Radicación n.° 55380 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6569-2019 Radicación n.° 55380 Acta 17 Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la acción de tutela presentada por el apoderado de ALBA RUBIELA LOZANO REYES contra el SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUZGADO TREINTA Y TRES LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.
I.
ANTECEDENTES La accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Indicó que nació el 7 de enero de 1959, que acreditó 1108, 86 semanas cotizadas, que su empleador reportó la novedad de retiro el 3 de junio de 2014, de ahí que el 5 de agosto del mismo año solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez bajo el régimen de transición pero mediante Resolución GNR 419066 de 5 de diciembre de la misma anualidad, se le negó con el argumento de que no contaba con 35 años de edad al 1° de abril de 1994 y, por ende, no era beneficiaria de la transición, así que «tendría que estudiarse la prestación a la luz de la Ley 797 de 2003»; que interpuso recurso de reposición y en subsidió apelación, que el primero mantuvo la decisión anterior el 2 de marzo de 2015 y el segundo confirmó el 19 de julio de 2016, «transcurridos 16 meses en los cuales la entidad guardó silencio frente a los derechos prestacionales de la demandante».
Señaló que ante la negativa de Colpensiones se vinculó laboralmente con Ajover S.A. desde el 1° de febrero hasta el 31 de octubre de 2015, para completar las 1300 semanas de cotización requeridas por la Ley 797 de 2003; que reclamó nuevamente la prestación y se le reconoció el 6 de octubre de 2015, «al día siguiente de la última cotización al sistema general de pensiones», pero desconoció que cumplió los requisitos desde el año 2014.
Expresó que interpuso demanda laboral contra Colpensiones para que se le declarara beneficiaria del régimen de transición y el pago del retroactivo a partir del 5 de agosto de 2014, fecha en la cual solicitó el reconocimiento a la entidad junto con los intereses moratorios; que en el transcurso del trámite, Colpensiones indicó que «las pretensiones de la demandante se encuentran satisfechas», toda vez que mediante acto administrativo de 19 de diciembre de 2016 la entidad reconoció pensión de vejez de conformidad con el Decreto 758 de 1990, a partir del 6 de octubre de 2015 y un retroactivo de $10.221.024.
Que el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 27 de noviembre de 2017, indicó que «teniendo en cuenta que existió un hecho sobreviniente dentro del proceso y esto es, que Colpensiones el 19 de diciembre de 2016, reconoció a la señora Alba Rubiela Lozano Reyes pensión de vejez establecida en el Decreto 758 de 1990 y por ende que era beneficiaria de la transición» el despacho se pronunció únicamente en relación al retroactivo y conforme a ello señaló que: Si para la Resolución 383918 del 2016 se reconoció por la aquí accionada la pensión de vejez conforme el Acuerdo 049 de 1990, está pensión de vejez realmente debió reconocerse al expedirse la Resolución 419066 del año 2014, por cuanto de la misma se advierte que la demandante ya contaba con 1095 semanas, sí en efecto se reconoció una pensión con Acuerdo 049 de 1990 en el año 2016 y no era discusión lo relativo a las 1000 semanas, se advierte que debía reconocerse en la primera resolución por parte de Colpensiones.
Lo anterior aunado que la petición del derecho desde el 2014, demostraba la voluntad de la demandante de acceder al beneficio pensional, de ahí que, ordenó el pago del retroactivo pensional a partir del 5 de agosto de 2014, «fecha en la que la demandante había cumplido con los requisitos de la pensión de vejez». En virtud de lo anterior, la parte demandada interpuso recurso de apelación y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 26 de junio de 2018, revocó la decisión y, en consecuencia, absolvió a la entidad; que interpuso recurso de casación, pero le fue negado el 28 de septiembre de 2018 por falta de interés económico para recurrir.
