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STL6565-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°97309 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6565-2022 Radicación n.° 97309 Acta 15 Bogotá, D. C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARTHA CECILIA HERRERA HERRERA contra la sentencia proferida el 18 de marzo de 2022 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió CARLOS FERNANDO RESTREPO CUARTAS contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de queja constitucional.

I.

ANTECEDENTES El gestor del presente resguardo lo promovió con el propósito de obtener la protección de sus garantías superiores al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito de tutela y de la documental adosada se sintetiza lo siguiente: El 11 de julio de 2008 la señora Elizabeth Herrera Herrera acudió al servicio de urgencias de la Clínica Ibanazca SA, hoy Centro Integral Médico Quirúrgico del Tolima Sión; en un primer momento fue atendida por el accionante en su condición de médico, momento en que la paciente describió « dolor en su zona epigástrica, náuseas, eructos y malestar general », con ocasión de la sintomatología referida, el examen físico y los antecedentes médicos, el galeno ordenó la práctica de un electrocardiograma cuyo resultado estuvo dentro de los parámetros normales.

En virtud de lo anterior, el diagnóstico definido por el accionante fue « gastritis, dolor epigástrico en estudio e hipertensión arterial no controlada », en consecuencia, formuló el medicamento « dinitrato de isosorbide » empleado para tratar espasmos esofágicos y procedió a dar de alta con « recomendación y signos de alarma ». Transcurridas 6 horas, la paciente reingresó al servicio de urgencias, momento en el que fue atendida por la médica Miriam Luna Morales, a quien refirió los síntomas antes relatados, pero esta vez, aludiendo « dolor torácico y fatiga », por lo que le ordenó un nuevo electrocardiograma, el cual, nuevamente, resultó normal y procedió a dar de alta a la paciente.

El 12 de julio de 2008, la señora Herrera Herrera falleció en el momento en que era llevada nuevamente al servicio de urgencias. Pese a no realizarse autopsia que determinara la causa del deceso, en el certificado de defunción se señaló como causa de la muerte « paro cardio pulmonar […] antecedentes HTA, diabetes y EPOC […]», certificado que fue cuestionado por uno de los peritos que intervinieron en el proceso a petición de las partes, anotando que éste « presentaba fallas diagnósticas ».

Con ocasión de la muerte de la paciente, Martha Cecilia Herrera Herrera y otros iniciaron proceso declarativo de responsabilidad civil médica contra la Clínica Ibanazca, hoy Centro Integral Médico Quirúrgico del Tolima SION S.A., Miriam Luna Morales, Carlos Fernando Restrepo Cuartas y Medicadiz S.A. para que, entre otras cosas, fueran condenados a pagar los perjuicios causados por el fallecimiento de su madre y abuela.

Mediante sentencia de 10 de junio de 2019 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué acogió las pretensiones de los demandantes, desestimó las defensas del accionante Carlos Fernando Restrepo Cuartas y condenó al extremo pasivo a pagar, de manera solidaria, la suma de $10.000.000 a cada uno de los cinco (5) hijos y $3.000.000 a sus nueve (9) nietos.

Inconforme con lo decidido, las personas naturales demandadas interpusieron recurso de apelación, cuya definición correspondió a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, Corporación que en fallo de 22 de septiembre de 2020 ratificó la providencia atacada, aduciendo que a pesar de no tener certeza de la causa del deceso de la paciente, los médicos tratantes, « al no haber obrado … conforme con las pautas que la lex artis del momento les imponía, contribuyeron de manera efectiva en la cadena de sucesos que conllevaron a la muerte …, o como mínimo, por no haber realizado todo lo que estaba a su alcance para detectar cuál era la patología que presentaba la paciente, con independencia de que hubieran tenido o no la posibilidad de salvarle la vida o de tratar dicha patología exitosamente, contribuyeron efectivamente en su deceso anticipado, por ausencia de un tratamiento idóneo ».

El accionante de profesión médico, en calidad de demandado y condenado en la causa ordinaria, censuró la sentencia del colegiado con fundamento en los siguientes 6 argumentos: i)se dio por probada, sin estarla, la responsabilidad a él endilgada sobre la muerte de Herrera de Herrera; ii) se dejaron de apreciar adecuadamente los medios de convicción recaudados; iii)sin justificación, se restó credibilidad a los testigos que declararon en su favor; iv)no se precisó ni evidenció qué hizo o dejó de hacer, como para producir la muerte de la paciente; v)la condena por perjuicios morales estuvo desprovista de soporte probatorio; y vi) aun cuando uno de los demandantes no demostró su parentesco con la fallecida, esa falencia se tuvo por superada.

