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STL656-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2024-02319-00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL656-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2024-02319-00 Acta extraordinaria n.º 03 Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la acción de tutela promovida por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL S.A.- contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al que fue vinculado el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO del mismo lugar, las partes y los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado No. 66001-31-05-004-2023-00110-01.

I.

ANTECEDENTES La sociedad convocante promovió la presente queja constitucional con el propósito de obtener el resguardo de las garantías superiores al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, contradicción y defensa y el que denominó «aplicación del precedente judicial», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Como fundamento de sus pedimentos, señaló que John Alexander Restrepo Roa promovió proceso ordinario laboral en contra de Technical Service SAS y Ecopetrol S.A, para que se les condenara solidariamente a reconocerle y pagarle los salarios, auxilio de transporte, prestaciones sociales, vacaciones, la indemnización por despido sin justa causa, la sanción moratoria del artículo 65 del CST y lo que resultara probado.

Indicó que el asunto le fue asignado al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, autoridad que por medio de sentencia de 23 de enero de 2024 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor JHON ALEXANDER RESTREPO ROA, en calidad de trabajador, y la sociedad TECHNICAL SERVICE S.A.S., en calidad de empleador, se celebró un contrato de trabajo por obra o labor entre el 10 de agosto de 2021 y el 17 de enero de 2022.

SEGUNDO: COMO CONSECUENCIA DE LA ANTERIOR DECLARACIÓN, CONDENAR a la sociedad TECHNICAL SERVICE S.A.S. a pagar a favor del señor JHON ALEXANDER RESTREPO ROA las siguientes sumas de dinero: a) VACACIONES $ 390.373 b) PRIMA DE SERVICIOS $ 780.475 c) CESANTÍAS $ 780.475 d) INTERESES A LA CESANTÍA $ 32.729 e) BONO DE ALIMENTACIÓN $ 231.081 f) SALARIOS DEBIDOS $ 1.014.475 g) AUXILIO DE TRANSPORTE $ 563.183.

TERCERO: CONDENAR a la sociedad TECHNICAL SERVICE S.A.S., a que proceda a cancelar la indemnización moratoria por no pago de las prestaciones sociales a las que tenía derecho el señor JHON ALEXANDER RESTREPO ROA de la siguiente forma: a) Cancelar la suma de $ 59.675 diarios a partir del 18/01/2022 hasta por veinticuatro (24) meses y, a partir del mes veinticinco (25) cancelará los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria hasta que se efectúe el pago de las prestaciones sociales adeudadas.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas en los escritos opugnadores, a excepción de la excepción interpuesta por ECOPETROL S.A. denominada “INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD” que triunfó en la actuación.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. […] Manifestó que la parte demandante interpuso recurso de apelación y el Tribunal, para resolverlo, profirió la sentencia de 8 de mayo de 2024. Adujo que la autoridad judicial, en la citada decisión, revocó el ordinal quinto del primer fallo para, en su lugar, declarar solidariamente responsable a Ecopetrol S.A. de las condenas impuestas a Technical Service S.A.S. Asimismo, adicionó la decisión, en el sentido de, […]CONDENAR a la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. a reembolsar a la sociedad ECOPETROL S.A. las sumas de dinero que cancele a favor del señor JOHN ALEXANDER RESTREPO ROA con ocasión de las condenas que le fueron impuestas en calidad de responsable solidaria; procediendo a afectar la póliza de cumplimiento N°8000007236, hasta el límite del valor asegurado, que corresponde a la suma de $106.446.296,45, siempre y cuando dicho valor no se haya agotado con otras reclamaciones.

Y confirmó en lo demás. Apuntó que, dentro del término de ejecutoria, presentó solicitud de aclaración o complementación del fallo, haciendo hincapié en que, dentro de la oportunidad correspondiente, había presentado los alegatos de conclusión -contrario a lo informado en la constancia secretarial- por consiguiente, pedía que se emitiera sentencia complementaria que incorporara y analizara la exposición realizada en dicho escrito; no obstante, por auto de 12 de junio de 2024, el Tribunal negó el requerimiento.

Alegó, que la autoridad colegiada, al emitir el fallo de 6 de mayo de 2024, incurrió en una vía de hecho por defectos fácticos y sustantivo, por cuanto, no tuvo en cuenta los alegatos de conclusión que presentó oportunamente, realizó una errada ponderación de las pruebas (en especial del interrogatorio de parte del demandante y del certificado de existencia y representación legal) y dio una interpretación equivocada al artículo 34 del CST en lo relativo a la solidaridad en materia laboral, toda vez que adoptó un criterio «desproporcionada y descontrolado del concepto del giro ordinario de los negocios que desarrolla Ecopetrol S.A. en su actividad empresarial», en perjuicio de la distinción existente entre las actividades principales y complementarias que desarrolla la sociedad.