Manifestó que el Tribunal vulneró sus derechos al presentar «claras fallas atribuidas a deficiencias probatorias, pues se pone en entredicho la valoración de las pruebas aportadas al proceso, toda vez que la accionante realizó actividades tendientes a acceder a su pensión de vejez y que por razones de la Administradora inoponibles a ella no pudo acceder al disfrute efectivo de la prestación social a la cual tenía derecho».
Finalmente, solicitó que se declare que se deje sin efectos la sentencia emitida por el Tribunal el 26 de junio de 2018. Por auto de 6 de mayo de 2019, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó a la accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción y vinculó al Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá y a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones-.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá señaló que al resolver el recurso de apelación encontró que «debía revocarse la decisión de acuerdo a la normatividad aplicable caso la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y conforme el análisis probatorio desatado». Colpensiones señaló que la acción de tutela «no es el mecanismo adecuado para conseguir la satisfacción del derecho reclamado por el actor, teniendo en cuenta que puede constituirse en una tercera instancia para analizar el litigio objeto del debate».
II. CONSIDERACIONES La Sala ha adoctrinado que la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales se deriva del propio texto del artículo 86 superior, el cual faculta a toda persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
No obstante, también ha puntualizado que, debido a la tensión que puede surgir con otros intereses y principios constitucionales igualmente relevantes en el ordenamiento jurídico, como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial, el amparo está sujeto a que la decisión cuestionada sea arbitraria, al punto de que sea ineludible la intervención del juez de tutela en aras de salvaguardar la Carta Política.
En el presente asunto, se cuestiona la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá de 26 de junio de 2018, que revocó la de primera instancia pues a juicio del actor no se valoraron las pruebas aportadas En efecto, el juez de segundo grado señaló como problema jurídico el reconocimiento de la pensión en fecha anterior a la reconocida por Colpensiones y el pago de intereses moratorios, es así que argumentó que: Para tal efecto en el supuesto fáctico de la demanda, se refiere que se deprecó el reconocimiento de la pensión de vejez el 5 de agosto de 2014; no obstante, ante la negativa de Colpensiones se vio obligada a continuar cotizando, realizando por este hecho el último aporte en noviembre de 2015, con otro empleador.
Para desatar la controversia debe decirse que la causación y el disfrute de la pensión son eventos diferentes, toda vez que el primero en el caso de las pensiones reconocidas en aplicación del Decreto 758 de 1990, ocurre una vez que se cumplen los requisitos de que trata el artículo 12 de dicho estatuto, esto es, al cumplimiento de la edad y semanas cotizadas, en tanto el segundo, esto es, el disfrute de la pensión de conformidad con el artículo 13 de la misma obra, alude al momento en que se puede disfrutar de la misma para lo cual es necesaria la desafiliación al régimen.
Frente al disfrute de la pensión y teniendo en cuenta el objeto de censura de parte demandada, es menester traer a colación lo dispuesto en la sentencia SL2083-2017 CSJ-SCL quien señaló sobre el particular: “debe recordarse que ha sido criterio reiterado de esta Corporación que cuando se trata de un pensión de vejez de prima media administrada por el ISS su disfrute está condicionada a la desafiliación formal del sistema, de conformidad con la citada disposición, en ese orden es evidente y surge nítidamente del precepto en comento, artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, que para poder entrar al disfrute de la pensión es necesaria la desafiliación del sistema, lo que consecuencialmente indica que mientras no exista esa desafiliación el pensionado no puede recibir el importe de la mesada y la censura en este punto sostiene que dicha situación no tiene cabida cuando se trate del reajuste de una pensión ya reconocida, pero si cuando se solicita el reconocimiento de una pensión de vejez desde una fecha anterior a la desafiliación y posterior a la estructuración de la pensión; sin embargo para la Sala tal distinción es irrelevante, porque en cualquier caso se necesita la desafiliación para entrar a disfrutar la pensión de vejez.
