Radicación n.° 84083 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL6566-2019 Radicación n.° 84083 Acta n.º 16 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante, JUAN CARLOS PATIÑO GÓMEZ, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 6 de marzo de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES El actor inició el trámite tutelar, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y «tipicidad inequívoca y de adecuación de conducta inequívoca», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, al inadmitir el recurso extraordinario de casación. Refirió que en contra suya, de Johanna Rativa López y Darío Rativa Muñoz se tramitó un proceso penal, por el delito de falso testimonio contra Johanna Rativa López y respecto de los dos últimos por la conducta punible de fraude procesal a título de coautores; que el 30 de enero de 2018 fueron condenados por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá, a 72 meses de prisión para cada uno; que el 11 de abril del mismo año la sentencia fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad; que formularon recurso extraordinario de casación, y el 26 de septiembre de 2018, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia lo inadmitió. Que frente a esa determinación, «interpusieron recurso de insistencia», pero la Procuraduría Delegada para la Casación Penal, se abstuvo de hacer uso del referido mecanismo; que la autoridad accionada vulneró sus garantías superiores al inadmitir la demanda de casación, porque «refrendó la condena dispuesta en (sic) contra como presunto coautor del delito de fraude procesal […] cuando lo cierto es que la conducta que allí se [me] atribuye, probatoriamente no puede tipificarse como dicho injusto penal, en tanto es indudable que no corresponde a la descripción contenida en el artículo 453 del Código Penal»; que se le condenó por fraude procesal porque se consideró que los pagarés que suscribió con Darío Rativa Monroy fueron constituidos para afectar la sociedad conyugal que el otorgante tenía con Clara Inés López; que no se analizó que promovió demanda ejecutiva en contra de aquel, ante el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, donde se arribó a la conclusión que el contrato de mutuo base de los títulos ejecutivos «se consideró como un negocio jurídico simulado […] sin que tal […] pueda ser catalogada como un comportamiento delictual».
Que el elemento normativo del artículo 453 citado, relacionado con inducir en error a un funcionario público, no se estructuró, y «así lo encontró demostrado la Sala de Casación Penal», porque el negocio jurídico fue declarado simulado; que la autoridad citada incurrió en un «defecto fáctico» al no estudiar de fondo el recurso extraordinario, porque en el expediente no reposan pruebas que demuestren su responsabilidad en los delitos que se le imputaron.
Con apoyo en lo narrado, solicitó que se tutelen los derechos reclamados, y como consecuencia de ello, se deje «sin valor y efecto el auto del 26 de septiembre de 2018 dictado por la Sala de Casación Penal, a fin de que esa Corporación realice un pronunciamiento de fondo en relación con mis argumentos de defensa […]». (fols. 1 a 18) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con auto del 21 de febrero de 2019, se admitió la tutela y se ordenó notificar a la convocada a este trámite así como a las partes y terceros intervinientes en el proceso penal radicado n.º 110016000049200704523, adelantado contra el tutelante y otros.
Dentro del término de traslado, el Juzgado Quince de Familia de Bogotá, refirió que en ese despacho se tramitó el proceso de divorcio y liquidación de sociedad conyugal de Juan Carlos Patiño Gómez, con radicado 2004-928, el cual se encuentra terminado con sentencia y archivado. (fol. 34) Por su parte el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de esta ciudad, informó que conoció del proceso ejecutivo que inició el tutelante contra Darío Rativa Monroy, el que terminó el 27 de septiembre de 2007 y fue archivado en el año 2013; que contra ese despacho no se presenta ningún reparo, por ello solicitó se le desvinculara.
