Radicación n.˚ 55392 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6567-2019 Radicación n.° 55392 Acta 17 Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte la acción de tutela instaurada por RODOLFO BARBOSA CÓRDOBA, EDILBERTO CASADO SILVA, LUIS CARLOS COHELLO PINTO, LUZ MERY CHUÑA MATAPI, MARÍA GLEDYS DOSANTOS PERDOMO, TERESHINA SILVA GÓMEZ, ALIRIO JACOB RODRÍGUEZ, AMALIA MATAPI MI RAÑA, FERNANDO NEGETEYE NEGETEYE, ÁNGEL ORTIZ CABRERA, LUCINDA PIZANGO BALDONAADO, LEONCIO SÁNCHEZ TENASOA, CELIA SILVA DE BARRETO, JAVIER VENANCIO MOZAMBITE, ALICIA ÁLVAREZ RAMOS, VÍCTOR AMAIS HUANIRI, MIGUEL ÁNGEL ÁNGULO, CLEMENCIA ARROYO SUÁREZ, ELVER MARTÍN ARROYO SUÁREZ, JOHANA CATALINA ARROYO, LAY LAUREANO BETANCOURT, CARLOS JULIO CÁCERES, MARCELINO CAHUACHE HUANIRI, BETOVEN CASSIANO REVELO, CARLOS CASSIANO REVELO, JOSÉ JOAQUÍN CRUZ ISIDIO, SANTA CUELLAR PEREIRA, RÓMULO ALBERTO GARCÍA CUELLAR, NISER GARCÍA MORALES, CRISTÓBAL GARCÍA LEMOS, MANUEL GARCÍA CRUZ, DELIA GÓMEZ SANTOS, LUIS EVARISTO HUANIRI AMIAS, RUBÉN DARÍO ISIDIO, LUIS JINES KUYOTEKA SAFIREKUDO, PEDRO KUYOTEKA KEMENEETHEANO, ESTHER LIMA SILVA, ESTELA LOMAS GAMBOA, LOURDES MANRIQUE GARCÍA, PABLO ANTONIO MORENO, DIEGO ANTONIO MORENO SALINAS, WILMER PACHECO OVALLE VILLAQUIRÁN, ROBINSON PAIMA RENGIFO, LIGIA EUNICE PALMA SOTO, JUAN PEREIRA SEBASTIÁN, JUDITH SIERRA PINTO, EDGAR SOUZA, LUIS ANTONIO SOUZA LIMEA, MARCO TANGER QUEVEDO, JOSÉ TANGER SOUZA, JESUS ANTONIO TORRES FLÓREZ, HERMENEGILDO VALENCIA MEDINA, JOSÉ LUIS VALENCIA MURCIA, HÉCTOR DARÍO VALLEJOS SALINAS, FRANCISCA VÁSQUEZ SONORIA, JOHAMA AMELIA VELA FLÓREZ, FABIOLA VILLAQUIRAN, MARIO VILLAQUIRAN ALDANA, HERNANDO AHUANARI SANTOS, LUIS AMIAS MANUYAMA, FANNY ARTEHAGA GUTIÉRREZ, JESÚS ARTEHAGA YACUMA, MARÍA DORA BRIÑEZ HOYOS, NANCY CAHUACHE AMIA, ALCÍBIADES CAHUAMARI CURICO, MARLENY CRUZ SANTOS, ÁLVARO CURICO MANUYAMA, HERMELINDA GÜIRO KUMIMARIMA, POLICARPA IRIARTE ALDANA, LUIS ENRIQUE MARTÍNEZ GÜIRO, GRAISON MARTÍNEZ GÜIRO, ARMANDO VICENTE MIRANDA AHUANARI, MAGNOLIA MORALES AHUANARI, ROSALBINA MORALES AHUANARI, NEUSA MOREIRA SANTOS, INÉS RAMÍREZ SANCHARI, RUBEL SANTANA GUIMARAEZ, MARÍA ETELVINA SERAFÍN GAMAS, LUIS SILVA CURICO, BEATRIZ SILVA REÁTEGUI, FABIO SILVA REÁTEGUI, JAIME TORRES CORREDOR, EDITH VÁSQUEZ PEÑA Y LOURDES VÁSQUEZ LASTENIA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE LETICIA DEL CIRCUITO, trámite que se hizo extensivo a a todos los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral objeto de debate constitucional, con radicado 910013189001200500135.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes acudieron a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, igualdad y trabajo, presuntamente vulnerados por parte de las autoridades judiciales accionadas. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas al expediente, se extrae que, los actores iniciaron un proceso ordinario laboral en contra de COSERVIN LTDA en liquidación con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo, cuyos extremos temporales se dieron entre octubre de 2002 y enero de 2003 y, producto de ello, se ordenara el pago de unas acreencias laborales.
