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STL657-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 82657 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL657-2019 Radicación n.° 82657 Acta n.º 2 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación presentada por RICARDO GÓMEZ LÓPEZ contra el fallo proferido el 1.º de noviembre de 2018 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de cuestionamiento constitucional.

I.

ANTECEDENTES RICARDO GÓMEZ LÓPEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. Indicó que instauró proceso de pertenencia contra la sociedad Parque Industrial Almacafé, la Junta de Copropietarios Parque Industrial y personas indeterminadas, con la finalidad de obtener la propiedad de « cuatro (4) hectáreas (…) de un pequeño predio rural ubicado en la vereda de Río Blanco (…), perteneciente a otro de mayor extensión, identificado con matrícula inmobiliaria N° 120-44586», toda vez que ejerció actos de señor y dueño desde el 13 de mayo de 2002 hasta la fecha.

Informó que el trámite se adelantó en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, despacho que en providencia de 27 de enero de 2017 declaró no probada la oposición de los convocados a juicio y las excepciones formuladas por Almacafé y, en consecuencia, dispuso que el demandante era el dueño del inmueble en disputa. Relató que Almacenes Generales de Depósito de Café S.A., Gilberto Jesús Narváez Paredes, Jesús Antonio Velasco, Hember Alberto Navarrete, José Aureliano Navarrete, Sociedad Aserhi y la Corporación para el Desarrollo del Cauca – Corporacauca apelaron la anterior decisión. Indicó que la alzada se surtió ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, Colegiado que en providencia de 19 de octubre de 2018, revocó la determinación de primer grado y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que el predio comprendía zonas de uso público.

Cuestionó que la autoridad judicial censurada, vulnera su derecho fundamental al no tener en cuenta sus actos de señor y dueño en el predio objeto de la litis y, al declarar que dentro del inmueble existía una zona de reserva y la franja de protección sobre la riviera del rio, pues «no todo el predio podía considerarse como bien de uso público por el sólo hecho de participar de su copropiedad entidades de derecho público», razón por la cual debió declarase la prescripción adquisitiva sobre la zona de terreno. Con base en el sustento fáctico reseñado, acudió a este mecanismo constitucional a fin de que se proteja su derecho fundamental; en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia proferida el 19 de octubre de 2018 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 22 de octubre de 2018, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Las partes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante fallo de 1.º de noviembre de 2018, denegó el amparo solicitado al considerar que el Tribunal no incurrió en la anomalía que se le enrostró, toda vez que su decisión se sustentó en una postura respetable y no arbitraria, asentada en el ejercicio de las atribuciones legales y constitucionales que le corresponden.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, para lo cual reitera que ejerció actos de señor y dueño del predio en litigio y, que el hecho que en parte de se encuentren zonas de uso público, ello no significa que todo el inmueble pueda considerarse como tal. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en caso que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los supuestos expresamente previstos por la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Conforme a lo anterior, al analizar el objeto de impugnación se tiene que no le asiste razón a la parte actora al solicitar que se deje sin efecto la providencia dictada el 19 de octubre de 2018 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, toda vez que no resulta arbitraria o caprichosa ni está desprovista de sustento jurídico.

Por el contrario, se apoya en el análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio de la autoridad accionada lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En efecto, el ad quem al desatar el recurso de apelación, en punto a establecer si el petente demostró los actos de señor y dueño del predio objeto de prescripción advirtió que era necesario que la posesión recayera sobre un bien susceptible de adquirirse por ese modo, es decir, un bien, raíz que esté en el comercio, como expresamente lo consagra el artículo 2518 del Código Civil.