(fol. 36) La Procuraduría Delegada para la Casación Penal rindió informe y adujo que se pretende por el accionante reabrir un debate, en el que operó la cosa juzgada material; en relación con el recurso de insistencia, dijo que las razones para no acceder a él, fueron consignadas en el concepto del 30 de noviembre de 2018, el que fue puesto en conocimiento del interesado; que el solicitante en su oportunidad no entregó a esa delgada los elementos argumentativos que permitieran al Ministerio Público hacer uso de la facultad de insistir en el estudio del caso ante la Sala de Casación Penal, porque para ello hay que precisar donde estuvo el error al inadmitir la demanda de casación, los derechos que se vulneran y la incidencia que tiene el equívoco del colegiado, que haga posible el nuevo estudio conforme lo preceptúa el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
Agregó que sobre hechos similares, la señora Johanna Rativa López presentó otra acción de tutela, sobre la cual también rindió informe. Por tanto solicitó negar el amparo. (fols. 40 a 66) La Fiscalía 128 Seccional de la Unidad de Delitos Contra la Administración Pública pidió desestimar el resguardo, por cuanto no se avizora la vulneración alegada y tampoco se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
(fols. 68 a 70) Por su parte, la Sala de Casación Penal, allegó copia de la providencia censurada. (fols. 91 a 104) Los demás guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 6 de marzo de 2019, negó la protección pretendida, para lo cual consideró: […] la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, tal y como lo concluyó esta Corporación en la providencia citada en precedencia (STC16092-20148), descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que se plantea es una diferencia de criterio acerca de la manera en la cual la autoridad enjuiciada interpretó las normas que regulan el recurso extraordinario de casación, concluyendo que la demanda génesis de ese trámite incumplía las exigencias formales que contempla el Código de Procedimiento Penal, por lo que no había lugar a darle curso; sin que se observara la presencia de alguna eventualidad que hiciera operantes las potestades oficiosas que en dicha materia tiene la Sala de Casación Penal de esta Corporación, al no verificar la violación de garantías fundamentales del condenado, situación que, a su vez, conllevaba la inviabilidad de la aludida insistencia. En tal caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses».
(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). (fols. 109 a 115) IMPUGNACIÓN En desacuerdo con la anterior decisión, el señor Juan Carlos Patiño Gómez la impugnó. En escrito posterior adujo que la sentencia de primer grado, cita algunos apartes del fallo proferido dentro de la acción de tutela presentada por Johanna Rativa y «en esa perspectiva» niega el amparo por él solicitado; que la Sala de Casación Civil «se ocupó de analizar la falta de motivación del tipo subjetivo en la modalidad de dolo que se predica respecto del delito de falso testimonio por el que resultó condenada, argumentos que se proyectan respecto de la acción de tutela que instaré (sic), por motivos muy diversos que redundaron en la violación de mis garantías fundamentales».
Que el juez constitucional de primer grado nada dijo respecto de los planteamientos expresados en la solicitud de resguardo, «que ven (sic) relacionados con la postulación y consecuente demostración de los defectos facticos en los que incurrió la autoridad accionada, al no haber reparado en el hecho cierto e irrefutable en sentido que mi comportamiento no responde a la descripción típica del delito de fraude procesal por el que resulté condenado, en abierta discrepancia con el acopio de elementos materiales de prueba obrantes en la actuación», y reiteró los argumentos del escrito inicial.
(fols. 131 a 132 y 157 a 176) CONSIDERACIONES La Carta Política, en el artículo 86, estableció la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
En ese entendido, debe recordarse que la protección constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de subsidiariedad, ya que solo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la defensa oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de las garantías de los ciudadanos. En el caso objeto de estudio, la controversia a resolver se contrae en establecer si con el auto del 26 de septiembre de 2018, la Sala de Casación Penal de esta Corporación, quebrantó las prerrogativas superiores del accionante, al inadmitir el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia emitida el 11 de abril del mismo año, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Definido lo anterior, se advierte que revisada la providencia rebatida, la Sala no la encuentra carente de argumentos; por lo contrario, lo que se extrae es que el juzgador colegiado sustentó su determinación en los principios que gobiernan el recurso extraordinario y en la propia demanda de casación presentada por el defensor de los condenados, entre ellos el acá tutelante, de manera que el hecho de que la parte accionante no comparta los razonamientos esgrimidos, no conlleva a demostrar el error ostensible que alega en el escrito tutelar, y mucho menos permite acusar a la Sala Penal homóloga de haber incurrido en una transgresión de las prerrogativas constitucionales del reclamante.
En efecto, para resolver sobre la admisibilidad del recurso, la convocada efectuó un recorrido sobre las situaciones acaecidas al interior del proceso penal originario de esta tutela; seguidamente se adentró a analizar los dos cargos formulados en la demanda de casación, enunciado el primero como « nulidad», sustentado en el numeral segundo del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, y el segundo fundamentado en la causal tercera del mismo artículo, por «violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho en su componente de falso juicio de identidad por tergiversación».
