CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 107057 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6555-2024 Radicación n.° 107057 Acta 15 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que G4S SECURE SOLUTIONS COLOMBIA S.A. interpuso contra el fallo proferido el 13 de marzo de 2024 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela que presentó la parte impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA Y CINCO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil contractual de radicado No. 11001310304520200007400.
I.
ANTECEDENTES La sociedad G4S Secure Solutions Colombia S.A. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que a este trámite interesa, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Ana Cecilia Rehbein de Acevedo y Oswaldo Acevedo Gómez promovieron proceso verbal contra la accionante y las sociedades Techar Administradores SAS y SBS Seguros Colombia S.A. con el propósito de que fueran declaradas civil y contractualmente responsables por los perjuicios ocasionados con el hurto de joyas, relojes y otras posesiones del que fueron víctimas el 11 de julio de 2018, que tuvo lugar en el apartamento 1701 del Edificio Altos de Belmonte PH, se les condenara al pago de $325.797.625 por daño emergente y se les reconociera perjuicios morales.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que, con sentencia de 2 de agosto de 2023, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de las sociedades TECHAR ADMINISTRACIONES S.A.S. y SBS SEGUROS COLOMBIA S.A.
SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por G4S SECURE SOLUTIONS COLOMBIA S.A.
TERCERO: DECLARAR civil y contractualmente responsable a G4S SECURE SOLUTIONS COLOMBIA S.A. por los perjuicios causados a ANA CECILIA REHBEIN DE ACEVEDO y a OSWALDO ACEVEDO GÓMEZ en virtud de los hechos ocurridos el 11 de julio de 2018 en la copropiedad Altos de Belmonte.
CUARTO: CONDENAR a G4S SECURE SOLUTIONS COLOMBIA S.A. a pagar a favor de los demandantes ANA CECILIA REHBEIN DE ACEVEDO y OSWALDO ACEVEDO GÓMEZ la suma de $204'947.625,oo: dicho valor deberá pagarse en el término de 10 días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, luego de lo cual correrán intereses legales.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda […]. En desacuerdo con la anterior determinación, la sociedad G4s Secure Solutions Colombia S.A. interpuso recurso de apelación. A través de veredicto de 14 de diciembre de 2023 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó en su integridad la decisión recurrida.
La parte actora criticó que las autoridades accionadas incurrieron en un defecto fáctico al invocar el principio de libertad probatoria para valorar la prueba testimonial de un testigo respecto del cual estaba demostrado que carecía de « razón de ciencia », puesto que no estuvo en el lugar de los hechos, así como unas pruebas documentales que no eran vinculantes entre los extremos de la litis y lo que consideraron « una confesión indivisible de un sujeto procesal demandado », y de esta forma declararon una responsabilidad de linaje contractual, inaplicando y dejando de interpretar racionalmente, no sólo un acto administrativo general, la legislación imperante y la jurisprudencia puntual del caso, sino también una sentencia de constitucionalidad.
Cuestionó que, la administración de justicia condenó a la parte actora, en su calidad de empleadora del celador de la copropiedad, a indemnizar a los demandantes al considerar que, « de haber detenido el Celador de la Copropiedad, a la salida del edificio, a la empleada Nelly Mábel Escobar, “[ ] el resultado bien hubiese podido ser diferente” », lo cual era un « falso silogismo, —no sólo estrambóticamente deficiente, sino lamentablemente hipotético, ilegal e inconstitucional ».
Reclamó que «la imaginación, el empecinamiento, el capricho, ni la verdad sabida y buena fe guardada» no eran medios de prueba, métodos que, aseguró, fueron aplicados en el juicio cuestionado. Adujo que, « en ejercicio de labores de medio », fue contratada por la Administración de la Copropiedad Altos de Belmonte para la vigilancia y custodia de las zonas comunes, pero nunca la de las zonas privadas propias de las unidades habitacionales individuales, « servicio que no oferta ni presta ».
