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STL657-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 683 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 63653 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL657-2016 Radicación No.63653 Acta Extraordinaria No.04 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el 24 de agosto de 2015, dentro de la acción de tutela que CLAUDIA VERÓNICA RODRÍGUEZ ROZO, EN CONDICIÓN DE AGENTE OFICIOSO DE JOSÉ DEL CARMEN OLAYA CASTRO promovió contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.

ANTECEDENTES La señora Claudia Verónica Rodríguez Rozo, actuando como agente oficioso de José del Carmen Olaya Castro, instauró acción de tutela para que se conceda la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, petición, salud, vida digna y mínimo vital de su agenciado. Pretende específicamente que se reconozca al señor José del Carmen Olaya Castro como beneficiario del subsidio del que trata la Ley 683 de 2001, con el fin de que se reliquide y pague dicha prestación, desde el 11 de agosto de 2001 (fecha de promulgación de la mencionada ley) hasta el 26 de octubre de 2009, toda vez que sólo le fue reconocida a partir del 27 de octubre de 2009.

En sustento de la petición de amparo señaló que, su agenciado, señor José del Carmen Olaya Castro ingresó al servicio del Ejército Nacional, fue dado de alta el 13 de septiembre de 1951 y prestó sus servicios como Soldado; que el 18 de enero de 1952 viajó a Corea y regresó al país el 30 de diciembre de ese mismo año; que desde su regreso, y a pesar de que arriesgó su vida e integridad física, quedó a la deriva, sin empleo y sin medios económicos para su manutención, es decir, en total estado de indigencia, viviendo de la caridad pública; que la Ley 683 de 2001 estableció beneficios a favor de los veteranos supervivientes de la guerra de Corea y el conflicto con Perú y, en su artículo 30 dispuso el pago de un subsidio mensual equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, a los veteranos que se encontraran en estado de indigencia; que solicitó al Ministerio de Defensa Nacional el reconocimiento del mencionado beneficio; que mediante Resolución No. 2424 del 27 de mayo de 2014, se ordenó el reconocimiento y pago de dicho subsidio a favor de aquel, a partir del 27 de octubre de 2009, fecha esta en la cual, de acuerdo con la prueba aportada para esos efectos, fue “sisbenizado”; que el 1 de septiembre de 2014 presentó derecho de petición solicitando la reliquidación del subsidio, con el argumento de que la Ley 683 de 2001 no condicionaba el reconocimiento del subsidio, a la inscripción en el régimen subsidiado al momento en el que entró a regir la norma; que su solicitud fue denegada con el argumento de no haber aportado pruebas que dieran cuenta de su estado de indigencia desde el año 2001; que el hecho de que en el año 2009 haya sido sisbenizado no supone que sólo desde esa fecha se encontrara en estado de indigencia, pues desde que regresó de la guerra ha estado en dicho estado; que “ el estado de indigencia lo manifesté cuando hice la solicitud ante el Ministerio para que me fuera reconocido y pagado el subsidio y además esa manifestación está revestida de buena fe”; que el 3 de junio de 2015 presentó, una vez más, derecho de petición, solicitando el reconocimiento del subsidio, desde la fecha de promulgación de la Ley que lo consagra; que mediante oficio del 5 de ese mismo mes y año, el Ministerio de Defensa Nacional adujo que en virtud de la Resolución No. 2424 del 27 de mayo de 2014, acto administrativo que se encontraba en firme, había resuelto sobre el asunto y que no era posible reconocer el subsidio de la forma solicitada; que la respuesta brindada no resolvió de fondo la petición elevada y desconoció que la manifestación que hizo acerca del estado de indigencia en el que se encontraba desde su regreso de la guerra, es de buena fe.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 11 de agosto de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dio trámite a la acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente, la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional informó que mediante Resolución No. 2424 del 27 de mayo de 2014, se le había reconocido al accionante, a partir del 27 de octubre de 2009, el subsidio de que trata la Ley 683 del 9 de agosto de 2001; que dicho acto administrativo se encontraba en firme y a los derechos de petición se les había dado respuesta oportuna, siempre indicándole que lo solicitado estaba resuelto de fondo en el mencionado acto administrativo; que, así las cosas, no resulta procedente la acción de tutela, pues no puede a través de ella debatir aspectos contenidos en un acto administrativo que se encuentra en firme.