Agregó que al interior del proceso propuso la excepción de « inexistencia del nexo causal entre el servicio prestado y la muerte de […] Herrera Herrera » y que, a pesar de que se recibieron dos dictámenes de los que se extraía que los médicos erraron al no ordenar más exámenes, no era menos cierto que ambas pericias coincidieron en que no se estableció la causa de muerte de la paciente y que si bien no se realizó autopsia para determinar la causa del deceso, en el certificado de defunción se indicó como causa directa: « paro cardio pulmonar … antecedentes HTA, diabetes y EPOC », certificado que además fue cuestionado por uno de los peritos intervinientes.

Con apoyo en los anteriores presupuestos fácticos, el interesado pidió dejar sin efectos las sentencias proferidas al interior del proceso de responsabilidad civil del asunto, en consecuencia, ordenar a las autoridades judiciales accionadas « reabrir el proceso de responsabilidad civil […] y fallar de conformidad con las pruebas recaudadas y obrantes en el expediente, valorándose en conjunto y con el alcance que tiene cada una de ellas, frente a la causa y objeto pretendido en la demanda, esto es, atendiendo al principio de congruencia ».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela fue radicada el 24 de febrero de 2021 y había sido resuelta por sentencia de 23 de marzo de 2021, no obstante, en virtud de una acción constitucional propuesta por Martha Cecilia Herrera Herrera, esta Sala mediante sentencia STL711-2022 de 26 de enero de 2022  dejó sin efectos las actuaciones surtidas al interior del trámite constitucional y ordenó rehacerlo, a fin de que se notificara en debida forma a los integrantes del extremos demandante de la causa ordinaria civil objeto de inconformidad.

Mediante proveído de 11 de febrero de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia asumió su conocimiento y ordenó notificar a las autoridades judiciales convocadas, así como a los vinculados, para que hicieran uso del derecho de defensa. La Sala Civil Familia del Tribunal accionado informó que el expediente de marras se encontraba en el despacho de origen en proceso de digitalización. Por su parte, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué señaló que se sujetaba a las resueltas adoptadas en el presente trámite constitucional.

Martha Cecilia Herrera Herrera indicó que no había sido notificada de la presente acción constitucional, advirtiendo que aunque se fijó aviso con tal propósito, las notificaciones no fueron debidamente agotadas en las direcciones reportados en el proceso ordinario confutado. De otra parte, pidió declarar la improcedencia de la acción por no satisfacer el requisito de inmediatez, sumado a que el accionante no podía pretender revivir un proceso debidamente ejecutoriado.

Finalmente, la Previsora SA Compañía de Seguros solicitó desestimar el resguardo porque las determinaciones acusadas se encontraban sustentadas y « sin hallazgos de violación de derechos fundamentales ». Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente, mediante sentencia de 18 de marzo de 2022, concedió el resguardo al derecho al debido proceso del accionante, por la incursión en defectos fácticos y de falta de motivación, con alcance sustantivo, por parte de la Colegiatura acusada.

En consecuencia dispuso: ordenar a la Sala Civil – Familia del Tribunal accionado dejar sin efecto el fallo que emitió en segunda instancia, junto con todas las actuaciones que de él dependan y emitir una nueva providencia en la que resuelva las apelaciones propuestas contra la sentencia allí dictada el 10 de junio de 2019 por el a quo, teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de esa providencia, atendiendo a cabalidad las normas aplicables al asunto y los precedentes vinculantes sobre la materia.

Lo anterior, en síntesis, tras considerar que el colegiado, no dio argumentos suficientes para soportar la responsabilidad que fijó en cabeza del quejoso, dando por probado, sin estarlo, el nexo causal entre la culpa endilgada a él, por supuesta negligencia, y el fallecimiento de la paciente, como si se tratara de una responsabilidad de tipo objetivo cuando era de carácter subjetivo, con lo que se pasó por alto, en lo medular, que, de un lado, según concepto pericial, la causa del deceso estuvo huérfana de prueba, y de otro, que tampoco se acreditó que si el promotor hubiera actuado con la diligencia echada de menos, el desenlace fatal se hubiera evitado.