Reprochó que el Juzgado « cercenó el expediente digital » enviándolo incompleto a órdenes del ad quem para el desate de la alzada, pues no obraban las dos pruebas que, en su sentir, eran fundamentales y nutrían su sustentación, consistentes en (i) la diligencia de testimonio del vigilante, señor Miguel Andrés Cubillos, y (ii) la diligencia de testimonio de la empleada doméstica, señora Nelly Mabel Escobar, en virtud de lo cual solicitó que se observara « con ojo crítico » dicha situación y se « decrete como prueba el recaudo de todo el expediente digital, unificado y completo, del radicado 11001 3103 045 2020 000740 02; previniendo a las autoridades judiciales accionadas en punto al deber de suministro de las piezas procesales indicadas ».
Censuró que, […] le era prácticamente imposible al a quo, con ocasión de la deficiente demanda y de la pobre integración y fijación del litigio (lo que no es culpa de la demandada, sino falla del demandante), decretar algún tipo de responsabilidad, —fuera de linaje contractual o extracontractual—, así como que tampoco tenía la competencia para decretar algún tipo de responsabilidad penal, —lo que en efecto hizo—, pues ya, en primera y segunda instancias, se señala a una persona de ser, de algún modo, partícipe en un punible, alegato, reparo y sustentación en apelación, que tampoco mereció glosa o pronunciamiento alguno del ad quem.
Explicó que no era obligación contractual de la empresa de vigilancia detener y hasta requisar a un particular en su humanidad y los elementos que transporta, y tampoco se lo permite la ley, máxime que se trataba de una empleada de servicio doméstico « de la confianza por más de 15 años de los demandantes, quien casi siempre dormía allí durante los últimos 6 años », a quien el vigilante tomaba por residente.
De conformidad con lo anterior, la parte actora pidió el amparo de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se dejen sin efectos las sentencias emitidas el 14 de diciembre de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, así como la de 2 de agosto del año en cita por el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de la misma ciudad y, en su lugar, se profiera una nueva decisión favorable a sus pretensiones.
Como medida provisional solicitó la suspensión del cobro judicial de las sentencias cuestionadas hasta tanto se emitiera decisión de fondo en el presente mecanismo ius fundamental. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 4 de marzo de 2024 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas, solicitó la remisión del expediente objeto de censura y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Adicionalmente, negó la medida provisional. Dentro del término de traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá defendió la legalidad de la sentencia emitida por dicho cuerpo colegiado señalando que en la misma se había explicado, con base en la normatividad que regula el asunto, los precedentes jurisprudenciales y con el respaldo del material probatorio, las razones conforme a las cuales se valoró el dicho de los testigos y se consignaron los criterios de valoración de la prueba documental en virtud de la cual se probó el quantum del daño. El Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá compartió el link de acceso al expediente digital del trámite cuestionado e indicó que no había vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora y que el fallo proferido en primera instancia gozaba de sustento legal y probatorio, de ahí que solicitó que se denegara el amparo deprecado.
Ana Cecilia Rehbein de Acevedo y Oswaldo Acevedo Gómez se pronunciaron refiriendo que las sentencias emitidas en ambas instancias se ajustaban completamente no solo a los preceptos constitucionales del derecho de defensa y debido proceso sino también a todos los legales y procesales. Por su parte, SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. sostuvo que la acción de tutela carecía del presupuesto de relevancia constitucional, por lo que debía declararse improcedente.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 13 de marzo de 2024, el juzgador constitucional en primera instancia negó la acción de tutela tras considerar que la decisión confutada era razonable. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó con similares argumentos a los esbozados en el escrito de tutela.
Además, sostuvo que con la decisión impugnada « queda impune la vía de hecho denunciada […] [y] resulta ser una burla a los postulados de la Constitución ». Asimismo, que A primer antecedente, página primera, esgrima que el suscrito profesional del derecho invocó la protección a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia (?) No He rogado es por la tutela efectiva de los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y especialmente al DERECHO DE DEFENSA […] porque ha sido obligada a reparar un perjuicio NO PROBADO, y no porque el silogismo sentenciador del a quo, confirmado por el ad quem, sea por mí señalado de antojadizo sin razones ciertas, o porque para la Sala de Casación Civil la interpretación probatoria de los falladores en sede ordinaria le resulta dizque “respetable”.
(Mayúsculas del texto original). En virtud de lo anterior solicitó que: (i) Se emita pronunciamiento de fondo respecto de cada uno de los defectos desarrollados en el escrito de tutela, esto es, el defecto fáctico, material o sustantivo, falta de motivación y violación directa de la Constitución, así como frente a la solicitud probatoria relativa a la remisión completa del expediente.