Que dicha demanda le correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Leticia que, mediante providencia del 15 de febrero de 2018, adicionada el 16 ese mismo mes y año, declaró la existencia de la relación laboral a término fijo por el tiempo comprendido entre el 3 de octubre de 2002 y el 17 de enero de 2003, laborando medio tiempo y, condenó al pago de prestaciones sociales, la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y de los intereses de mora hasta que el pago se realice efectivamente, calculados sobre el último salario devengado para cada uno de los demandantes.
Que, interpusieron recurso de apelación en el sentido de que se debió condenar solidariamente a al Departamento Administrativo de la Presidencia, municipio de Leticia y a la Aseguradora Cóndor S.A. Que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a través de sentencia del 26 de septiembre de 2018, declaró la nulidad de la actuación surtida respecto de Jaime Martínez Arias y Hernando Gómez Santos, por lo que se le excluyó de la parte resolutiva del fallo recurrido y confirmó en todo lo demás. Los actores expresaron que las autoridades judiciales accionadas violentaron sus derechos fundamentales, toda vez que, luego de haber declarado la existencia de un contrato de trabajo a término fijo entre las parte intervinientes, también debieron condenar solidariamente al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, al municipio de Leticia y a la Compañía de Seguros Aseguradora Cóndor S.A., ya que al parecer de los accionantes, «está probado dentro del expediente, el contrato de obra entre el beneficiario del trabajo y el contratista independiente, como segundo requisito exigido por vía jurisprudencial; hecho que se demuestra con el glosario de actores intervinientes en el programa empleos en acción. Proyectos comunitarios del fondo de inversión para la paz, ítem obligaciones de las partes».
Y por ello, pidieron se les salvaguarden los derechos fundamentales invocados en la presente acción de tutela y, como consecuencia de esto, se ordene a las autoridades accionadas que profieran una nueva decisión que «garantice la protección de las garantías laborales y asegure el cumplimiento de las obligaciones (…) de los trabajadores accionantes».
Mediante proveído del 9 de mayo de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los despachos accionados y vincular a las partes e intervinientes del proceso controvertido, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Leticia informó que revisado el expediente, se encontró que los demandantes indicaron como lugar de notificación, la sede de la Junta de Acción comunal del barrio 11 de noviembre de la misma municipalidad, sin mencionar la dirección exacta.
Por otra parte dicho despacho, no remitió información de direcciones de intervinientes en el proceso objeto de debate constitucional. Asimismo, señaló que en la demanda cuestionada, a los aquí accionantes se les garantizó todos los escenarios para ejercer su derecho a la defensa en debida forma, frente a las decisiones que no fueran favorables y, la sentencia proferida obedeció al análisis de los argumentos y pruebas allegadas oportunamente, con el respeto de la ley y los precedentes jurisprudenciales vigentes aplicables, resultando entonces en improcedencia de la presente acción de tutela.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces « la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala).
En consideración a ese postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, por supuesto, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso.
Dicho criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otras, en la sentencia STL5539-2018, oportunidad en la que reiteró lo consignado en la providencia STL17989-2016, que al respecto precisó que ese requisito «exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación».
De esta manera, esta Sala de la Corte ha estimado que el término de 6 meses constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.
En autos, es claro que la vulneración alegada por la parte demandante derivó de la decisión emitida el 26 de septiembre de 2018, advirtiéndose que los promotores son varios solo acudió a este mecanismo excepcional hasta el 3 de mayo de 2019, esto es, pasados más de 7 meses, lo que permite predicar a todas luces que incumplió con el mencionado requisito.
Bajo ese contexto, resulta diáfano predicar que este trámite excepcional, no cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar extendidamente el término ya referido; sin que por demás haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que, se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.
Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se denegará el amparo. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00