II. IMPUGNACIÓN No conforme con la decisión referida, Martha Cecilia Herrera Herrera la impugnó, argumentando su disenso en dos aspectos específicos: i) consideró que el a quo constitucional erró al indicar que el requisito de la inmediatez se encontraba satisfecho, pues, en su sentir, debió haber realizado un estudio adecuado del caso en concreto y no aplicar el término genérico de seis (6) meses, ya que dicha situación genera inseguridad jurídica, al punto de « trastocar» el principio de cosa juzgada; y ii) aludió los salvamentos de voto del fallo constitucional para indicar que la decisión censurada se ajusta a derecho, al respecto pidió que se tuvieran en cuenta tales salvamentos para revocar la decisión y dijo que se remitía a los argumentos soslayados por las magistradas que se apartaron de la decisión, pues éstos satisfacían integralmente su petitum.

III. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.

De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente.

Al descender al sub-lite, se tiene que la labor de esta Sala se concreta en determinar si la magistratura convocada incurrió en la vía de hecho endilgada, al ratificar la responsabilidad patrimonial del accionante por el fallecimiento de Elizabeth Herrera de Herrera, porque, presuntamente, no se demostró el nexo causal entre las omisiones a él endilgadas y la muerte de la paciente.

Previo a abordar el asunto de fondo es pertinente precisar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de subsidiaridad e inmediatez de la acción de tutela, establecidos por el Alto Tribunal en sentencia CC C-590- 2005, el primero, toda vez que contra la sentencia criticada, no procedía el recurso extraordinario de casación, pues, el monto de las condenas no alcanza a cubrir el monto del interés jurídico económico para recurrir.

Y el segundo, toda vez que la acción se promovió dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se profirió la sentencia, esto es el 22 de septiembre de 2020 notificada el día siguiente y la presente acción se radicó el 24 de febrero de 2021. Respecto de la inmediatez y comoquiera que es uno de los aspectos en los que difiere la impugnante, conviene recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Igualmente, los criterios para flexibilizar el término atrás mencionado, se tienen en cuenta en los eventos en que la inactividad del accionante lo supera, caso en el cual se evalúa si la tardanza estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable dicha mora.

Ahora, en lo que tiene que ver con lo señalado por la accionante en punto de referencia a los salvamentos de voto del fallo de la primera instancia constitucional, conviene indicar que la disidencias o aclaraciones expuestas frente a una decisión judicial adoptadas por un órgano judicial colegiado corresponden al criterio particular del juez que la manifiesta y, que en esa medida, no le restan eficacia a aquella que, pues, en últimas resulta aprobada por la mayoría de integrantes de la misma.

No obstante, al referir la accionante su desacuerdo con la decisión adoptada, sin precisar los argumentos, esta Sala analizará la sentencia objeto de resguardo constitucional. Al examinar la providencia confutada el colegiado precisó que para el surgimiento de la responsabilidad civil derivada del acto médico, por regla general se requiere acreditar la culpa galénica, al ser esta obligación de medio y no de resultado.

En ese sentido, comenzó por examinar las pruebas obrantes en el plenario, especialmente, se refirió a la historia clínica de la paciente en la que apreció que el día 11 de julio de 2008 ingresó al servicio de urgencias de la Clínica Ibanasca, hoy Centro Integral Médico Quirúrgico del Tolima SION, en donde describió estar presentando « dolor epigástrico – náuseas y eructadera y malestar general »; allí fue valorada por el médico de turno, dr. Carlos Fernando Restrepo Cuartas, quien ordenó practicarle un electrocardiograma que arrojó resultados normales, por lo que diagnosticó «[…] gastritis, dolor epigástrico en estudio e hipertensión arterial no controlada […] » y, en consecuencia, formuló el medicamento « dinitrato de isosorbide », dándole de alta con « recomendaciones y signos de alarma ».

Con respecto a la conducta del médico Restrepo Cuartas, el Tribunal transcribió apartes de la decisión emitida el 21 de julio de 2011 por el Tribunal Seccional de Ética Médica del Tolima al interior de un proceso disciplinario seguido en su contra. En el que, en esencia, ese tribunal concluyó que « no existió coherencia en la atención, diagnóstico, formulación farmacológica y manejo dispensado por el accionante a la paciente».