Reprochó que la decisión en comento tampoco tuvo en cuenta los precedentes jurisprudenciales que han estudiado y desarrollado esta figura de la solidaridad en materia laboral (CC C-593-2004 CSJ 14 sep. 2005 rad. 23303 y 21 sep. 2010 rad. 34893, entre otras). Con base en los anteriores presupuestos, solicitó que se ampararan sus prerrogativas fundamentales, para que, en su lugar, se dejara sin efecto el fallo de 8 de mayo de 2024.

En consecuencia, requirió que se ordenara al Tribunal accionado dictar una nueva sentencia teniendo en cuenta las consideraciones presentadas y dando observancia al debido proceso de las partes. Por auto de 16 de diciembre de 2024 se admitió la presente acción de tutela; se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del litigio censurado para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Durante el término de traslado, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira realizó un recuento detallado de las actuaciones surtidas en esa instancia y compartió el enlace del expediente digital.

No se aportaron más pronunciamientos. II. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad. En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.

De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes pues, se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.

En el caso sub examine, según se explicó, la sociedad tutelante estriba su inconformidad en la sentencia de segunda instancia -8 de mayo de 2024-, particularmente, en la valoración de las pruebas y en la interpretación que realizó el fallador de la figura de la responsabilidad solidaria en materia laboral (art. 34 del CST). De igual forma cuestiona, que el Tribunal no hubiese tenido en cuenta, para su pronunciamiento, sus alegatos de conclusión, cuestionamiento que valga precisar, fue definido, a través del auto de 12 de junio de 2024.

Es así como, la Sala abordará el estudio de las dos providencias referidas al haber zanjado la controversia en torno a los reproches endilgados. Previamente, es pertinente precisar que respecto de estas determinaciones se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la inmediatez y la subsidiaridad establecidos por el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C-590-2005; el primero, toda vez que, la acción se promovió el 13 de diciembre de 2024, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que emitió la última decisión (12 de junio 2024).

Y, el segundo, toda vez que contra dichas providencias no procedía recurso alguno. Pues bien, en relación con lo censurado, el Colegiado - en la sentencia de 8 de mayo de 2024- precisó que el problema jurídico a dilucidar era determinar si las actividades de construcción e infraestructura que la Sociedad Technical S.A. y Jhon Alexander Restrepo Roa eran extrañas o no al giro ordinario de los negocios de Ecopetrol S.A. y, en consecuencia, si había lugar a declarar la responsabilidad solidaria de esta última empresa, respecto de las condenas impuestas a la primera.

Frente a la responsabilidad solidaria, trajo a colación el artículo 34 del CST y señaló que, de acuerdo con lo allí estipulado, el beneficiario del trabajo o el dueño de la obra era solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tuvieran derecho los trabajadores, a menos que se trataran de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio.

Precisó que, en el caso en particular, no era objeto de controversia que la Ecopetrol S.A. se benefició directamente de los servicios prestados por la sociedad Technical Service S.A.S. y su trabajador John Alexander Restrepo Roa, […] en virtud del contrato de prestación de servicios N°8000007236 -págs.163 a 222 archivo 09 carpeta primera instancia suscrito el 15 de abril de 2021 entre la sociedad Ecopetrol S.A. -contratante- y la sociedad Technical Service S.A.S. -contratista independiente-, el cual tuvo como objeto la ejecución de “Actividades de mejoramiento de la infraestructura vial, educativa, recreativa y comunal en las veredas del área de influencia directa e indirecta de los Municipios de Chinchiná, Marsella, Santa Rosa de Cabal y Pereira, del proyecto variante Chinchiná – Pereira.”; [y en virtud del cual] la contratista independiente vinculó al señor John Alexander Restrepo Roa a través de un contrato de trabajo por duración de la obra o labor contratada, para desempeñar todas las tareas inherentes al cargo de oficial de obra, las que ejecutó entre el 21 de agosto de 2021 y el 17 de enero de 2022.