Los argumentos del primero de los cargos los sintetizó así: En concreto, el recurrente se duele de que la sentencia no contenga la definición probatoria que conduzca a determinar doloso el actuar de los acusados. A fin de soportar su tesis, el casacionista parte por citar de manera extensa lo que la Corte ha sostenido en punto de las nulidades y su forma de alegarlas en casación, para después relacionar las normas procesales que estima incidentes en el caso, particularmente, los artículos 29 de la Carta Política, 8 y 457, inc. 1°, del C. de P.P. Luego, advierte que los fallos omitieron analizar “con base en los elementos materiales probatorios obrantes en la actuación, a los componentes dogmáticos-estructurales del tipo subjetivo en la categoría del dolo que les fue imputado”.
La omisión en delimitar los “elementos dogmático-estructurales” del dolo, en sentir del impugnante, afecta el debido proceso y derecho de defensa, dado que solo a partir de conocer todos los fundamentos del elemento subjetivo del delito, es posible ejercer las facultades de contradicción e impugnación. En torno de los errores de motivación, el recurrente cita profusamente decisiones de esta Corte y la Constitucional, así como a tratadistas internacionales.
Luego de amplia reiteración sobre el mismo tema, el casacionista estima necesario traer a colación lo que sobre el dolo y su importancia han postulado otros tantos tratadistas internacionales. Pide, en conclusión, que se decrete la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, del fallo de primer grado, a efectos de que con ello se garanticen también los postulados de impugnación y doble instancia. Sobre el segundó señaló: En aras de verificar la ocurrencia del yerro planteado, el demandante consideró necesario transcribir el amplio apartado del fallo de segundo grado en el cual el Tribunal valoró los medios de prueba recogidos y sus efectos en punto de la existencia del delito y consecuente responsabilidad penal de los acusados.
De dicha transcripción concluye que el Tribunal incurrió en el vicio propuesto “al haber distorsionado y alterado la expresión fáctica de esos elementos materiales de prueba…”. A renglón seguido, aborda el casacionista su particular valoración, genérica, de lo que los medios de prueba recogidos arrojan, de cara a su entendimiento de los elementos que integran los delitos atribuidos a los procesados, hasta concluir que ellos no se configuraron.
Incluso, incursiona en aspectos dogmáticos referidos a la simulación, su naturaleza y efectos, con citas de la Sala de Casación Civil de la Corte. De todo ello se puede extractar que, para el demandante, la simulación es lícita y por ello no se pudo materializar ningún intento de fraude a la administración de justicia, independientemente de que el mutuo en el cual se radica la obligación exigida allí, existiera o no; y, que las medidas cautelares dispuestas en el proceso ejecutivo se plantearon solo respecto de los bienes de uno de los acusados, sin afectar a la denunciante.
Luego expresó las consideraciones que llevaron a inadmitir la demanda de casación: Cuando de la casación se menciona su naturaleza extraordinaria, ello dice relación con la definición de específicos errores cuya magnitud, carácter de ostensibles y trascendencia, reclaman derrumbar la doble connotación de acierto y legalidad que acompaña la decisión de segunda instancia. Es por ello que en procura de obtener la intervención de la Corte no basta el alegato de instancia ni la simple oposición de parte con lo decidido por el Ad quem, reclamándose, en contrario, de específica remisión a una de las causales propias del especial mecanismo, acorde con lo que sobre su naturaleza y alcances ya tiene definido desde antaño esta Corporación. Bajo dichas consideraciones, debería ser claro para quienes busquen controvertir la sentencia de segunda instancia, el indispensable apego argumental con la causal propuesta, en el entendido que, precisamente, la naturaleza excepcional del error propio del escenario casacional impone admitir que en la generalidad de los casos el vicio trascendente y ostensible no se presenta y, por ello, el asunto habría de terminar en esa sede ordinaria. […] CARGO PRIMERO De esta manera, si en el grueso de la argumentación el texto de la sentencia refiere claro e indubitable el querer y voluntad propios del dolo, no es necesario, y tampoco puede exigirlo la parte afectada con el fallo, que se destine un acápite específico para reiterar o puntualizar lo que desde la óptica del contexto no ofrece duda ni suscita controversia.
