Micelio
STL6569-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2011 de 2012Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 97457 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6569-2022 Radicación n.° 97457 Acta nº 15 Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MALKY KATRINA FORERO AHCAR contra la sentencia proferida el 17 de marzo de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro de la acción de tutela con radicación nº 08001310500620210039400, por tener interés en el presente asunto. 1.

ANTECEDENTES La accionante en su calidad de directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones, instauró la presente queja constitucional con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, propiedad privada, presuntamente vulnerado por la accionada. En sustento del amparó afirmó que la acción de tutela que Álvaro José Pimienta Vengoechea inició contra Colpensiones solicitando que « se conminara a la Administradora Colombiana de Pensiones […] corregir su historia laboral y reconocer a su favor la pensión de vejez, fue repartida al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que por sentencia de 8 de noviembre de 2021 resolvió:

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición a favor del señor ALVARO JOSE PIMIENTA VENGOECHEA, el cual viene siendo vulnerado por COLPENSIONES con fundamento en la parte motiva, de esta providencia.

SEGUNDO: INSTAR al accionante a radicar ante COLPENSIONES los documentos solicitados a efectos de complementar su petición en la forma requerida.

TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES a través de la doctora DORIS PATARROYO PATARROYO, en su calidad de Directora Nómina de Pensionados, que dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al recibo de la documentación por parte del accionante, emita respuesta de fondo, clara y congruente en el sentido que corresponda, positivo o negativo al derecho de petición elevado”.

Indicó que la orden impartida a la entidad accionada « estaba sujeta a una condición, que no era otra que la entrega de los documentos necesarios por parte del accionante», por lo que desde la Dirección de Acciones Constitucionales de dicha entidad se procedió a solicitar al área respectiva, la creación del caso de reconocimiento pensional, una vez se recibieran los documentos aludidos.

Adujo que ante la solicitud de apertura de incidente de desacato elevada por la accionante, el juzgado por auto de 7 de diciembre de 2021, requirió previamente el cumplimiento de la sentencia y solicitó que « En caso de que DORIS PATARROYO y LUIS FERNANDO DE JESÚS UCRÓS VELÁSQUEZ actualmente no sean los directos obligados a cumplir el fallo de tutela, ORDENAR a la accionada COLPENSIONES informar a ese despacho dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación, quienes son los directamente responsables de dar cumplimiento a dicho fallo».

Indicó que la mentada determinación se notificó en la entidad en la misma fecha, a través de correo electrónico radicado con el número 2021-14699982, el cual fue entregado a una «abogada sustanciadora» quien « realizó solo solicitud a la Dirección de Prestaciones Económicas para el cumplimento de la orden de tutela». Informó que el juzgado por auto de 13 de diciembre de 2021 dio apertura al incidente de desacato y corrió traslado al gerente de determinación de derechos, doctor Luis Fernando de Jesús Ucros Velásquez y a la directora de Nómina de Pensionados, doctora Doris Patarroyo Patarroyo, y el caso fue asignado a otra abogada sustanciadora, cuya gestión consistió en remitir memorial al juzgado el 15 de diciembre de 2021, en el que aclaró que «la Dra. Doris Patarroyo en calidad de Directora de Nómina no es responsable de dar cumplimiento al fallo de tutela”.

Y solicitó declarar « la nulidad de las actuaciones surtidas dentro del trámite incidental, a partir del auto en el cual se vinculó» a la referida directora de Nómina de Pensionados. Que el juzgado por proveído de 13 de enero de 2022 « dejó sin efectos todo lo actuado dentro del trámite incidental a partir del auto de 7 de diciembre de 2021» y en su numeral tercero, dispuso: « POR SECRETARÍA compúlsense copias a la Comisión Judicial del Atlántico a fin de que se establezca si hay lugar a investigación disciplinaria contra Malky Katrina Ferro Ahcar, conforme a lo expuesto».

Precisó que el 18 de enero de 2022 ella, en su calidad de directora de acciones constitucionales de Colpensiones, rindió informe al Despacho en los siguientes términos: 1. Dio respuesta al requerimiento judicial efectuado en auto del 13 de enero de 2022. 2. Puso en conocimiento el cumplimiento total de la orden de tutela, teniendo en cuenta que, fue expedido acto administrativo SUB-10403 del 22 de enero de 2022, a través del cual se reconoció pensión de vejez a favor del Accionante. 3.

En lo referente a la compulsa de copias a la Comisión de Disciplina judicial del Atlántico se dijo: “Adicionalmente, y como quiera que Colpensiones, y en nuestro caso, la Dirección de Acciones Constitucionales tiene los lineamientos claramente establecidos, se realizó a través de correo electrónico llamado de atención al abogado que atendió el caso, y del cual me permito adjuntar copia con el presente memorial.

En él se reitera las instrucciones dadas a la operación de la Dirección de Acciones Constitucionales y la importancia de atender de forma integral los requerimientos judiciales. De otra parte, señor Juez, quiero manifestarle que esta dirección recibe diariamente un aproximado de 590 acciones de tutela y emitimos a diario un promedio de 592 respuestas a los Despachos judiciales, es por ello, que tenemos al interior un proceso de revisión de calidad aleatoria de respuestas que se generan en Despachos judiciales teniendo en consideración que físicamente para la suscrita es materialmente imposible revisar todos los oficios generados en el día y es por ello que en ocasiones puede ocurrir que los abogados pueden omitir el hacer un análisis de fondo a los autos recibidos por los despachos judiciales, como ocurrió en este caso particular, en donde la abogada se limitó a la remisión del caso al área y consideró que era posible esperar el insumo para remitir toda la información solicitada buscando remitir el hecho superado al Juzgado, evidenciando el cumplimiento del fallo de tutela.

