Radicación n.°55308 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL6565-2019 Radicación n.° 55308 Acta n.º 16 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por EDUARDO RAMÍREZ MALLUNGO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES El señor Eduardo Ramírez Mallungo presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, prevalencia del derecho sustancial, vida, mínimo vital y móvil, y seguridad social, presuntamente vulnerados por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Refiere que le fue reconocida por Colpensiones una pensión de vejez el 27 de febrero de 2013 mediante la Resolución GNR017677; que convive con la señora Graciela Suaza y esta depende de él desde el momento en que se pensionó; que su compañera no labora ni cuenta con ningún ingreso; que solicitó a dicha entidad el reconocimiento y pago del incremento del 14% por cónyuge a cargo; que inició proceso judicial contra Colpensiones, para que le otorgue el beneficio sobre la pensión mínima por cónyuge a cargo; que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que accedió a sus pretensiones; que contra esa decisión la demandada interpuso recurso de apelación, y la accionada la revocó. Con base en lo expuesto, solicita dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral y que se ordene a esa Corporación que profiera un nuevo fallo que «mantenga» lo resuelto por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, y a Colpensiones que le pague los incrementos reclamados.
(fols. 1 a 9) Mediante auto del 26 de abril de 2019, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que dio origen a la queja constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Dieciocho Laboral de este Circuito Judicial, refirió que el 31 de octubre de 2018, profirió sentencia de primera instancia y condenó a Colpensiones a pagar al demandante el incremento reclamado, asimismo declaró probada parcialmente la excepción de prescripción; que tal determinación se fundamentó en la sentencia T-217 de 2013, emanada de la Corte Constitucional; que el 4 de diciembre del mismo año, el tribunal revocó la decisión y declaró probado totalmente el fenómeno extintivo.
Remitió en calidad de préstamo el expediente del proceso en entredicho. (fols. 16 a 19) Colpensiones allegó respuesta, mencionó que al tutelante se le reconoció por esa administradora una pensión de vejez con fundamento en el Decreto 758 de 1990, en cuantía inicial de $1.060.783., con efectividad a partir del 10 de septiembre de 2012. En cuanto a la sentencia criticada, adujo que está ajustada a derecho y no vulnera los derechos fundamentales del reclamante, por tanto la solicitud tutelar es improcedente.
(fols. 22 a 25) La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, guardó silencio. CONSIDERACIONES Es competente esta Sala de Casación para conocer de la presente tutela en primera instancia de conformidad con las reglas de competencia señaladas en el Decreto 1983 de 2017, en atención a que el accionado es un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
La acción consagrada en el artículo 86 superior, fue instituida por el constituyente de 1991 para garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos cuando quiera que estos fueren transgredidos por las autoridades públicas o los particulares en algunos casos específicos. No obstante, no se puede acudir a esta de forma indiscriminada, pues la procedencia del amparo está sometida a unos requisitos de procedibilidad que han sido decantados por la jurisprudencia constitucional.
Analizado el asunto puesto a consideración de la Sala, se advierte, que la inconformidad del accionante radica en que, según su dicho, el tribunal incurrió en una vía de hecho por haber declarado la prescripción del derecho de los incrementos pensionales por compañera a cargo. Para resolver la cuestión, debe decirse que la acción de amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto la decisión cuestionada es razonable; en efecto, revisada la actuación judicial criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, se observa que en ninguna vulneración incurrió el colegiado accionado, pues abordó el tema que fue objeto del proceso ordinario, y revocó la decisión adoptada por el juez de primera instancia al considerar que operó el fenómeno extintivo, de conformidad con la norma especial que regula la materia sobre prescripción y se apoyó en el criterio mayoritario fijado por esta Corporación como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, a saber, que los incrementos pensionales al no hacer parte integral de la pensión, sino que son accesorios a ella, tienen el carácter de prescriptibles y así lo declaró. También aludió a que la Corte Constitucional recogió su propia tesis sobre este asunto, en el Auto 320 de 2018, corregido por Auto 445 de 2018, en el que declaró la nulidad de la sentencia SU-310 de 2017; y recientemente ese alto tribunal dictó en reemplazo de aquella, la sentencia SU 140 de 2019, en la que se encargó de definir el tema de la prescripción del derecho sobre los incrementos pensionales contenidos en el Acuerdo 049 de 1990[footnoteRef:1]. [1: http://www.corteconstitucional.gov.co/comunicados/No.%2010%20comunicado%2027%20y%2028%20de%20marzo%20de%202019.pdf] Entonces, se tiene que la providencia censurada está motivada con suficiencia, y el hecho que el demandante y aquí tutelante, no comparta los argumentos expuestos por el juez plural, no hace que sea violatoria de sus garantías fundamentales, pues como se dijo, la misma no resulta arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico, ello impide al juez de tutela interferir en tal determinación, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia; circunstancia que torna improcedente la acción de amparo, pues debe recordarse que este mecanismo excepcional no fue concebido como una tercera instancia para dejar sin efecto las decisiones judiciales en las que no se obtienen los resultados que la parte espera.