Por lo demás, si no es, el del tipo de responsabilidad, un aspecto que haya generado discusión o hubiese sido planteado en los alegatos directamente como objeto necesario de precisión, razón ninguna se ofrece para que deba ser mirado con especial detenimiento o reclame de apartado especial para su estudio. Si no se discute, entonces, que las dos instancias estimaron doloso el actuar de todos los procesados, al punto de significar que no solo conocían el carácter ilícito de su actuar, sino que dirigieron su voluntad hacia la materialización de ese querer, resulta bastante aventurado que ahora, en sede de casación, exija la defensa precisiones dogmáticas innecesarias, cuando es lo cierto, cabe relevar, que ese no fue un aspecto que la parte presentara para la discusión o controvirtiera en lo probatorio.
A este efecto, se recuerda que los alegatos de cierre de la defensa, culminando el juicio oral, se dirigieron a desestimar la existencia objetiva de los delitos materia de acusación y apenas de manera accesoria se aludió al dolo, pero solo en torno de que, para uno de los apoderados, debería señalarse un daño concreto en la intención de engañar al juez que adelantaba el trámite civil.
Por ello, el fallo de primer grado puso especial énfasis en delimitar la ocurrencia objetiva de los delitos y las razones que permitían verificar la intención de perjudicar a la denunciante, para después definir expresamente que todos los procesados actuaron con dolo […] Desde luego que el examen de los “elementos dogmático-estructurales”, reclamado por el demandante en casación, opera bastante artificioso, en tanto, nunca precisa él de qué manera el no haberlos mencionado el sentenciador afecta en concreto el derecho de defensa –en su doble connotación de contradicción e impugnación- o por qué en el caso estudiado se obligaba de ello, acorde con algún aspecto problemático revelado en el juicio o pedido en los alegatos.
Precisamente por lo expuesto, cabría agregar, nunca en la apelación instaurada contra el fallo de primer grado por los procesados, a través de sus apoderados, se aludió al elemento subjetivo del delito, pues se centró la controversia en el objetivo, a partir de discutir que nunca se materializaron los delitos por los cuales se les llamó a juicio.
No es posible, así, que ahora en sede de casación el recurrente advierta como vicio del fallo de segundo grado la omisión en referirse a los “elementos dogmático-estructurales” que configuran el dolo, cuando es claro que ese no es un objeto al que debiera aludir expresamente el Ad quem, dado que jamás se propuso en las apelaciones. […] Desde luego, si la defensa creía contar con elementos de juicio que infirmasen la tesis de actuar doloso sostenida por las instancias, bastaba con que así lo hiciera conocer en los alegatos de conclusión, en la apelación, o incluso en la demanda de casación –detallando los elementos dogmáticos o probatorios que soportan la controversia-, sin que, para ese efecto, advierta la Corte que alguno de los fallos de las instancias ordinarias, o ambos, debiese contener una mayor motivación o alusión a los aspectos que dice echar de menos el casacionista.
CARGO SEGUNDO: Por ello, la demostración del error surge elemental y reclama de un simple ejercicio de confrontación en el cual necesariamente debe transcribirse el texto exacto de lo que la prueba contiene y contrastarlo con lo que leyó el Tribunal –que también debe transcribirse-, para así demostrar que lo uno no coincide con lo otro, como cuando, a título ejemplificativo, el declarante dice que el carro era rojo y el fallador lee azul.
Se reitera, el vicio es apenas instrumental y por ello no accede al escenario valorativo, en cuanto, este reclama que la prueba sea adecuadamente leída en su texto, pero la controversia radica en el mérito que se le otorga. Para el caso concreto del cargo propuesto por el defensor, no existe posibilidad de atender a su tesis de tergiversación, simplemente porque no entregó los elementos necesarios para el efecto, pues, en lugar de transcribir el texto completo de cada prueba que considera inadecuadamente leída en su expresión literal, se ocupó de transcribir en su integridad la valoración de conjunto que el Tribunal efectuó respecto de la prueba recogida, y a partir de allí presentó las que estima debieron ser conclusiones de esa labor, desde luego, completamente contrarias a las del Ad quem.