Posteriormente, el tribunal confutado se refirió a dos dictámenes periciales practicados en relación con la conducta profesional desplegada por los médicos encartados y las patologías padecidas por la señora Elizabeth Herrera, en los que se concluyó que, Se trató de una adulta mayor, en cuyo grupo de edad los cuadros clínicos pueden ser más atípicos ( ), por pluripatología reserva anatómica funcional disminuida, entre otros, haciendo que su respuesta al tratamiento médico sea más lenta o tenga complicaciones (función renal disminuida entre otros); además es más frecuente la enfermedad isquémica cardiaca y la muerte asociada a la misma, sumado a lo anterior, los factores de riesgo para enfermedad coronaria (edad avanzada, hipertensión arterial, paciente postmenopáusica, diabetes), motivo por el cual requería de un estudio más completo del dolor toracoabdominal, mediante hospitalización, monitoreo cardiaco y estudio de marcadores bioquímicos y posteriormente si el caso lo ameritaba, descartar otras patologías (diagnósticos diferenciales) que implicaran algún riesgo para la vida de la paciente. […] 1.

¿En que consiste el motivo de consulta referido por los pacientes como dolor epigástrico. R/ Se trata de un dolor ubicado en la parte superior del abdomen por arriba del ombligo. 2. ¿En el caso de dolor epigástrico cuales son las causas del mismo?. R/ Las causas son de:. Origen abdominal: Esófago: Esofagitis, hernia hiatal. Estómago: Úlcera péptica, gastritis, estenosis pilórica, cáncer gástrico.

Páncreas: Pancreatitis aguda. Intestino: Apendicitis aguda. Hepatobiliar: Litiasis biliar. De origen extra abdominal: Cardiacas: Infarto agudo de miocardio de cara diafragmática. Osteomuscular: Osteocondritis que afecte los últimos arcos costales. 3. Cuando una paciente refiere como motivo de consulta que presenta dolor epigástrico más náuseas más sensación de eructos ( ), ¿qué ( ) llevan [al médico] a ( ) enfocar la evolución y enfoque diagnóstico?.

R/ Como se menciona en el numeral anterior, el [galeno] debe considerar las causas de origen abdominal y extra abdominal. Los episodios de dolor abdominal de presentación aguda obligan al [profesional de la salud] a descartar cualquier tipo de patología que pueda comprometer la vida del paciente, tanto de si es de origen abdominal como extra abdominal.

Con relación a esta última, el infarto agudo de miocardio es de gravedad, por lo que siempre se debe tener presente, y realizar los exámenes pertinentes para confirmar su diagnóstico como lo son electrocardiograma, y la realización de enzimas cardiacas como la troponina. Para descartarlo el paciente debe ser hospitalizado, de manera que se le realice seguimiento de su cuadro clínico, signos vitales y monitoreo cardiaco (repetición del electrocardiograma en caso de que el primero no arroje datos positivos) y estudio de marcadores bioquímicos de isquemia o daño miocardio. 5.

¿Cuáles son los síntomas que presenta una paciente que tiene un infarto de miocardio?. R/ La presentación típica es un cuadro de torácico (sic) en la región centro torácica o precordial por lo general de tipo opresivo, irradiado a cuello, hemimandíbula, hombro y miembro superior izquierdo. Su presentación, como se menciona [en el] (numeral 2), puede ser con otros síntomas como disnea de esfuerzo, o síntomas digestivos como dolor epigástrico y nauseas, que es frecuente en los infartos de cara diafragmática.

En las personas mayores, se da con mayor frecuencia este tipo de presentación atípica, y puede cursar con otros síntomas como mareo o síncope. 8. Según la historia clínica diligenciada con ocasión de la atención efectuada a la señora Elizabeth Herrera H. el día 11 de julio de 2008, ¿cuáles síntomas le manifiesta al médico y quedaron registrados en la respectiva historia clínica? ¿Los síntomas de dolor epigástrico, náuseas y eructadera son síntomas de origen gastrointestinal?”.

R/ Según la atención del 11 de julio de 2008, los síntomas referidos en el ítem enfermedad actual fueron: “Dolor epigástrico + nauseas + eructadera + malestar general progresivo”. Estos síntomas como se menciona en el numeral 2, pueden ser de origen gastrointestinal, y también de origen cardiaco. 12. ¿En un electrocardiograma se puede detectar la existencia de un infarto de miocardio?.

