Radicación n° 55364 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL6571-2019 Radicación n.° 55364 Acta 17 Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte la acción de tutela presentada por FRANCISCO TABORDA ARMESTO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a la SOCIEDAD CBI COLOMBIANA S.A., y la REFINERIA DE CARTAGENA –REFICAR S.A. I.
ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Expresó que comenzó a trabajar mediante contrato laboral a término fijo inferior a un año desde el 19 de septiembre de 2011 con la empresa CBI Colombiana S.A., para el proyecto de expansión de la refinería de Cartagena, desempeñando el cargo de pailero; que en el mes de julio de 2014, estando desarrollando su labor, sintió agudos dolores en primer y segundo dedo de su mano derecha, debiendo acudir a urgencias en varias oportunidades ante su EPS, quien después de realizar varios estudios le diagnosticó «síndrome de manguito rotatorio hombro derecho, más tendinitis calsificante (sic)».
Adujo que el 15 de diciembre de 2014, la empresa CBI Colombiana S.A., le envió notificación en la que le informaba la terminación de su contrato de trabajo a partir de la referida fecha, fundamentada en ajustes administrativos y de organización por haber expirado presuntamente el término del mismo, ello a pesar de que se encontraba con incapacidad laboral en esos momentos.
Expuso que en enero de 2015, instauró acción de tutela contra su empleadora, con el fin de que se le ampararan sus garantías fundamentales, por haber sido despedido estando incapacitado; que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena por decisión del 7 de abril de 2015, le concedió el amparo como mecanismo transitorio y «ordenó a la sociedad CBI Colombiana S.A. que dentro del término de 48 horas contados a partir de la notificación del fallo, procediera a su reintegro laboral en iguales o mejores condiciones al cargo que desempeñaba, pero teniendo en cuenta las recomendaciones emitidas por la EPS Saludcoop»; igualmente, dispuso «la cancelación de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha en que se efectúe el reintegro incluido el pago de seguridad social integral dejado de cotizar en dicho lapso de tiempo», e indicó que en virtud del citado fallo, en el mes de abril de 2015, fue reintegrado a laborar dentro de la empresa.
Aseveró que instauró demanda ordinaria laboral contra la sociedad CBI Colombiana S.A. y Reficar S.A., con el objetivo de lograr su reintegro definitivo al cargo, así como el pago de la indemnización por haber sido despedido en estado de incapacidad sin la correspondiente autorización de la Oficina del Trabajo. Señaló que el asunto le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, despacho que por sentencia del 15 de junio de 2017, le negó sus pretensiones, al estimar que no había acreditado que «el despido hubiese sido producto de las limitaciones físicas que venía padeciendo, teniendo la carga de probar ello, además de que presentaba un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral de cero, […]».
Informó que luego de varias calificaciones, por «dictamen n.º 73150478-6040 de fecha 2 de marzo de 2016 proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez», se determinó el origen de su enfermedad como común, sin que haya sido posible que se estableciera el porcentaje de pérdida de su capacidad laboral, debido a que ha sido sometido a varias cirugías posteriores; que a pesar de lo anterior, la empresa nuevamente le comunicó la terminación de su contrato de trabajo a partir del 21 de septiembre de 2017, la que fue autorizada por Resolución n.º 2164 del 27 de junio de 2017 emitido por la Coordinadora de la Unidad de Investigaciones Especiales de la Dirección de Inspección, Vigilancia, Control y Gestión Territorial; que frente a dicho acto administrativo instauró los recursos pertinentes, los cuales «hasta la fecha no han sido resueltos».
Manifestó que interpuso recurso de alzada contra el fallo de primera instancia, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena por pronunciamiento del 8 de marzo del año en curso, confirmó lo resuelto por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad. Advirtió que las autoridades judiciales acusadas incurrieron en defecto sustantivo o material al aplicar de manera indebida la protección que en materia laboral otorga la Ley 361 de 1997 a las personas en situación de discapacidad y en un desconocimiento del precedente constitucional en cuanto al derecho a la estabilidad laboral reforzada concierne.