Esto obviamente no desconoce la responsabilidad que como firmante tengo dentro del trámite tutelar y es por ello por lo que como manifesté anteriormente efectuamos diariamente revisión aleatoria de las respuestas a los despachos judiciales, tratando de esta manera de poder minimizar en la medida de lo posible inconsistencias en las respuestas generadas”.

Indicó que en la misma fecha el juzgado, por auto de 18 de enero de 2022, «declaró cumplida la orden de tutela y archivó las diligencias del desacato», sin embargo, en aplicación del artículo 44 del Código General del Proceso decidió:

SEGUNDO: IMPONER a la doctora MALKY KATRINA FERRO AHCAR multa equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente a favor de la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con destino al fondo para la modernización, descongestión y bienestar de la administración de justicia.

TERCERO: ADVERTIR a la doctora MALKY KATRINA FERRO AHCAR que cuenta con el término de diez (10) días hábiles para efectuar el pago, so pena de las acciones de cobro coactivo que pueda adelantar la Dirección Ejecutiva y las Oficinas de Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura”. Anotó que « ninguna de esas decisiones fue notificadas a su dirección electrónica personal e ingresaron a Colpensiones por el flujo normal de tutela», por lo que bajo tales circunstancias es evidente que no se cumplió el principio de publicidad en relación con el procedimiento disciplinario seguido por el despacho, vulnerándosele la garantía del debido proceso prevista en el artículo 29 de la Constitución Política, debido a lo cual, formuló « recuso de reposición» solicitando i) el levantamiento de la sanción impuesta por auto de 18 de enero de 2022 y ii) la inaplicación y consecuente inejecución de la sanción, sin embargo, por auto de 20 de enero de 2022 decidió no revocar la multa.

En suma, adujo que el accionado incurrió (i) en vía de hecho por defecto procedimental al no observar el procedimiento previó que debía adelantar a la sanción disciplinaria, previsto en el artículo 59 de la Ley 270 de 1996, cercenándole así el derecho de contradicción. Insiste en que si bien el auto que la sancionó fue notificado al buzón oficial de Colpensiones notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, «lo cierto era que obvió vincular de manera directa a la suscrita y, con ello notificar el contenido de la decisión a través de la dirección personal», la cual adujo corresponde ahcarmalky@hotmail.com, a efectos de conocer de primera mano la decisión y sustentación de la misma y así ejercer su derecho de defensa a título personal, máxime cuando la sanción no devino del incumplimiento de la orden de tutela por parte de Colpensiones, sino que « surgió de una conducta presuntamente constitutiva de una de las causales previstas en el artículo 44 del CGP».

(ii) En defecto sustantivo, por desconocimiento del precedente judicial Constitucional, « que establece que la facultad correccional del juez en los proceso no podrá ser efectiva, si se verifica ausencia de “intención de producir el resultado dañino en la actuación judicial”» lo cual no aconteció en el sub lite, dado que ella en calidad de directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones « realizó todas las gestiones administrativas y operativas necesarias para lograr el cumplimiento oportuno de la orden de tutela», tanto así que se expidió el acto administrativo a través del cual se reconoció la pensión de vejez a favor del afiliado, previa actualización del historia laboral y confirmación de tiempos de servicios, actuación con la cual, según la accionante se descartaba cualquier dilación injustificada.

Con base en tales supuestos fácticos solicitó, como medida provisional, la suspensión de la ejecución de las medidas sancionatorias y, de fondo, que se deje sin efectos parcialmente los autos de 13, 18 y 20 de enero de 2022 mencionados, en lo que respecta a la sanción y, en su lugar, se emita una en reemplazo que subsane los yerros en los que incurrió. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 3 de marzo de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla manifestó que la ahora accionante fue sancionada con una multa de un (1) SMLMV, siendo ello de lo que se valía para elevar la presente queja constitucional; sin embargo, aseveró que la potente olvidó mencionar, que fue sancionada a través de una actuación judicial en la que primó el principio de publicidad y se le garantizó el derecho de contradicción y defensa, pues a pesar de los requerimientos que ese Despacho le efectuó y las oportunidades que tuvo para dar cumplimiento e informar lo que se le preguntó en múltiples ocasiones, sin mayor preocupación ni argumento, desatendió en varias ocasiones lo solicitado.

Indicó que en « cinco» (sic) oportunidades solicitó se informara al Despacho «el nombre de la persona encargada del trámite de la acción de tutela y de una eventual orden constitucional, en aras de hacer efectiva cualquier medida que se diera, pues dentro de la gran estructura administrativa de COLPENSIONES y la gran cantidad de trámites que efectúan, era necesario conocer, entre muchos servidores públicos, quien era el que posiblemente generaba la presunta vulneración de derechos fundamentales del afiliado», empero, en esas mismas oportunidades se omitió dar respuesta a su requerimiento, pese a que ello era necesario para determinar la identificación o individualización de quien estaría a cargo del trámite al interno de la entidad.

En síntesis, que por esas circunstancias hizo uso de los poderes correccionales previstos en el artículo 44 del CGP, « ante la evidente desatención sistemática y posiblemente intencional de la accionante, al guardar silencio sobre un aspecto indagado por el Despacho en múltiples oportunidades, generando y solicitando una nulidad ante su propia desidia y ahora, cuando nota los efectos de su conducta reprochable por ser contraria a los pilares de la administración de justicia rápida y célere, interpone una acción de tutela manifestando violación al debido proceso».