R/ Entre sus utilidades se encuentra como se menciona en el numeral anterior, la detección de infarto de miocardio. La alteración más importante es la elevación del segmento ST. El electrocardiograma en algunos casos de síndrome coronario agudo o infarto agudo de miocardio también puede ser normal; por lo que este solo elemento no excluye este diagnóstico, y se deben realizar electrocardiogramas seriados y marcadores cardiacos.” Con fundamento en las pruebas descritas, el Tribunal concluyó, entre otras cosas, lo siguiente: 1.

Que los exámenes físicos y los electrocardiogramas ordenados, « no fueron coherentes, idóneos, ni tampoco suficientes» para averiguar la patología de la paciente. 2. Que la medicación formulada por el accionante fue errada. 3. Que la conducta desplegada por los médicos fue negligente y descuidada, al no tener en cuenta los factores de riesgo de la paciente, tales como, su edad y enfermedades padecidas, que ameritaban exámenes adicionales.

Hasta este punto, el Tribunal se ocupó en plantear la culpa atribuida a los médicos, en donde, sin dubitación alguna se observa que, en efecto, dadas las condiciones particulares de la paciente y las cuales fueron ampliamente descritas por los peritos y por el mismo Tribunal de Ética Médica, Elizabeth Herrera Herrera debió recibir una mejor atención, que en los términos atrás descritos, consistía en realizar exámenes complementarios, interconsultas, hospitalización, monitoreo, que permitieran descartar diagnósticos diferenciales que implicaran algún riesgo para la vida de la paciente.

Se acredita entonces, una conducta de tipo omisiva de parte del accionante. En cuanto al daño, es claro que éste se trata de la muerte de la paciente, el cual tuvo lugar al día siguiente de que fuera tratada por los médicos demandados. En este punto, en el que existe claridad con respecto a la conducta del médico y el daño reclamado, resulta trascendental establecer en enlace entre la culpa omisiva del galeno con el deceso de la paciente, lo que se denomina en el ámbito de la responsabilidad civil como nexo de causalidad, pues, en palabra de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, «el médico no será responsable de la culpa o falta que le imputan, sino cuando éstas hayan sido determinantes del perjuicio causado.

Al demandante incumbe probar esa relación de causalidad o en otros términos, debe demostrar los hechos de donde se desprende aquella».[footnoteRef:1] [1: Sentencias del 4 de mayo de 2009 Expediente 05001-3103-002-2002-00099-01 del M.P. William Namén Vargas y del 15 de enero de 2008, Expediente 2000-67300-01] En este mismo sentido, la Sala Civil ha indicado que sobre la prestación de los servicios médicos « necesariamente se configura cuando de su actuación surge un daño mediado por la culpa probada, la cual corresponde demostrar al demandante, sin que sea admisible presunción alguna».[footnoteRef:2] [2: Radicado No. 5507, sentencia del 30 de enero de 2001, M.P. José Fernando Ramírez Gómez, Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. ] Teniendo claro lo anterior, pasarán a estudiarse los argumentos que utilizó el tribunal accionado para enlazar la culpa omisiva del petente con el fallecimiento de la paciente.

En la sentencia objeto de censura, concluyó que aun cuando no quedó demostrada la causa del deceso, en todo caso se estructuraba la responsabilidad patrimonial en cabeza de los médicos, al respecto dijo: [s]i bien es cierto, en la historia clínica no se consignó cuál fue la causa precisa de la muerte de Elizabeth Herrera de Herrera; y aunado a ello cuando se le preguntó al perito Guillermo Jaramillo si era posible determinar con certeza cual fue la causa del deceso de la paciente, y si esta obedeció́ a un síndrome coronario agudo?”, dicho profesional respondió́ que “no, ya que no se le realizó necropsia clínica a la occisa en cuestión ”, es igualmente cierto que si se realiza un análisis armónico y sistemático de las demás pruebas obrantes en el plenario, es posible colegir que la paciente Elizabeth Herrera de Herrera consultó el servicio de urgencias de la Clínica Ibanazca SA en dos oportunidades, siendo atendida por los médicos Carlos Fernando Restrepo Cuartas y Miriam Luna Morales, quienes de acuerdo con el análisis realizado por los galenos adscritos al Tribunal Seccional de Ética Médica del Tolima y por los peritos, no obraron adecuadamente y por el contrario incurrieron en varios errores a la hora de realizar el diagnóstico y brindarle las atenciones y los servicios médicos que dicha paciente requería, tal y como se explicó al momento de realizar el estudio correspondiente al elemento de la culpa.