Mediante fallo del 24 de agosto de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, denegó la protección invocada por la parte actora, tras advertir que se encontraba configurada la causal de improcedencia contenida en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y no se advertía vulneración al derecho de petición del agenciado.

Fue incorporado al plenario, escrito proveniente del agente oficioso, mediante el cual informó acerca del precario estado de salud de su agenciado y allegó copia de la historia clínica. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó. Para que se revoque el fallo del Tribunal y se acceda a la protección solicitada, reiteró los hechos inicialmente expuestos en el escrito de tutela y arguyó que, hay una violación al mínimo vital, a la salud y a la vida digna del señor José del Carmen Olaya Castro y que sí se le vulneró su derecho fundamental de petición. CONSIDERACIONES Revisada la petición de amparo constitucional, así como las pruebas que reposan en el expediente contentivo de la misma, considera la Corte que el fallo impugnado debe confirmarse, porque ciertamente se configura en este caso la causal de improcedencia de que trata el numeral 6 del Decreto 2591 de 1991.

Las pretensiones del accionante se encaminan a que el juez de tutela imparta ordene a favor del señor Olaya Castro, el pago del “subsidio equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes” de que trata la Ley 683 de 2001, a partir del 11 de agosto de 2001, toda vez que sólo le fue reconocida a partir del 27 de octubre de 2009, según se colige del texto de la Resolución No. 2424 del 27 de mayo de 2014, visible a folios 16 y siguientes del cuaderno de tutela.

Dicho acto administrativo, que se encuentra en firme, fue precisamente al que aludió el Ministerio de Defensa Nacional, en dos ocasiones, para denegar la solicitud de reliquidación del beneficio elevada por el señor Olaya Castro. Teniendo en cuenta entonces que las pretensiones de la parte actora envuelven la existencia de un conflicto de carácter eminentemente jurídico, que compromete la legalidad y acierto de la Resolución en comento, debe decirse que se torna improcedente el amparo deprecado, pues ciertamente tiene el interesado a su alcance la posibilidad de instaurar las acciones legales que, ante el juez competente, resultan las idóneas para ventilar sus inconformidades en el escenario natural para ello.

Al tenor de lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente acudir a la acción de amparo cuando el interesado cuenta con la posibilidad de acudir a otros mecanismos de defensa judicial. En relación con la improcedencia de la acción de tutela cuando se tiene la posibilidad de acudir al uso de otros mecanismos de defensa judicial, ha señalado esta Corporación en innumerables fallos, lo siguiente: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ”.

“Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Y en la sentencia del 4 de febrero de 2003, radicación No. 017-2003-00003, esta Sala de la Corte asentó: “ no puede utilizarse la tutela como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política.

“Se recuerda lo anterior, por cuanto resulta incuestionable en el proceso que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante la Jurisdicción contenciosa administrativa, para obtener, de asistirle razón, la invalidez del acto administrativo que lesiona sus intereses”. Por último debe decirse que tampoco es dable conceder el amparo deprecado de manera transitoria, pues no se observa que el actuar de la parte accionada produzca en cabeza del peticionario un perjuicio con el carácter de irremediable.

Si hay desconocimiento de derechos de rango legal, podrán ser ellos resarcidos a través del uso de las acciones que el legislador diseñó como las idóneas para tal fin. Por lo dicho, al no evidenciarse que se cause, en cabeza del peticionario, con ocasión de los hechos que motivaron la interposición de esta acción, un perjuicio con el carácter de irremediable, se confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 7