Por lo anterior, pide «declarar nula, sin valor y efecto las sentencias proferidas por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena […] de fecha 15 de junio de 2017 y 8 de marzo de 2019 respectivamente […]»; asimismo, se declare que «la terminación del contrato de trabajo de Francisco Javier Taborda Armesto, por parte dela empresa CBI Colombiana S.A. es ineficaz», y que se ordene a la sociedad «el reintegro laboral definitivo […] y el pago de los salarios, diferencia salarial como factor de liquidación desde el 15 de diciembre de 2014 hasta el reintegro provisional que le fue otorgado es decir hasta el 14 de abril de 2015 por concepto de bonificación y demás derechos laborales dejados de percibir en todo el tiempo que fue desvinculado de sus labores […]»; igualmente, requirió que se le cancelara la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Por auto de 7 de mayo de 2019, esta Sala la Corte admitió la acción, vinculó a los descritos en el encabezado y ordenó su notificación a los interesados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Magistrado Ponente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena solicitó declarar la improcedencia del amparo instaurado, toda vez que «no se cumplió con la totalidad de los requisitos descritos en la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional» para la procedencia del mismo, pues «no se agotaron todos los mecanismos ordinarios de defensa al interior del proceso, como es el recurso de casación en contra de la decisión emitida por esta Sala el día 8 de marzo de 2019»; además, resaltó que la decisión adoptada «se halla en el marco de legalidad, dado que no existieron irregularidades procesales dentro del trámite que se surtió en la segunda instancia, así como la providencia que se dictó, estuvo ajustada a lo estatuido en el artículo 66ª del CPTSS, en tanto, lo que se surtió aquí fue el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el proceso […], el cual se ciñó a los puntos de inconformidad tal como lo establece la misma norma procesal», y finalmente, informó que el expediente había sido devuelto al juzgado de origen.
El señor Francisco Taborda Armesto, mediante escrito y vía correo electrónico, manifestó remitir las actas de audiencia de trámite y fallos de primera y segunda instancia emitidos en el trámite del proceso ordinario laboral que adelantó contra CBI Colombiana S.A. y Reficar S.A. II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Ahora bien, aun cuando Francisco Taborda Armesto aspira a la protección de su derecho presuntamente vulnerado con las decisiones proferidas por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la citada ciudad, de fechas 15 de junio de 2017 y 8 de marzo de 2019 respectivamente, y que fueron emitidas dentro del proceso ordinario laboral que instauró contra las sociedades CBI Colombiana S.A. y Reficar S.A., lo cierto es que revisado el expediente, solo aportó copia del contrato laboral, la historia clínica, las cartas de aviso de terminación del contrato, los dictámenes de calificación, así como de las incapacidades y de los exámenes de retiro, las actas de audiencia de los fallos de primera y segunda instancia, y en general del proceso ordinario laboral, incluido el audio de la decisión del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, pero no se encuentra la determinación emitida por el juez plural acusado y que es objeto de reproche, por ser aquella mediante la cual se definió el asunto que ahora se cuestiona y que no es otra que la negativa de reintegro definitivo del señor Taborda Armesto al cargo que desempañaba y el pago de la indemnización por haber sido despedido en estado de incapacidad sin la correspondiente autorización de la Oficina del Trabajo, y aunque dicha providencia fue solicitada a los jueces laborales accionados y al actor, tampoco fue allegada durante el término concedido.
Cabe rememorar, que la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que en materia de tutela contra providencia judicial la carga de la prueba se encuentra en cabeza de quien controvierte la decisión, ello como consecuencia lógica de la presunción de legalidad de las actuaciones de la administración de justicia, así como de los principios de legalidad, cosa juzgada y seguridad jurídica que son soporte del ordenamiento jurídico; de ahí que los interesados en cuestionar una determinación judicial deban no solo realizar un ejercicio argumentativo relacionado con la vulneración de los derechos fundamentales que alegan, sino también incorporar por lo menos copia de las actuaciones para que puedan ser cotejadas en el curso del amparo.
Es claro, entonces, que la responsabilidad del accionante no se limita solo a la presentación de una solicitud clara, sino que también le corresponde probar sus afirmaciones, exigencia que, como se anotó, adquiere mayor relevancia cuando lo que se exhibe como hecho generador de la amenaza es una decisión judicial, caso en el cual la parte que instaura una acción de tutela, se insiste, debe aportar los elementos necesarios para permitirle al juzgador realizar un juicio comparativo entre su petición y las consideraciones o motivaciones expuestas en las actuaciones de las que se aparta, requisito indispensable para verificar que la sentencia impugnada respetó los principios esenciales del debido proceso y los derechos fundamentales invocados.
De no acatarse la anterior instrucción, el juez puede declarar la improcedencia de la acción. Así las cosas y como en el presente asunto se incumplió con la referida carga procesal, no queda otro camino que declarar la improcedencia de la acción. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE 10 SCLAJPT-11 V.00