Por último, adujo que las notificaciones en el trámite de la acción de tutela e incidente de desacato en especial el auto de 18 de enero de 2022 a través del cual fue sancionada fue notificado a través de la dirección electrónica notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, suministrada por la misma accionante. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente, mediante sentencia de 17 de marzo de 2022, negó el amparo tras analizar y concluir, con base en el artículo 60 de la Ley 270 de 1996, […] que si se cumplió con uno de los eventos para imponer sanción a los apoderados de las partes, en tanto en reiteradas ocasiones la Juez requirió información puntual sobre el responsable de dar cumplimiento al fallo de tutela, y pese a ello la aquí accionante omitió dicha información durante todo el trámite de la acción de tutela, incluso al no dar repuesta al requerimiento previo antes de abrir el incidente, evidenciándose una clara conducta dilatoria, que conllevo a decretar la nulidad de las actuaciones presentadas en el incidente de desacato, lo que termina en un desgate innecesario del sistema judicial, conducta que fue correctamente sancionada dentro del debido proceso y que se dio en razón al entorpecimiento del desarrollo del trámite incidental por parte de la Dra. MALKY KATRINA FERRO AHCAR, quien además, en todo momento se refirió en sus actuaciones al mismo correo electrónico de notificaciones notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, correo en el que efectivamente fue notificada de la compulsa de copias a la Comisión de Disciplina Judicial del Atlántico, a fin de que se estableciera si había lugar a una investigación disciplinaria en su contra y en este mismo correo fue notificada sobre la sanción impuesta, correo que cumplió con poner en conocimiento las decisiones, tanto así que se presentó recurso de reposición contra la sanción y en este mismo escrito se indica como correo de notificación de la abogada sancionada el correo antes mencionado, así las cosas, no es de recibo que ahora se argumente la accionante que no fue notificada a su correo personal cuando fue notificada al correo que ella misma suministro para notificación dentro de la acción de tutela y dentro del incidente de desacato.

IMPUGNACIÓN No conforme con la anterior decisión el accionante la impugnó aduciendo, por una parte, que en la acción de tutela acusó las providencias de incurrir en error por « defectos procedimental, sustantivo y violación directa de la Carta Política», sin embargo, que el a quo constitucional se pronunció únicamente sobre el « defecto procedimental» que se generó producto de la falta de notificación de dichas providencias a su dirección electrónica personal y, con ello, su vinculación formal al trámite controvertido, como persona natural y no como representante de Colpensiones.

Insistió en que los autos adiados 13, 18 y 20 de enero de 2022, proferidos por el accionado, no fueron materialmente notificados a la «suscrita», por lo que no puede considerarse surtida la notificación, lo que se traduce en una transgresión al principio de publicidad y sus derechos de defensa y contradicción (art. 29 CN), ello por cuanto talas providencias nunca fueron recibidas por ella, en su calidad de sancionada, dado que ingresaron a Colpensiones por el flujo normal de tutelas en el correo notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, las cuales son repartidas a los abogados sustanciadores adscritos a la dirección de acciones construccionales, gestionados por ellos en ejercicio de sus funciones de sustanciación y no por ella.

De otra parte, adujo que no se pronunció sobre el defecto sustantivo, el cual «devino del desconocimiento de uno de los requisitos sine qua non para la procedencia de las sanciones disciplinarias del artículo 44 del CGP, esto es, la “ ausencia de “intención de producir el resultado dañino en la actuación judicial” (CC- C 203 de 2011 ). Insiste en que de haberse valorado el alto volumen de trámites mensuales que Colpensiones atiende como sujeto pasivo en acciones de tutela, el esquema organizacional de la Entidad y el marco operativo de la Dirección a su cargo, se habría concluido sin equívocos « que hubo ausencia de intención dañina, mala fe o temeridad de la suscrita en la actuación tendiente a dilatar o entorpecer el proceso, lo que de tajo haría improcedente la imposición de la sanción aludida, y que al imponerse, « se violó el debido proceso del sancionado».

En ese orden, insiste en que con los proveídos reprochados se hizo caso omiso al precedente que sobre la materia -- sanción-- ha fijado la Corte Constitucional, en cuanto « establece que la facultad correccional del juez en los procesos no podrá ser efectiva, si se verifica ausencia de “intención de producir el resultado dañino en la actuación judicial”», lo que en este asunto no se verifica, pues, por el contrario, se advierte que ella, en calidad de Directora (A) de Acciones Constitucionales, realizó todas las gestiones administrativas y operativas necesarias para lograr el cumplimiento oportuno de la orden de tutela, tan es así que mediante Resolución SUB 10403 de 22 de enero de 2022, se le reconoció pensión de vejez al afiliado, previo trámite administrativo para la normalización de la historia laboral y confirmación de tiempos públicos a través del sistema de certificación electrónica CETOL, lográndose con ello superar la violación de derechos fundamentales del allí accionante.

De manera que la situación demostrada, « contrario a obstaculizar la realización del trámite incidental o dilatar el mismo, «Colpensiones y la suscrita actuaro[n] con la intención inequívoca de cumplir la sentencia de tutela de manera célere y oportunidad, contestar al Juez en oportunidad e informar el hecho superado, que es en últimas el objeto real del incidente de desacato y de las sanciones previstas en los artículo 27 y 52 del decreto 2591 de 1991 (SU034 de 2018), por lo que, es evidente la inexistencia de una conducta de mala fe, dolosa, temeraria o intencional de entorpecer el proceso de tutela, pues a contrario sensu se efectuaron todas las gestiones dirigidas a cumplir la orden judicial y satisfacer los intereses del accionante».