Tales circunstancias, permiten entonces concluir, que no obstante no tenerse certeza de cuál fue la causa de muerte de la paciente, al no haber obrado los memorados galenos conforme con las pautas que la lex artis del momento les imponía, contribuyeron de manera efectiva en la cadena de sucesos que conllevaron a la muerte de esta, o como mínimo, por no haber realizado todo lo que estaba a su alcance para detectar cuál era la patología que presentaba la paciente, con independencia de que hubieran tenido o no la posibilidad de salvarle la vida o de tratar dicha patología exitosamente, contribuyeron efectivamente en su deceso anticipado, por ausencia de un tratamiento idóneo”.

Tal conducta omisiva, de no realizarle a la paciente Elizabeth Herrera de Herrera todos los tratamientos y exámenes que fueran necesarios para determinar la patología que le aquejaba, permite estructurar el nexo de causalidad. Acto seguido, para sustentar las anteriores consideraciones, el tribunal rememoró la sentencia SC1819-2019 diciendo, [E]l nexo causal no tiene como referente para su determinación la actividad ejecutada por la parte contratante - aunque la razón por la cual se contrata con ella sea precisamente porque se ocupa en esa actividad -, sino el vínculo entre el incumplimiento de la obligación adquirida por la parte contratante y el hecho dañoso.

En otros términos, al deudor incumplido la responsabilidad no se le atribuye por haber participado activamente como ejecutor de actos que llevaron al resultado perjudicial, sino por haberse abstenido de actuar en la forma que se obligó́, o de no intervenir para evitar o impedir que ocurriera el episodio perjudicial; es por no actuar, o no hacerlo de manera oportuna y eficaz para conjurar la realización del daño, a pesar de tener la obligación convencional o legal de hacerlo”.

Revisada la providencia en cita, ésta versa sobre una responsabilidad contractual contra una empresa prestadora del servicio público domiciliario de energía eléctrica por los perjuicios causados a un local comercial, en el ámbito de la responsabilidad objetiva y la culpa presunta. Por lo que el análisis aplicado a los elementos constitutivos de la responsabilidad médica merece un estudio diferente, sobre la base de la responsabilidad subjetiva.

La Sala coincide con lo resuelto en la primera instancia constitucional, en el sentido de determinar que el tribunal accionado incurrió en la vulneración denunciada, por cuanto no quedó demostrado al interior del proceso que la culpa omisiva del médico que atendió por primera vez a la paciente, hubiese tenido el alcance de causar el daño reclamado, es decir, el fallecimiento de la señora Herrera Herrera.

Lo anterior, con sustento en dos aspectos esenciales, que fueron puestos de presente por la defensa en los momentos procesales pertinentes: el primero, se itera, porque la causa del deceso realmente nunca se determinó, ni por los peritos partícipes en el litigio, ni tampoco quedó registrada en la historia clínica, en la que se indicó que la paciente llegó sin signos vitales y la muerte fue no violenta por « causa desconocida », además de que a pesar de que en el certificado de defunción se señaló como causa « paro cardio pulmonar », éste fue cuestionado por uno de los peritos, por tener, presuntamente, « fallas diagnósticas», máxime cuando no fue objeto de discusión que a la occisa no se le realizó necropsia.

Y el segundo, porque tampoco se acreditó que en el escenario contrario, en el que el accionante hubiese actuado con total diligencia, el desenlace fatal se hubiera evitado, es decir, no se acreditó, en esencia, como la conducta omisiva repercutió en el daño acaecido. La hipótesis empleada por el Tribunal presume la relación entre la causa y el daño, contrariando el postulado de la carga de la prueba en las obligaciones de medio, como el caso que nos ocupa, en donde le corresponde al acreedor probar los elementos que estructuran la responsabilidad y, que para el caso se limitaba al resultado de una autopsia en donde mínimamente se demostrara la causa del deceso, y de ahí si establecer con claridad cual era el deber exigido al accionante y la repercusión de su conducta omisiva.