(ii) Se dejen sin efectos las sentencias emitidas el 14 de diciembre de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, así como la de 2 de agosto del año en cita por el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de la misma ciudad y, en su lugar, se profiera una nueva decisión favorable a sus pretensiones. IV.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Previo a resolver el fondo del asunto, resulta necesario precisar que la Sala centrará el estudio en la decisión proferida por el Tribunal, por ser la que zanjó la discusión dentro del trámite procesal cuestionado. Así las cosas, el descender al caso en estudio, se observa que el amparo se dirige a que: (i) Se emita pronunciamiento de fondo respecto de cada uno de los defectos desarrollados en el escrito de tutela, así como frente a la solicitud probatoria relativa a la remisión completa del expediente.
(ii) Se deje sin efectos la sentencia emitida el 14 de diciembre de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, se profiera una nueva decisión favorable a sus pretensiones. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que: i) La sociedad G4S Secure Solutions Colombia S.A. se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela en tanto fungió como demandada en el proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que emitió la providencia cuestionada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) El accionante identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(vii) Se acata el requisito de subsidiariedad de la acción, toda vez que la sociedad accionante agotó los mecanismos existentes para dicho trámite. (viii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la parte actora estima lesivos de sus garantías fundamentales, esto es, la sentencia proferida el 14 de diciembre 2023, notificada por estado el día inmediatamente posterior, no es superior a los seis (6) meses, habida cuenta que la que la acción de tutela se presentó el día 29 de febrero de 2024.
Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.
En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, la decisión proferida el 14 de diciembre de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no se vislumbra arbitraria o caprichosa.
Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la providencia objetada, se advierte que el cuestionado juez plural comenzó por explicar la legitimación en la causa por activa y por pasiva dentro del asunto objeto de estudio, indicando que el primero de estos presupuestos, […] deviene del concurso de voluntades de quienes integran la propiedad horizontal, el que permite a voces del artículo 1494 del Código Civil el nacimiento de obligaciones que no solo vinculan al administrador que como su representante legal, según el artículo 50 de la Ley 675 de 2001, es quien suscribe los contratos, sino también a los copropietarios y/o residentes quienes no pueden ser considerados como terceros a los que pudiera oponerse el principio de la relatividad de los contratos, por ejemplo, para impedirles formular al amparo del negocio en cuestión una pretensión de responsabilidad contractual por incumplimiento de las obligaciones.
Lo anterior, por cuanto los copropietarios y/o residentes no son indiferentes al convenio, sino directos beneficiarios y, si ello es así, […] surge la legitimación para promover cualquier pretensión de responsabilidad civil de carácter contractual, con el fin de perseguir la reparación de los daños ocasionados como consecuencia de un incumplimiento total, defectuoso o tardío de las obligaciones contraídas […].
En cuanto a la legitimación por pasiva recordó que, […] quedó radicada en la empresa de vigilancia, en virtud del “contrato de prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada NºCO01-BOG-676671”, celebrado entre la demandada G4S Secure Solutions Colombia S.A. y el Edificio Altos de Belmonte I, el 1º de diciembre de 2014, vigente para la fecha en que se hurtaron las joyas relacionadas en la demanda, de propiedad de la demandante; contrato cuyo objeto, entre otros, era “ Prestar los servicios de vigilancia y seguridad física conforme a lo establecido en el contrato de servicios suscrito por EDIFICIO ALTOS DE BELMONTE 1 Y G4S SECURE SOLUTIONS COLOMBIA S.A., atendiendo las condiciones e instrucciones definidas en este documento.
( )” Definido lo anterior, procedió a ocuparse de los motivos de inconformidad planteados con el recurso de apelación, para el efecto, estimó oportuno traer a colación los artículos 1602 y 1603 del Código Civil y 871 del Código de Comercio y así poner de presente que los contratos legalmente celebrados son ley para las partes, quienes están obligadas a ejecutarlos de buena fe, sometiéndose no sólo a lo que en ellos se expresa sino también frente a las cargas que se deriven de los mismos, de ahí que, ante un eventual incumplimiento, sin causa justificada, procedan las sanciones dispuestas en el ordenamiento jurídico, […] y que dicho comportamiento, faculte al contratante cumplido para solicitar a la jurisdicción, bien el cumplimiento forzado de la prestación o prestaciones debidas, o bien la resolución del vínculo negocial, en uno u otro caso mediando la posibilidad de reclamar el valor de los perjuicios que la infracción contractual le haya ocasionado (art. 1546 del C.C. y 870 del C. de Co.).