Arguyó que, acorde con lo dispuesto en la sentencia de la Corte Constitucional CC C-203-2011, para la imposición de una sanción el Juez no solo debe evaluar el « hecho objetivo » relativo a la conducta u omisión, sino la « responsabilidad subjetiva» del funcionario a título de dolo o culpa, que permita advertir la intención de producir un daño en la actuación judicial o la afectación de bienes jurídicos protegidos, mala fe, temeridad o falta de probidad en el proceso.

Aseguró que el juzgado no tuvo en cuenta las mentadas reglas pues « desconoció circunstancias que enervan la existencia de mala fe, temeridad o intención de ocasionar un daño a la actuación judicial por parte de la suscrita», al no tener en consideración. La Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES es el administrador del régimen de prima media con prestación definida y tiene a su cargo el reconocimiento de prestaciones económicas a favor de sus afiliados, pagar la nómina, administrar y actualizar las historias laborales, administrar los fondos de reservas del régimen que representa, entre otras competencias, conforme a los artículos 155 de la ley 1151 de 2007, 3 del decreto 2011 de 2012 y 52 de la ley 100 de 1993.

Esto justifica por sí mismo el por qué la entidad atiende un alto volumen de acciones de tutela que los ciudadanos promueven en contra de ésta, cuya gestión fue asignada a la Dirección de Acciones Constitucionales (acuerdo 131 de 2018), área que a la postre se encuentra bajo mi dirección, por la condición del cargo que ostento. En ese sentido, atendiendo este alto número de acciones de tutela en las que Colpensiones es sujeto pasivo, se ha previsto un procedimiento operativo que responde a estándares de producción, productividad y calidad, cuya operación cuenta con un sistema informático con reglas de reparto de las providencias radicadas a través del gestor documental e insumos de las áreas misionales, los cuales diariamente son asignados a los abogados sustanciadores, que ostentan el cargo de analista IV de la Dirección, para su debida gestión. Todo lo anterior, justifica por qué la suscrita no tiene conocimiento directo de la gestión efectuada en cada una de las acciones de tutela promovidas en contra de Colpensiones, pues el número de acciones supera las capacidades operativas del director, lo que implica una necesaria delegación de funciones y tareas en otros sujetos que lleva implícito la ocurrencia de errores operacionales y del riesgo operativo producto de yerros en la gestión del talento humano. En tal virtud, la eventual omisión en el cumplimiento de un requerimiento judicial no implica per se la existencia de una intención dañina por parte del Director de Acciones Constitucionales y, menos aún, de temeridad o falta de probidad en la actuación judicial, por lo que, la responsabilidad subjetiva deberá será auscultada por el operador judicial, previo a la imposición de la sanción, de lo contrario la imposición de ésta se torna justificada, irrazonable y caprichosa, por ende, violatoria de derechos fundamentales del sujeto sancionado.

En síntesis, afirmó que atendiendo que el principio de publicidad se materializa en la notificación, era claro que en este asunto se transgredió ese principio y, conjuntamente, su derecho fundamental de defensa y contradicción, al obviarse de su vinculación formal al trámite incidental adelantado por el Juzgado, habida cuenta de que la remisión del proveído al buzón ordinario de notificaciones de Colpensiones no enerva la violación iusfundamental que se alega en esta acción, como quiera que se abrió procedimiento sancionatorio sin garantizar[le] el conocimiento real y material del contenido de la decisión judicial, pues solo conoció la existencia de éste « cuando se allegó cobro formal de la sanción pecuniaria impuesta, lo que da cuenta del defecto procedimental adyacente a éste, pues el procedimiento adelantado carece del estricto rigor previsto en el artículo 59 de la ley 270 de 1996, 29 de la Constitución Nacional y demás normas concordantes.

CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.

De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente.

Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente aclarar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de inmediatez y subsidiaridad establecidos por el Alto Tribunal en sentencia CC C-590 -2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el 1° de marzo de 2022, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se profirió el último auto reprochado (20 de enero 2022).

Y el segundo, habida cuenta que contra tal providencia no procedía recurso alguno. En el sub litem, insiste la impugnación en la invalidación de los autos de 13, 18 y 20 de enero de 2022, proferidos por el juzgado, mediante los cuales respectivamente, le compulsó copias para ante Comisión de Disciplina Judicial del Atlántico le impuso la multa de un (1) salario mínimo legal vigente y confirmó dicha sanción, porque; i) no fue notificada en debida forma a través de su correo personal; ii) se desconoció la realidad y la operación de la entidad a la cual se encuentra adscrita como Directora de Acciones Constitucionales Colpensiones, dado que no tuvo conocimiento directo de las gestiones efectuadas por sus subalternos en el curso de su trabajo, lo que sin duda podría catalogarse como un yerro operativo y/o la ocurrencia de un riesgo operativo al cual está expuesto Colpensiones por su talento humano, más no como una acción dirigida a ocasionar daño al proceso o a dilatar el mismo y iii) se desconoció el trámite previo a la sanción previsto en el artículo 56 de la Ley 270 de 1996.