Señaló que lo descrito era demostrativo que se cumplía el primero de los requisitos para que se declarara la solidaridad, esto es, que Ecopetrol S.A. era beneficiario de la obra contratada. En torno a la calificación de las actividades contratadas, verificó el contenido del certificado de existencia y representación de Ecopetrol S.A. e indicó que, si bien en ese medio de prueba, en un primer aparte, se indicaba que el objeto social de la empresa consistía en desarrollar - en Colombia o en el exterior- actividades industriales y comerciales correspondientes o relacionadas con la exploración, explotación, refinación, transporte, almacenamiento, distribución y comercialización de hidrocarburos, sus derivados y sus productos, lo cierto era que al verificar las demás actividades, también se encontraban enlistadas las de «13)Construcción, operación, administración, mantenimiento, disposición y manejo, de toda aquella infraestructura, instalaciones y bienes muebles e inmuebles que se requieran para el cumplimiento del objeto social » y « 23) Participar en el desarrollo de programas sociales para la comunidad, especialmente con la que se encuentre radicada en los sitios donde tiene influencia la sociedad».

Precisó que los servicios contratados tenían como propósito desarrollar la infraestructura vial, educativa, recreativa y comunal en veredas que pertenecían al área donde tenía influencia directa o indirecta Ecopetrol S.A. de manera que, si se contrastaban las actividades enlistadas con las contratadas, se podía colegir que: […] las tareas ejecutadas por la contratista independiente y el trabajador demandante no eran extrañas al giro ordinario de los negocios de Ecopetrol S.A., tal y como queda consignado en su amplio objeto social, motivo por el que se cumplen la totalidad de los requisitos exigidos en el artículo 34 del CST para declarar solidariamente responsable de las condenas impuestas a Technical Service S.A.S. a la sociedad Ecopetrol S.A. Ahora bien, en lo relacionado con los alegatos de conclusión de la accionante, se advierte que el Tribunal accionado, en la sentencia de instancia, refirió que solo la parte actora había hecho uso de este traslado, razón por la cual, posteriormente, Ecopetrol S.A. interpuso solicitud de aclaración y adición de la providencia, requiriendo un pronunciamiento complementario que diera estudio al escrito allegado en tiempo.

Para dar solución a lo instado, en auto de 12 de junio de 2024, el Colegiado aclaró que si bien, en la sentencia se había incurrido en el dislate de anunciar que Ecopetrol S.A. no había presentado alegatos de conclusión, ello no era suficiente para acceder a la solicitud contenida en los artículos 285 y 287 del CGP por varias razones principales, a saber: i) la imprecisión en el texto de la sentencia no significaba que las alegaciones no hubieran sido tenidas en cuenta, toda vez que los argumentos planteados en ese documento relativo a la existencia del contrato de trabajo exclusivo entre el trabajador y el contratista, y la falta de conexidad de los servicios contratados con el objeto social de Ecopetrol, habían sido, precisamente, los aspectos dilucidados en la sentencia. ii) En la sentencia no debía necesariamente consignarse o emitirse un pronunciamiento expreso sobre los alegatos de conclusión que las partes formulaban, pues la competencia del superior se ceñía a los argumentos expuestos por el apelante (art. 328 del CGP).

Muestra de ello era que, en la misma decisión cuestionada solo se había enunciado el escrito de la parte actora, pero no se había referido lo allí indicado ni dado contestación expresa a lo manifestado. iii) La equivocación puesta de presente no encajaba en ninguna de las conductas previstas para habilitar la adición o aclaración de la providencia, en tanto, no denotaba la falta de definición de cualquiera de los extremos de litis, ni descubría conceptos o frases que generaran un verdadero motivo de duda.

En consecuencia, coligió que las solicitudes estaban llamadas al fracaso. De cara a las decisiones auscultadas, para esta Sala de la Corte, con independencia de que se compartan los argumentos que las sustentan, no reflejan el tinte irracional e infundado que se alega en el escrito tuitivo, es decir, de ser determinaciones que se sustraigan de ponderar el material probatorio o de aplicar la norma y jurisprudencia relativa al asunto pues, lo cierto es que, esta autoridad explicó razonadamente los motivos por los cuales, coligió la responsabilidad solidaria de Ecopetrol S.A.., luego de inferir que las actividades contratadas entre Ecopetrol S.A. y la sociedad Technical Service S.A.S. -en virtud del cuales se vinculó a John Alexander Restrepo Roa, no solo le beneficiaban a la petrolera, sino que no eran extrañas a sus actividades normales como lo disponía el artículo 34 del CST.

De igual forma, bajo argumentos plausibles, negó las solicitudes de adición y aclaración del fallo, al considerar que la equivocación descubierta no denotaba la omisión en la resolución de algún extremo de la litis, ni generaba una real confusión o duda, que ameritara la intervención judicial. Al respecto, debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la ponderación de los medios de prueba y formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la injerencia del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, circunstancia que, sin lugar a duda, no se configuró en las decisiones atacadas.

Entonces, refulge evidente que la posición de la parte tutelante, retomando iguales reproches, en esta sede, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe precisarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.

Por lo expuesto, se negará la acción promovida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00