Por lo anterior, se negará el resguardo deprecado, conforme a la parte considerativa de esta sentencia de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por improcedente, la acción de tutela interpuesta por EDUARDO RAMÍREZ MALLUNGO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, conforme a las razones vertidas en precedencia.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnado el presente fallo, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Devuélvase al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, el expediente del proceso radicado n.° 11001310501820170053001. Por secretaría elabórese el oficio correspondiente. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SALVAMENTO DE VOTO Radicación No. 55308 JORGE LUIS QUIROZ ALMÁN Magistrado Ponente Con mi acostumbrado respeto, y de conformidad con lo expresado al momento de debatir en Sala el presente asunto, me permito manifestar que disiento de la decisión adoptada por la mayoría en el trámite de la acción de tutela de la referencia, en el que se ordenó denegar la acción de tutela, al hallar razonable la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la cual revocó la sentencia de primera instancia, tras considerar que si bien es cierto la pensión de vejez había sido reconocida mediante Resolución No. GNRO17677 del 27 de febrero de 2013, con fundamento en el Decreto 758 de 1990; que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá-Sala Laboral- revocó la decisión del juzgado primario al considerar que operó el fenómeno de la prescripción, que el Colegiado se apoyó en el criterio mayoritario fijado por la Corporación como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria y que la Corte Constitucional recogió su propia tesis sobre el asunto en el reciente pronunciamiento Sentencia SU140 de 2019, que definió el tema de la prescripción del derecho sobre los incrementos pensionales contenidos en el acuerdo 049 de 1990.
Por lo tanto, salvo mi voto, toda vez que, de acuerdo con el art. 48 de la C.P., la seguridad social es un derecho subjetivo de carácter irrenunciable. Esto quiere decir que, en tanto derecho subjetivo, es exigible judicialmente ante las personas o entidades obligadas a su satisfacción y, en cuanto irrenunciable, es un derecho que no puede ser parcial o totalmente objeto de dimisión o disposición por su titular, como tampoco puede ser abolido por el paso del tiempo o por imposición de las autoridades.
Ahora bien, la exigibilidad judicial de la seguridad social y, en específico, del derecho a la pensión, que se desprende de su carácter de derecho inalienable, implica no solo la posibilidad de ser justiciado en todo tiempo, sino también el derecho a obtener su entera satisfacción, es decir, a que el reconocimiento del derecho se haga de forma íntegra o completa.
En efecto, el calificativo irrenunciable de la seguridad social, no procura exclusivamente por el reconocimiento formal de las prestaciones fundamentales que ella comporta, sino que, desde un enfoque material, busca su satisfacción in toto, a fin de que los derechos y los intereses objeto de protección, sean reales, efectivos y practicables.
En este sentido, el derecho a la pensión se ve sustancialmente afectado cuando la prestación económica no es reconocida en su monto real, máxime si se tiene en cuenta que una pensión deficitaria no cumple su propósito de garantizar una renta vitalicia digna y proporcional a las necesidades propis del beneficiario y su núcleo familiar. Así mismo, considero relevante resaltar, que el incremento deprecado en la demanda ordinaria referida, hace parte del Sistema Integral de Seguridad Social en pensiones, y se guía por los principios que lo rigen, es decir que, es de carácter irrenunciable y le son aplicables -en la medida en que sea posible- los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad del sistema, de manera que incluso, cualquier interpretación que realice el juzgador debe atender a tales contenidos y además, al hecho de que al tratarse de una prestación de vejez esta no prescribe.
Así las cosas, los incrementos por cónyuge e hijos son derechos inherentes a la pensiones reconocidas, por lo que si el derecho a la pensión es imprescriptible, igual suerte corren aquellos, distinto es lo relativo a las mesadas pensionales derivadas del derecho a la seguridad social, sobre las cuales ha sido pacífica la jurisprudencia de esta Corporación al señalar que, si no son reclamadas en tiempo, si se les aplica el fenómeno extintivo, conforme al término de prescripción de tres años, previsto en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social En orden a lo anterior, en tratándose.de la prescripción extintiva de las obligaciones derivadas del trabajo y la seguridad social, si bien, el derecho a solicitar el reconocimiento del derecho a la pensión es imprescriptible, pues se deriva del « derecho al trabajo y a la seguridad social», las mesadas pensionales sí pueden prescribir, en caso de no realizarse su reclamación oportuna, por cuanto se trata de obligaciones crediticias de expiración periódica que no afectan la existencia misma de derechos irrenunciables.
(C-895-2009). Al respecto, vale la pena recordar y reivindicar los argumentos expuestos por esta Corporación en sentencia CSJ SL, 26 may. 1986, rad. 0052: La imprescriptibilidad del derecho pensional y la vocación prescriptible de las mesadas pensionales obedece, además, a lo siguiente: respecto al estado jurídico de pensionado, si bien puede predicarse su existencia y la consecuente posibilidad de que sea declarado judicialmente, junto con todos sus componentes definitorios, no puede aseverarse su exigibilidad y, por ende, su vocación prescriptible, dado que, se itera, no existe un plazo específico para solicitar la definición de los estados jurídicos que acompañan a los sujetos de derecho.
En cambio, en relación con cada una de las mesadas pensionales, en tanto expresiones económicas de la situación jurídica de pensionado, sí puede sostenerse su exigibilidad, para, a partir de allí, empezar a contar el término trienal de prescripción: De lo expuesto, se concluye que el sentido de la prestación deprecada en el proceso ordinario laboral, se encuentra asociado a un mínimo de justicia material, sin que sea dable admitir la lectura restrictiva del derecho que hizo el juzgador en la segunda instancia. En los anteriores términos dejo consignada mi discrepancia. Fecha ut supra.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado 11