Pues bien, en relación con el primer reproche de la impugnación, esto es, la presunta indebida notificación de las decisiones de 18 y 20 de enero de 2022, controvertida, al analizar esta Sala el trámite referente no solo al incidente de desacato sino la acción de tutela se observan los siguientes pronunciamientos del juzgado así: 1) Por auto de 8 de noviembre de 2021, admitió la acción y en su numeral tercero dispuso: « CONMINAR a la entidad accionada para que informe el nombre, cargo, número de cédula de ciudadanía y dirección electrónica donde pueda ser notificada la persona o personas encargadas o que encargarán del trámite y cumplimiento de la presente acción constitucional, SO PENA DE TENÉRSELE COMO DIRECTO RESPONSABLE». 2) Por auto de 7 de diciembre de 2021 y ante la solicitud de apertura de incidente el juzgado resolvió:

PRIMERO: OFICIAR a LUIS FERNANDO DE JESÚS UCRÓS VELÁSQUEZ, Gerente de Determinación de Derechos, a fin de que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, haga cumplir la Sentencia de Tutela de fecha 18 de noviembre de 2021, proferida por este Despacho, e inicie las investigaciones del caso en contra de DORIS PATARROYO PATARROYO.

SEGUNDO: ADVERTIR que, si no se cumpliere lo ordenado en la Sentencia de Tutela, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de este proveído, el despacho ordenará el inicio del correspondiente incidente de desacato en contra de DORIS PATARROYO PATARROYO, en su calidad de Directora Nomina de Pensionados y directa obligada a cumplir y su superior jerárquico, el señor LUIS FERNANDO DE JESÚS UCRÓS VELÁSQUEZ, Gerente de Determinación de Derechos.

TERCERO: En caso de que DORIS PATARROYO PATARROYO y LUIS FERNANDO DE JESÚS UCRÓS VELÁSQUEZ actualmente no sean los directas obligados a cumplir el fallo de tutela, ORDENAR a la accionada COLPENSIONES informar a este despacho dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación, quienes son los directamente responsables de dar cumplimiento a dicho fallo.

CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes, y a DORIS PATARROYO PATARROYO y LUIS FERNANDO DE JESÚS UCRÓS VELÁSQUEZ, al correo notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, única dirección electrónica informada por la parte accionada como dirección para recibir notificaciones electrónicas relacionadas con el trámite de tutela. (Subrayas fuera del texto original). 3) Auto de 13 de diciembre de 2021, en el que determinó:

PRIMERO: ADMITIR el presente Incidente de Desacato instaurado por el señor ALVARO JOSÉ PIMIENTA VENGOECHEA, contra COLPENSIONES S.A, por el incumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela proferido el 18 de noviembre de 2021, por esta sede judicial.

SEGUNDO: CÓRRASE traslado al señor LUIS FERNANDO DE JESÚS UCRÓS VELÁSQUEZ, Gerente de Determinación de Derechos y a DORIS PATARROYO PATARROYO, en su calidad de Directora Nomina de Pensionados y directa obligada a cumplir, por el término de tres (03) días hábiles para que descorran el presente traslado, informe sobre el cumplimiento de la orden de tutela y pida o aporte las pruebas que pretenda hacer valer a su favor.

TERCERO: El presente Incidente de Desacato se resolverá dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su apertura, conforme a lo dispuesto por la Sentencia C-367 del 2014, proferida por la Honorable Corte Constitucional, salvo que dentro de dicho término se deba hacer el recaudo de las pruebas que de oficio decrete el Despacho o de las que sean pedidas por las partes, caso en el cual el incidente será resuelto en un término no superior de diez (10) días hábiles adicionales a los previamente indicados. 4) Solicitud de 15 de diciembre 2021, por medio de la cual la ahora accionante solicitó al juzgado: 2[…] decretar la nulidad de todas las actuaciones surtidas dentro del trámite incidental, a partir del cual se vinculó la Dra. Doris Patarroyo en su calidad de Directora 225 No. de Radicado, Oficio BZ2021_14913648-3141389 de Nómina de Pensionados, teniendo en cuenta que se configuró vulneración al debido proceso del incidentado, toda vez que el referido servidor no es el responsable del acatamiento del fallo de tutela, acorde con las funciones asignadas a su cargo. 3.

Conforme a lo anterior, se notifique el trámite incidental en caso de considerarse necesario, en contra del responsable del cumplimiento de la orden de tutela, conforme las funciones designadas en el Acuerdo 131 del 26 de abril de 2018 y los antecedentes. 4. Se informe a Colpensiones la decisión adoptada por su despacho. (Subrayas fuera del texto original).

(Subrayas fuera del texto original). 5) Auto de 13 de enero de 2021, mediante el cual se pronunció sobre el memorial precedente en los siguientes términos:

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO todo lo actuando dentro del trámite incidental, a partir del auto del 7 de diciembre de 2021, inclusive, por las razones anotadas en el presente proveído.

SEGUNDO: OFICIAR a COLPENSIONES para que de manera inmediata y a más tardar dentro de las dos horas siguientes al recibo de la notificación de la presente providencia informe DE MANERA ESPECIFICA, DETALLADA Y CLARA quien es la persona encargada de dar cumplimiento a la orden de tutela y quien es su superior jerárquico, indicando claramente NOMBRE, CEDULA, CARGO y DIRECCIÓN DE NOTIFICACIÓN PERSONAL, so pena de tener al doctor PEDRO NEL OSPINA, en su calidad de Presidente de Colpensiones como el directo responsable de cumplir la orden de tutela.

TERCERO: POR SECRETARIA compúlsense copias a la Comisión de Disciplina Judicial del Atlántico, a fin de que se establezca si hay lugar a investigación disciplinaria contra la abogada Malky Katrina Ferro Ahcar, conforme a lo expuesto.