Es claro, así, que lo buscado por el casacionista no es demostrar la existencia del vicio objetivo propuesto, sino anteponer su criterio al más autorizado del Tribunal, desconociendo con ello la doble presunción de acierto y legalidad que gobierna el fallo. […] No es, la relacionada, una tarea que adelantase así fuese someramente el casacionista, toda vez que de manera automática se desplazó a un muy interesado examen de lo que la prueba arroja, para contraponerlo al de las instancias, sin demostrar, en ese tránsito, que de verdad el fallador incurriese en algún error de raciocinio.
(negrillas fuera del texto) Y, también debe repetirse, lo que el recurrente delimita como falso juicio de identidad por tergiversación, nunca fue argumentado, ni mucho menos demostrado, dentro de las aristas de la causal. […] Por lo demás, el recurrente desconoció la exigencia de determinar la trascendencia de estos supuestos yerros omisivos, pues, en lugar de examinar las pruebas restantes para así demostrar que de no haberse presentado el vicio, ya no se sostiene la condena, se limitó a advertir, a título de simple petición de principio, que los medios vigentes –nunca identificados o precisados en sus efectos suasorios- resultan insuficientes para soportar la sentencia de condena.
En fin, los errores argumentales en los cuales incurre el demandante, desde la inadecuada presentación de la causal, hasta la falta de determinación de trascendencia, pasando por la ausencia de apego con lo ocurrido realmente, obligan inadmitir el segundo cargo, utilizado apenas, se debe repetir, como medio para hacer valer un simple alegato de instancia. De los anteriores razonamientos, no se encuentra que la autoridad judicial puesta en entredicho hubiera actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, lo que se demuestra, es que procedió dentro del marco de su autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, porque la parte recurrente en sede extraordinaria, no cumplió con la carga de demostrar los supuestos errores que justificaran su admisión para así romper la sentencia del tribunal.
En esa senda, comparte esta Sala la decisión impugnada, pues, del contenido de la providencia de 26 de septiembre de 2018, cuestionada en esta acción, se observa que el órgano de cierre en materia punitiva efectuó un análisis riguroso de la demanda extraordinaria, advirtió que la misma no cumplía con los requisitos formales exigidos para este tipo de asuntos, proceder que no corresponde a un hecho constitutivo de defecto alguno. Entonces, ante esta circunstancia, no puede accederse al ruego del reclamante del resguardo, pues la naturaleza de la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, y el querer del constituyente de 1991, fue que se usaran en debida forma los medios de defensa instituidos, ello implica que los recursos con que se cuenten deben ser utilizados de manera adecuada, con el lleno de las exigencias que el legislador estableció, no de otra manera podría esperarse que el órgano de cierre revise si en efecto se incurrió en los errores que alega el impugnante, de suerte que pueda quebrar la sentencia del tribunal que denuncia como transgresora de sus garantías superiores.
Entonces como en el presente caso, no se cumplió con dicha carga procesal, el señor Juan Carlos Patiño Gómez desaprovechó la oportunidad de controvertir aquella decisión; por ello no puede alegar que la Corporación accionada vulneró sus derechos, cuando lo cierto es que no utilizó de manera adecuada el remedio idóneo con que contó para romper dicha sentencia. Tan es así, que la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal, al pronunciarse sobre el recurso de insistencia formulado por el apoderado común de los condenados, esgrimió como argumento para no acceder a la petición, que: […] el apoderado en el extenso documento presentado, entre las diversas transliteraciones de la demanda de casación y los argumentos del auto de inadmisión, el censor presentó reproches tendientes a demostrar que el argumento de la Corte fue errado.
Asimismo, expresó que su líbelo casacional cumplió con los requisitos mínimos exigidos en la ley. […] esta Delegada encuentra que la crítica del censor, no logró demostrar que la providencia emitida por el ad quem, la cual confirmó la del fallador de primera instancia, configuraran los fines esenciales de la casación penal contenidos en el artículo 180 de la [L]ey 906 de 2004. […].
La Corte, inadmitió la demanda presentada por el censor, a haber considerado que éste (sic) se alejó de los cauces del recurso extraordinario de casación. Así como tampoco, sustentó un reparo atendible en sede del recurso extraordinario, ni atendió los mínimos requerimientos de claridad, precisión y coherencia, indispensables para entender el sentido de la censura[footnoteRef:1].
(subrayado en el texto) [1: Ver folio 61] Así las cosas, y sin que haya lugar a más consideraciones, se confirmará el fallo de primera instancia conforme a las razones aquí expresadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme a lo manifestado en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 16