Al respecto el máximo órgano de la jurisdicción civil ha adoctrinado: […] el vínculo causal es una condición necesaria para la configuración de la responsabilidad, el cual sólo puede ser develado a partir de las reglas de la vida, el sentido común y la lógica de lo razonable, pues estos criterios permiten particularizar, de los antecedentes y condiciones que confluyen a la producción de un resultado, cuál de ellos tiene la categoría de causa.

Para tal fin, «debe realizarse una prognosis que dé cuenta de los varios antecedentes que hipotéticamente son causas, de modo que con la aplicación de las reglas de la experiencia y del sentido de razonabilidad a que se aludió, se excluyan aquellos antecedentes que solo coadyuvan al resultado pero que no son idóneos per se para producirlos, y se detecte aquello o aquellos que tienen esa aptitud» (SC, 15 en. 2008, rad. 2000-673-00-01; en el mismo sentido SC, 6 sep. 2011, rad. 2002-00445-01)”.

Así las cosas, en el establecimiento del nexo causal concurren elementos fácticos y jurídicos, siendo indispensable la prueba - directa o inferencial- del primero de ellos, para lograr una condena indemnizatoria. El aspecto material se conoce como el juicio sine qua non y su objetivo es determinar los hechos o actuaciones que probablemente tuvieron injerencia en la producción del daño, por cuanto de faltar no sería posible su materialización. Para estos fines, se revisa el contexto material del suceso, analizado de forma retrospectiva, para establecer las causas y excluir aquellas que no guardan conexión, en términos de razonabilidad.

Con posterioridad se hace la evaluación jurídica, con el fin de atribuir sentido legal a cada gestión, a partir de un actuar propio o ajeno, donde se hará́ la ponderación del tipo de conexión y su cercanía”. […] No debe perderse de vista el dato esencial de que, aun cuando el hecho causa y el hecho resultado pertenecen al mundo de la realidad natural, el proceso causal va a ser en definitiva estimado de consuno con una norma positiva dotada de un juicio de valor, que servirá de parámetro para mensurar jurídicamente ese encadenamiento de sucesos.

Para la debida comprensión del problema, ambos niveles no deben confundirse. De este modo, las consecuencias de un hecho no serán las mismas desde el punto de vista empírico que con relación al área de la juridicidad. En el iter del suceder causal el plexo jurídico sólo toma en cuenta aquellos efectos que conceptúa relevantes en cuanto pueden ser objeto de atribución normativa, de conformidad con las pautas predeterminadas legalmente, desinteresándose de los demás eslabones de la cadena de hechos que no por ello dejan de tener, en el plexo ontológico, la calidad de ‘consecuencias’ [Goldemberg, La relación de causalidad en la responsabilidad civil, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2011, p. 8] (SC13925, rad. 2005-00174-01)”.

“Este doble análisis es viable no sólo frente a las acciones, sino también respecto a las omisiones, pues la falta de una conducta, cuando era exigible, evidencia un estado de cosas que se mantiene inalterado y que, por esta circunstancia, deviene en perjudicial para la víctima. Total, el nexo causal, desde hace muchos años, abandonó lo noción naturalística, que propugnaba por una relación físico-corporal, para centrarse en ponderaciones basadas en la idoneidad o adecuación del resultado frente a la conducta que se echa de menos. “Por ello, es necesario que el aspecto fáctico sea probado a través de cualquiera de los medios reconocidos en la codificación procesal [footnoteRef:3] [3: CSJ.

SC3348-2020 de 14 de septiembre de 2020, exp. 05001-31-03-013-2008-00337-01. ] En este escenario, comparte la Sala lo dicho por el a quo constitucional, en el sentido de establecer que el tribunal accionado « no dio argumentos suficientes para soportar la responsabilidad que fijó en cabeza del quejoso, dando por probado, sin estarlo, el nexo causal entre la culpa endilgada a él, por su supuesta negligencia, y el fallecimiento de la paciente, como si se tratara de una responsabilidad de tipo objetivo cuando era de carácter subjetivo», por tanto, dicha carencia transgredió las garantías fundamentales incoadas, por cuanto «la motivación de las providencias judiciales es un imperativo dimanado del debido proceso […]», aunado a la procedencia del resguardo en tratándose de falencias en la apreciación probatoria.

Por las razones expuestas, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ   Presidente de la Sala  GERARDO BOTERO ZULUAGA   FERNANDO CASTILLO CADENA   LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ   OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR   SCLAJPT-12 V.00 19 SCLAJPT-12 V.00