CUARTO: NOTIFICAR a la doctora Malky Katrina Ferro Ahcar de la presente decisión e informarle que de manera inmediata a la notificación, puede rendir las explicaciones que quiera suministrar en su defensa; una vez valoradas se procederá a decidir sobre la imposición de la multa, conforme lo motivado en la presente providencia (Subrayas fuera del texto original). 6) Auto de 18 de enero de 2022, mediante el cual resolvió:

PRIMERO: DECLARAR cumplida la orden de tutela y en consecuencia ARCHIVAR el presente incidente conforme lo expuesto.

SEGUNDO: IMPONER a la doctora MALKY KATRINA FERRO AHCAR, multa equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente a favor de la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con destino al fondo para la modernización, descongestión y bienestar de la administración de justicia.

TERCERO: ADVERTIR a la doctora MALKY KATRINA FERRO AHCAR que cuenta con el termino de diez (10) días hábiles para efectuar el pago, so pena de las acciones de cobro coactivo que pueda adelantar la Dirección Ejecutiva y las oficinas de cobro coactivo del Consejo Superior de la Judicatura.

CUARTO: NOTIFICAR de la presente decisión a las partes y a la doctora MALKY KATRINA FERRO AHCAR, al correo institucional notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co. 7) El 19 de enero de 2022, la accionante formuló recurso de reposición contra la decisión que la sancionó, en el cual solicitó: 1. Ordene el levantamiento de la sanción impuesta mediante Auto de fecha 18 de enero de 2022 teniendo en cuenta los argumentos exhibidos a través del presente escrito. 2.

Se ordene la inaplicación y consecuente inejecución de la sanción impuesta. 3. Solicitamos se nos comunique la decisión adoptada por su Honorable Despacho. Precisando en dicha ocasión que recibía notificaciones en cualquiera de las oficinas del nivel regional o en el siguiente correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co. 8) Y auto de 20 de enero de 2022, por el cual el juzgado, frente a tal mecanismo de defensa determinó:

PRIMERO: NO REVOCAR la multa impuesta a la doctora MALKY KATRINA FERRO AHCAR, equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente a favor de la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con destino al fondo para la modernización, descongestión y bienestar de la administración de justicia.

SEGUNDO: NOTIFICAR de la presente decisión a la doctora MALKY KATRINA FERRO AHCAR al correo institucional notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co. Luego del anterior análisis probatorio, se concluye que todos los proveídos aquí referidos fueron notificados a la accionante a través del buzón electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, mismo que la ahora accionante ratificó para tal efectos al momento de contestar la acción, solicitar la nulidad, informar sobre el cumplimiento de la orden de tutela y la formulación del recurso de reposición, de manera que no puede ahora alegar la indebida notificación de la sanción impuesta, máxime, cuando esta obedeció precisamente a la omisión de informar al Juzgado « el nombre, cargo, número de cédula de ciudadanía y dirección electrónica donde pueda ser notificada la persona o personas encargadas o que encargarán del trámite y cumplimiento de la presente acción constitucional, SO PENA DE TENÉRSELE COMO DIRECTO RESPONSABLE», lo cual se le requirió desde la admisión de la tutela y se le reiteró el 7 de diciembre de 2021 y el 13 de enero de 2022, sin obtener respuesta alguna.

De manera que, bajo las circunstancias anotadas, contrario a lo argüido por la accionante lo que se evidencia es que se respetó por la garantía del artículo 29 constitucional en cuanto a la publicidad, de defensa y contradicción. De otra parte, en cuanto tiene que ver con el segundo reproche, al revisar esta Sala el último proveído criticado, con el cual se zanjó el tema la sanción impuesta a la accionante, se advierte que el Juzgado, luego de que sintetizar los argumentos en los que sustentó el recurso de reposición, los desarrolló uno a uno en el siguiente orden: i) En cuanto al cumplimiento de la orden de tutela sostuvo: La profesional del derecho señala que se debe revocar la multa interpuesta por cuanto la orden de tutela se encuentra cumplida; sin embargo, es necesario aclararle que la multa no es consecuencia del incumplimiento de la orden de tutela; por el contrario, la consecuencia del cumplimiento del fallo de tutela de fecha 18 de noviembre de 2021, no fue otra que ordenar el archivo del incidente de desacato iniciado por la parte accionante, sin sanción alguna y por esta razón no se requirió de manera previa ni se continuó el trámite de cumplimiento contra la accionada.

No debe olvidar la profesional del derecho que la multa impuesta, tal como quedó sentando en el auto del 18 de enero, obedece a las múltiples ocasiones en que incumplió un requerimiento preciso que este Despacho impartió para efectuar en debida forma el trámite de la tutela, razón por la que la multa fue por no informar los nombres de las personas encargadas de tramitar y cumplir la tutela, pero no porque se haya o no cumplido en oportunidad o tardíamente, la sentencia de tutela.

Recuérdese que, desde la admisión de la acción el 8 de noviembre de 2021, se requirió a la entidad accionada, para que informara el nombre de la persona o personas encargadas del trámite de tutela y de una eventual orden, sin que tal requerimiento se cumpliera a pesar de existir auto de requerimiento previo y de admisión de desacato, y la falta de respuesta sobre este tópico específicamente, le impuso al Despacho mediante auto del 13 de enero de 2022, la carga de retrotraer todo el trámite surtido desde el 7 de diciembre de 2021, es decir, la falta de atención a las órdenes del Despacho, no ocurrieron por falta de tiempo para cumplirlas, pues resulta evidente que la doctora Malky Ferro quien actúa en representación de la accionada, tardó casi dos meses para informar de forma clara, detallada y completa los nombres y cargos de las personas encargadas de dar cumplimiento a una orden de tutela relacionada con la respuesta a un derecho de petición. ii) Frente al argumento de que el término de dos horas para dar respuesta era insuficiente para manifestarse de manera clara y de fondo lo solicitado, destacó: Para resolver este punto especifico, es menester recordar cuál fue el requerimiento del Despacho para el cual se concedieron dos horas.

