CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n° 84223 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6568-2019 Radicación n.° 84223 Acta 17 Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de JOSÉ SIGIFREDO LONDOÑO MONSALVE contra el fallo proferido el 8 de marzo de 2019 por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a DULFARY CAICEDO SALAZAR.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Indicó que Dulfary Caicedo Salazar promovió proceso ordinario de única instancia en su contra para que le fueran pagadas sus prestaciones sociales y la indemnización por despido injusto; que en la contestación de la demanda y en la audiencia comunicó que le había hecho un préstamo personal, para el pago de la universidad por valor de $1.8000.000; que cuando esta «se retiró de la oficina se hurto de mala fe la carpeta con su hoja de vida y todos lo recibos de pago de su seguridad social y además guardó silencio dentro de todo el trámite del proceso a sabiendas de que ya se le había cancelado».
Que Caicedo Salazar interpuso demanda ejecutiva laboral en su contra y que presentó como excepciones pago de la obligación y compensación; que la primera prosperó pero la segunda no, porque no se había probado el préstamo; que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín embargó sus cuentas de ahorros y una propiedad por una cuantía de $1.234.235.oo; por lo que presentó recurso de reposición en noviembre de 2016 y no «repuso el auto de las medidas cautelares porque ninguno de los tres bancos que poseían cuentas de ahorro pusieron a disposición los dineros ni contestaron a sabiendas de que las cuentas de ahorro tienen prohibición de embargo de acuerdo a la cuantía» el cual se resolvió hasta 2018.
Indicó que se le vulneraron sus derechos por cuanto al «demandante se le dieron todo tipo de ventajas así fueran afirmaciones mentirosas y el juzgado actuó en contra de la ley al ordenar medidas cautelares prohibidas (…) más los demás errores cometidos, porque a mi como demandado no se me reconoce la compensación como excepción teniendo la afirmación de la demandante de su pago, a lo que el juzgado le debió haber ordenado exhibir su recibo de pago».
Por lo anterior, solicitó que le sean tutelados sus derechos fundamentales y, en su lugar, «se revoque no la sentencia, pero si la no aceptación de la excepción de compensación presentada en el proceso ejecutivo laboral por la obligación vigente de la señora Dulfary Caicedo Salazar, $1.800.000 se cancelen las costas y me haga una devolución del dinero restante».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 25 de febrero de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió el amparo, notificó a la autoridad judicial accionada para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción y vinculó Dulfary Caicedo Salazar en calidad de parte ejecutante dentro del proceso ejecutivo laboral 2014-01167.
En virtud del silencio de las partes, por fallo de 8 de marzo de 2019, el Tribunal negó el amparo y señaló que en cuanto a «los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la parte actora contaba con el recurso de reposición como medio de impugnación para objetar la decisión en comento, pues a pesar de tratarse de un proceso ejecutivo laboral de menor cuantía, el auto que resuelve las excepciones es pasible de tal recurso por ser un auto interlocutorio, conforme lo señala el artículo 63 del CPT y de la SS, el cual debió haber interpuesto oralmente en audiencia una vez surtida la notificación en estrados».
Además, indicó que no se cumplió con el requisito de inmediatez, pues «solo pasados dos (2) años, cinco (5) meses y tres (3) días desde que se declaró la improcedencia de la excepción de compensación, lapso que supera cualquier criterio de razonabilidad en la interposición de la acción de la acción de tutela contra providencia judiciales».
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó y adujo no estar de acuerdo con las consideraciones de la Sala «demasiado estrictas cuando la acción de tutela es para ser usada sin condiciones y sin protocolo», por lo que solicitó que «se me proteja el derecho a la igualdad de trato dentro del proceso y no solamente en la sentencia, porque para mí el proceso está vigente, pues la última actuación es de diciembre de 2018, en que se resuelve el recurso de reposición de la medida cautelar, presentado en noviembre 16 de 2016 y a pesar de la reposición la medida siempre estuvo vigente siendo ilegal con prohibición de embargar las cuentas de ahorro hasta cierto tope, igualmente las mismas fechas para la objeción del crédito (dos años) y una sentencia que por ser de mínima cuantía no admitida reposición».
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, que se advierte ausente en el presente caso, la providencia que el actor cuestiona, en últimas fue la emitida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, en la que no prosperó la excepción de compensación, la cual una vez revisado el Sistema de Consulta de Procesos se evidenció que fue proferida el 20 de septiembre de 2016, mientras que el amparo constitucional se presentó el 22 de febrero de 2019, es decir, 2 años después, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales, máxime cuando no se alegó alguna justificación al respecto.
Cabe recordar que ya la Sala en diversos pronunciamientos abordo el presupuesto de inmediatez en la acción de tutela, entre ellos en la providencia STL6213-2016 que reiteró: Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.
Al punto, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. Bajo ese contexto, resulta diáfano predicar que este trámite excepcional, no cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar el término de 6 meses; sin que por demás haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que, se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.
Ahora bien, frente al argumento de que « la acción de tutela es para ser usada sin condiciones y sin protocolo», cabe recordar que si bien el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, establece la informalidad de la solicitud, esta debe cumplir con ciertos requisitos, entre estos, el de inmediatez, y que como ya se indicó no se cumple en este caso.
Respecto a que tal requisito debe contarse desde el auto de diciembre de 2018, ello no es procedente por cuanto la decisión que ataca es la de 20 de septiembre de 2016 y esta última es consecuencia de ello. Por lo anterior, cabe rememorar, que la inmediatez tiene como efecto práctico la salvaguarda de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, de allí que su inobservancia conlleve a que las partes no tengan certeza de la definición judicial que se adopta en sus litigios, e implica admitir que en cualquier momento se reexamine la legalidad de las actuaciones judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada, lo que es inadmisible en el Estado Social de Derecho.
Las consideraciones expuestas, permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. -REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 4 SCLAJPT-12 V.00