Si el instituto reconoce una pensión desde su causación y sin mediar la desafiliación del sistema del pensionado le empieza a pagar sin duda contraviene el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990”. Por tanto, es palmario que para determinar el disfrute de la pensión establecida en el artículo 12 Acuerdo 049 de 1990, es necesario acudir a lo dispuesto al artículo 13 de dicho compendio normativo.
Teniendo en cuenta lo anterior y conforme a lo regido por Colpensiones en la precitada resolución la demandante causa su pensión el 7 de enero 2014; la actora solicitó por primera vez su pensión el 5 de agosto de la misma anualidad, conforme la Resolución GNR419-066 del 5 de diciembre de 2014, es decir, después de cumplir los requisitos legales y haber finalizado su relación laboral con SERVIAREVALO INTEGRAL & CIA LTDA, la cual fue recurrida mediante los recursos de apelación y reposición para finalmente mediante Resoluciones GNR 61511 del 2 de marzo de 2015 y VPB 29807 del 19 de julio de 2016, respectivamente negar la pretensión incoada.
Posteriormente y revisada la historia laboral aportada por la entidad demandada se aprecia que la última cotización realizada por la demandante fue el 5 de octubre de 2015, cuyo último empleador fue AJOVER SA advirtiéndose la novedad del retiro R (folio 31), supuesto bajo el cual reconoció la pensión de vejez. Así las cosas la decisión del a quo a reconocer la pensión desde el 5 de agosto de 2014, no luce acertada, pues además para la liquidación de la prestación debe tenerse en cuenta hasta la última semana cotizada conforme lo dispone el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, ahora bien la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera pacífica y reiterada, entre otras en la sentencia SL8294- de 31 de mayo de 2017, que se deben acreditar dos requisitos principales para establecer una inducción al error, por la cual el afiliado continúe cotizando al sistema y se pueda modificar la fecha del disfrute estos son, en primer lugar demostrar la intención definitiva de cesar las cotizaciones al sistema, y segundo haber sido conminado por parte de la entidad, en virtud de una conducta renuente en el reconocimiento de la pensión. En el presente evento estima la Sala que no se acredita para el 5 de agosto de 2014, una intención definitiva de cesar las cotizaciones, en tanto la accionante se vinculó laboralmente con otra sociedad empleadora en el mes de febrero de 2015, fecha para la cual además no existía una renuencia de Colpensiones, en tanto aún no se desataban los recursos interpuestos especialmente el de apelación, quien era consiente que la negativa aun no habría cobrado firmeza; en ese orden de ideas no es dable estimar que una nueva vinculación laboral, con otro empleador y que se inicie incluso antes de finiquitar el trámite administrativo, se constituya en una inducción en error, por renuencia de Colpensiones, pues al contrario censu aquello da cuenta de su voluntariedad de suscribir contrato de trabajo y de continuar efectuando cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.
En vista de lo anterior habrá de revocarse la sentencia primigenia y absolver a Colpensiones de todas las pretensiones incoadas en su contra (…)». Así las cosas y de acuerdo con lo anotado, la providencia emitida por el Tribunal no se encuentra arbitraria o antojadiza, toda vez que al hacer un estudio de las normas aplicables al caso y teniendo en cuenta jurisprudencia en torno al tema, llegó a la conclusión que el a quo no debió reconocer la pensión de vejez a Alba Rubiela Lozano Reyes desde el 5 de agosto de 2014 sino a partir del 5 de octubre de 2015, fecha en la que realizó la última cotización, máxime cuando no se incurrió en alguna inducción al error por parte de la entidad.
En ese orden, no evidencia la Sala la vulneración de derechos fundamentales por parte del operador judicial cuestionado, pues aparece evidente que el argumento esgrimido por el Tribunal contiene una labor hermenéutica respetable, en la medida que se apoyó en la situación fáctica planteada al interior del proceso y las normas legales y la jurisprudencia aplicables al tema debatido.
Frente a lo anterior, vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.
Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar por improcedente el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00