Mediante auto del 13 de enero de 2022, numeral segundo se ordenó: “SEGUNDO: OFICIAR a COLPENSIONES para que de manera inmediata y a más tardar dentro de las dos horas siguientes al recibo de la notificación de la presente providencia informe DE MANERA ESPECIFICA, DETALLADA Y CLARA quien es la persona encargada de dar cumplimiento a la orden de tutela y quien es su superior jerárquico, indicando claramente NOMBRE, CEDULA, CARGO y DIRECCIÓN DE NOTIFICACIÓN PERSONAL, so pena de tener al doctor PEDRO NEL OSPINA, en su calidad de Presidente de Colpensiones como el directo responsable de cumplir la orden de tutela”.

Tal como puede observarse sin mayor dificultad, luego de que la accionada omitiera entregar la información requerida, las dos horas concedidas eran para que suministrara los nombres de las personas encargadas de cumplir con el fallo de tutela, pues la doctora Malky Ferro Ahcar, en un claro acto dilatorio, propone la nulidad procesal, pero obviando señalar los nombres de las personas responsables de cumplir y hacer cumplir la orden de tutela.

Aunado a lo anterior, si la doctora Ferro propone una nulidad por cuanto el trámite se ha adelantado contra quien no es el obligado a cumplir la orden de tutela, significa que tiene claro quiénes son los directos obligados, entonces resulta extraño para el Despacho que suministrar tal información le lleve más de dos horas. En consecuencia, teniendo en cuenta que el requerimiento efectuado no conllevaba ninguna dificultad, no es de recibo el argumento bajo el cual pretende justificarse la profesional del derecho, plazo judicial que como se dijo, era un tiempo más que suficiente para que la recurrente entregara una información que el Despacho venía solicitando meses atrás y sobre la que, además, debió fundamentar su solicitud de nulidad. iii) En cuanto al volumen de requerimientos judiciales recibidos por Colpensiones, señaló: Como se dijo anteriormente, la entidad accionada a través de la doctora Malky Katrina Ferro Ahcar, tuvo múltiples oportunidades para dar cumplimiento a los requerimientos procesales del Despacho dentro de una acción constitucional, en la que se encuentran en debate derechos fundamentales, por lo que no es posible tener tal argumento como justificación, pues el alto volumen de requerimientos que recibe en la entidad, no prevalece sobre los derechos fundamentales, ni sobre las órdenes judiciales.

Lo anterior es así, por cuanto, tal como se señaló en el auto del 18 de enero, es entendible y no desconoce el Despacho el cumulo de trabajo que puede tener la entidad, pero esto no es óbice para que se desconozcan los reiterados requerimientos de un Juez, en tanto en este caso no fue solo una vez en la que se pidió claridad respecto a los nombres de las personas encargadas del trámite de la tutela y de una eventual orden tendiente a proteger derechos fundamentales protegidos por la carta magna. iv) Sobre la existencia de razones injustificadas para el incumplimiento de las órdenes impartidas por el Juez, señaló: Si bien la doctora Malky Ferro Ahcar, ha presentado argumentos para su defensa, no es menos cierto que ninguno encuentra asidero jurídico o factico que permita revocar la sanción impuesta, pues como se ha dicho, la multa impuesta no tiene su génesis en la vulneración al derecho de petición del accionante o por el incumplimiento de la sentencia de tutela, sino por las múltiples ocasiones en que desconoció, ignoró, obvio, omitió dar cumplimiento a las órdenes emanadas por este Despacho judicial para un mejor proveer, esto es, conocer desde el inicio, la persona encargada de cumplir la orden de tutela; omisión que llevó a un claro desgaste de la administración de justicia, pues este Despacho, congestionado con más de 1100 procesos activos, después de días de trámite y estudio, debiera declarar la nulidad, no por una actuación irregular de la judicatura, sino por la falta de información oportuna de la impugnante.

Entonces, el cumplimiento de la orden de tutela no enerva la causal por la cual se impuso la multa, como tampoco lo hace el cumulo de trabajo que maneja, o los términos concedidos por el Despacho, en consecuencia, tal como lo señala la doctora Malky Ferro, mientras no se justifique el incumplimiento de la orden la sanción persiste. (Subrayas fuera del texto original). v) De la revocatoria de las sanciones ante el cumplimiento de la orden: Sea lo primero aclarar que en el caso de los incidentes de desacato, cuando se impone una sanción, esta es revocable si se configura el cumplimiento de la orden, por tal motivo el incidente propuesto por el accionante fue archivado; sin embargo es necesario reiterar que la multa impuesta a la doctora Malky Katrina Ferro Ahcar, si bien se da dentro del marco de la acción de tutela y el incidente de desacato, esto no quiere decir que deba seguir la misma suerte, como a continuación se explica.