Seguido a ello, adujo que en razón a que el demandante afirmó que el lote de terreno ubicado en la vereda Río Blanco es en su totalidad de carácter privado, «aspecto refrendado por la Jueza de Primera Instancia quien decidió al proferir su decisión de fondo consultando una herramienta en internet llamada ‘google earth’, con fundamento en la cual arribó a esa decisión, habrá de establecerse, si en efecto ello es de esa manera, para lo cual se advierte de entrada, equivocada la conclusión de dicha juzgadora, quien trasgrede en su decisión conceptos elementales sobre aducción y valoración probatoria, a más de desconocer preceptos legales y constitucionales que debía consultar; no obstante, en un planteamiento desenfocado, se limitó a decir que el demandante no trasgredía normas ambientales y que por ende se podía acceder a sus pretensiones, sin al menos identificar plenamente el bien y las áreas de protección» y, explicó: (…) Ahora, en lo que concierne a la “faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de los ríos y lagos, hasta 30 metros de ancho”, atrás referida y cuyo precepto trae el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección del Medio Ambiente, la misma debe entenderse también como un bien de uso público inalienable e imprescriptible, porque así lo consagra dicha normatividad e incluso, lo refrenda la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que al respecto explica: ‘un bien costanero puede ser susceptible de apropiación por usucapión, a partir de los treinta metros, tierra adentro, (…) desde el borde que fija el cauce natural del lago o río, pues según el texto claro de la norma reproducida este pedazo de tierra más próxima al agua es inalienable, imprescriptible y del Estado (…).

Con todo, ha de recalcar la Corte que el hecho de ser susceptible de propiedad privada un bien próximo a la playa y vecino inmediato de la franja de 30 metros aludida, impone a su titular una serie de cargas y obligaciones que dimanan de esa particular ubicación (…). Acogiendo dicho marco normativo, obligatorio es concluir con apoyo en la prueba pericial practicada en esta instancia, que el (…) predio a prescribir según el área y linderos descritos en la demanda, no descontó o no dejó a salvo, esa faja de 30 metros.

Contrario a ello la incluyó, hecho que por sí solo basta para negar las pretensiones de la demanda, pues recayeron las pretensiones sobre una porción legalmente imprescriptible. Nótese que los actos administrativos emanados de la Inspección Urbana de Policía y la Corporación Autónoma Regional del Cauca, dan cuenta que, en efecto, el demandante ha realizado actos sobre esa franja de protección, lo que ha provocado medidas preventivas y de restitución, por lo que imposible sería que una autoridad judicial avalara las intervenciones que se ejercen sobre ella y las legalizara a voces de una prescripción prohibida.

Ahora respecto a la identificación del bien, indicó que para poder afirmar que alguien posee un bien determinado, del cual tiene la tenencia de él con ánimo de señor y dueño, precisa saber de qué bien se trata, en consecuencia, se debe identificar no solo en su área sino también en sus linderos, «tarea que en este caso concreto no puede suplir [esa] Corporación como para entrar a determinar cuál es la delimitación exacta».

Agregó lo siguiente: (…) Adicionalmente, al margen de la falta de identificación, tampoco se visualiza posible la prescripción del inmueble que no comprenda la faja de los 30 metros, pues éste es de propiedad de la persona jurídica del reglamento de propiedad horizontal, pertenece a zonas comunes sin que aquí sea dable agotar el análisis respecto a si las mismas se reputan “no esenciales” o “esenciales”, porque estas últimas no son prescriptibles y algunos de sus copropietarios son entidades de derecho público (Por ejemplo la Industria Licorera del Cauca), lo que a voces del artículo 375 del C.G.P. no permitiría la declaración de pertenencia; aspecto éste que en una dirección temprana del proceso bien se hubiese podido dilucidar (…).

Así las cosas, la providencia dictada por el Tribunal que hoy se controvierte, se edificó bajo un análisis razonable, para lo cual se consignaron y sustentaron las razones que tuvo el Colegiado para concluir que el bien en disputa no era susceptible de adquirirse por el modo de prescripción, razones suficientes para denegar el amparo deprecado.

Así pues, ante tal circunstancia, mal haría esta autoridad constitucional, en desconocer el contenido de la decisión censurada, pues el raciocinio del juez natural debe primar, siempre que ello no comporte desconocimiento de la ley, la Constitución y las garantías fundamentales de los interesados, por lo que no está facultado el sentenciador de tutela para revocar la decisión tomada en los juicios ordinarios, sobre la base de una disparidad de criterio.

No es posible, entonces refutar sentencias sin demostrar previamente la existencia del yerro jurídico, pues ello atenta contra los principios de autonomía judicial y cosa juzgada En consecuencia, y sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE SCLAJPT-12 V.00 9