario».

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones jurisdiccionales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala).

Partiendo de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, y teniendo en cuenta las particularidades de cada caso.

Dicho criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otros, en la sentencia STL17989-2016, que al respecto precisó que ese requisito «exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. Así, en reiteradas oportunidades, esta Sala de la Corte ha estimado que el término de 6 meses constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.

En autos es diáfano que la vulneración alegada por la parte demandante derivó del proveído que decidió no levantar la sanción pecuniaria impuesta contra el señor Juan David Arteaga Flórez, que data del 24 de noviembre de 2017, y que fue confirmada por determinación del 27 de agosto de 2018, según consta en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, advirtiéndose que el promotor solo acudió a este mecanismo excepcional hasta el 21 de febrero de 2019, esto es, después de transcurridos más de seis (6) meses, por lo que resulta evidente que no cumplió el mencionado requisito.

De otra parte, vale la pena precisar que el archivo del caso obedeció al traslado del señor Jhon Alberto Henao Díez al régimen contributivo y no por que la accionada acatara de manera oportuna la orden que le fue impartida. Lo expuesto resulta suficiente para descartar la intervención constitucional y, por ello, se impone confirmar la providencia impugnada, en tanto negó el amparo solicitado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: DEVOLVER al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, el expediente del incidente de desacato con radicado n.° 2013-00068, que fue remitido a esta Corporación en calidad de préstamo. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 8 SCLAJPT-12 V.00