La multa impuesta como ya se ha dicho antes, se debe a las múltiples ocasiones en las que el Despacho requirió a la entidad accionada, que dicho sea de paso, daba sus respuestas a través de la doctora Ferro, pero tales respuestas resultaron insuficientes, pues de forma sistemática obvió informar el nombre de las personas obligadas a cumplir la orden de tutela y esta actuación se mantuvo así hasta el último momento, pues es necesario recordar que aun cuando se propone la nulidad de todo lo actuado por el despacho dentro del trámite de desacato, de manera casi que desobligada la doctora Ferro solo se limita a señalar que la Doctora Doris Patarroyo no es la obligada a cumplir, pero vuelve a olvidar mencionar quien sí lo era entonces, lo que llevó al Despacho no solo a decretar la nulidad sino a tener que requerir nuevamente para que informara, dentro de las dos horas siguientes, quienes son los obligados y luego de esto, si poder entrar a requerir de manera previa para el cumplimiento de la sentencia de tutela.

De lo anterior es fácil concluir que la actitud asumida por la doctora Ferro, se configura en un desgaste para la administración de justicia, pues en el presente caso si se hubieran acatado las órdenes del Despacho en debida forma desde el auto admisorio notificado el 8 de noviembre de 2021, en la sentencia de tutela proferida el 18 de noviembre de 2021 o en el primer requerimiento en el trámite incidental, se habría podido identificar en debida forma a los sujetos obligados a cumplir, lo cual habría evitado que se tuvieran que proferir autos adicionales y nulidades.

Por lo anterior, haber informado 4 providencias después del primer requerimiento, los nombres de las personas encargadas de cumplir y hacer cumplir el fallo de tutela, no es motivo o justificación, para revocar la multa impuesta. Aunado a lo anterior, no puede este Despacho permitir que las ordenes de tutela sean incumplidas y que solo ante la posibilidad de una sanción los abogados acaten lo ordenado, pues tal actuar solo deja en evidencia que no es de su interés obedecer los requerimientos del Juez sino evitar la sanción o multa, situación para la que esta operadora judicial no se avalar, en tanto la multa impuesta no obedece a criterios subjetivos o caprichosos, sino al cumplimiento de los deberes que como juez se imponen, pues tal como se señaló en el auto del 13 de enero, en el presente caso ha sido claro el entorpecimiento del desarrollo normal y expedito del proceso, pues al no contar con la información clara y especifica de los obligados al cumplimiento de la orden de tutela se dilató o se entorpeció el desarrollo normal del incidente de desacato.

(Subrayas fuera del texto original). vii) Y del compromiso de Colpensiones con la atención de los requerimientos judiciales: En este punto se reitera lo señalado en el numeral 2 del presente proveído, y se insiste, dos horas para informar el nombre de las personas encargadas de dar cumplimiento a una orden de tutela, previos 3 o 4 requerimientos, resulta por demás suficiente, así entonces queda claro que no es un argumento de recibo.

En consecuencia, estudiados cada uno de los argumentos defensivos traídos por la doctora Malky Katrina Ferro Ahcar, dentro del recurso de reposición, se tiene que ninguno de ellos se erige como justificativo para revocar la sanción impuesta a la profesional del Derecho, más no a la entidad tutelada; por ello el Despacho confirmará la multa impuesta a su cargo y a favor de la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con destino al fondo para la modernización, descongestión y bienestar de la administración de justicia. Ante este escenario, es inequívoco que la exposición de argumentos del Juzgado es atendible, en cuanto que su decisión no fue abiertamente caprichosa o carente de fundamento, sino que, por el contrario, fue respaldada en la normativa pertinente, en reflexiones mínimamente coherentes, el análisis del acervo probatorio y la jurisprudencia que lo condujo a mantener incólume la sanción impuesta a la accionante, no con ocasión al incumplimiento del fallo de tutela, sino a la omisión frente a las órdenes emanadas por el juzgado.

Entonces, es evidente que en esta oportunidad no se estructuraron los presupuestos que, excepcionalmente, justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues este cumplió sin duda alguna, con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir con ello en la vía de hecho endilgada. En suma, el hecho de que la accionante no coincida con el criterio del colegiado, o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en el referido proveído deriva de un enfoque jurídico respetable y, por tanto, sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional.

Por último, en cuanto tiene que ver con la falta de agotamiento de un procedimiento previo a la sanción impuesta, tampoco es cierta tal acusación, cuando quiera que en proveído de 13 de enero de 2022 el Juzgado, luego de resaltar que no se había dado cumplimiento al requerimiento reiterado, aseveró que en virtud de los poderes correccionales del juez señalados en el artículo 44 del Código General del Proceso, en armonía con el artículo 59 de la Ley 270 de 1996, manifestó: « se informa a la doctora Malky Katrina Ferro Ahcar, que la conducta desplegada durante el trámite de la tutela y del incidente de desacato, puede acarrear sanción pecuniaria a favor del Consejo Superior de la Judicatura, por lo cual, notificada la presente decisión, se requiere a la referida profesional del Derecho, para que de manera inmediata rinda las explicaciones que quiera suministrar en su defensa, y una vez valoradas se procederá a decidir sobre la imposición de la multa», determinació n que igual que todas la demás fue notificada a través del buzón del correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, pues se itera, la ahora accionante nunca informó al juzgado cuál era el nombre y datos de la persona responsable de cumplimiento del fallo, lo cual requirió desde el 8 de noviembre de 2021.

Las anteriores consideraciones son suficientes para confirmar la sentencia recurrida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado que declaró improcedente el amparo.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ   Presidente de la Sala  GERARDO BOTERO ZULUAGA   FERNANDO CASTILLO CADENA   LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ   OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR   SCLAJPT-12 V.00 3 SCLAJPT-12 V.00