Asimismo, refirió que para la prosperidad de un reclamo de esta naturaleza ante la justicia ordinaria era necesario que se acreditaran varios factores o, dicho de otra forma, el principio del onus probandi, que según la jurisprudencia consiste en demostrar i) una conducta culposa del deudor o culpa probada manifestada con la inejecución o cumplimiento tardío o defectuoso de sus obligaciones; ii) el daño o perjuicio, detrimento, menoscabo o deterior que afecte bienes o intereses; iii) la relación causalidad entre el daño y la conducta y, iv) un factor o criterio de carácter subjetivo.
Sobre el particular señaló que, en lo concerniente a la conductora culposa, era necesario remitirse al artículo 63 del Código Civil, el cual la clasifica en culpa grave, negligencia grave, culpa lata; culpa leve, descuido leve, descuido ligero; y culpa o descuido levísimo, otorgándole a cada una de ellas su respectiva consecuencia, frente a lo que afirmó que « en términos generales, la culpa comprende un actuar positivo u omisivo del agente que de manera contraria a la ley causa un perjuicio a otro ».
Continuó su análisis indicando que, desde el punto de vista jurídico, el perjuicio o daño significaba la vulneración de un interés tutelado por el ordenamiento legal, producto de una acción u omisión humana que repercutía en una lesión a bienes como el patrimonio o la integridad personal, del cual se desprende la necesidad de reparación o, « al menos, de satisfacción o consuelo cuando no es posible conseguir la desaparición del agravio; por tanto, no solo basta con que se afirme, sino que se debe establecer y determinar, para lo cual el interesado puede acudir a cualquiera de los medios de persuasión estatuidos en la ley».
Acto seguido citó el artículo 2 del Decreto 356 de 1994, según el cual: […] Para efectos del presente Decreto, entiéndese por servicios de vigilancia y seguridad privada, las actividades de que en forma remunerada o en beneficio de una organización pública o privada, desarrollan las personas naturales o jurídicas, tendientes a prevenir o detener perturbaciones a la seguridad y tranquilidad individual en lo relacionado con la vida y los bienes propios o de terceros y la fabricación, instalación, comercialización y utilización de equipos para vigilancia y seguridad privada, blindajes y transporte con este mismo fin.
De ahí que, al revisar el « contrato de prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada NºCO01-BOG-676671”, celebrado entre G4S Secure Solutions Colombia S.A. y el Edificio Altos de Belmonte I, el 1º de diciembre de 2014 » advirtió que la empresa de vigilancia demandada se había obligado, […] para “con el Cliente a prestar los servicios de vigilancia y seguridad privada (…)” consistente “en vigilancia sin arma lunes a domingo con festivo 24 horas vigilancia”, en los lugares y cantidades que se indiquen en el documento “Cantidades y Ubicación de los Servicios” que se anexa al presente contrato y hace parte integral del mismo.
Anexo I. De igual forma, valoró […] el “MANUAL OPERATIVO DE SEGURIDAD” MOS, correspondiente a la compañía de seguridad, diseñado para el Edificio Altos de Belmonte I, a cuyo tenor: Prestar los servicios de vigilancia y seguridad física conforme a lo establecido en el contrato de servicios suscrito por EDIFICIO ALTOS DE BELMONTE 1 Y G4S SECURE SOLUTIONS COLOMBIA S.A., atendiendo las condiciones e instrucciones definidas en este documento.
( ) El profesional de Seguridad de G4S responsable por la prestación del servicio y cumplimiento de los compromisos contractuales, acordará con el representante del cliente, que este delegue, los controles y protocolos que se deben implementar en este puesto, describiendo a continuación para cada control y protocolo las instrucciones, actividades y tareas que los conforman y que deben ser ejecutadas por los Oficiales de Seguridad. 1.
Control de Acceso a) Ingreso y Salida De Funcionarios/Usuarios/Residentes ( ) Deberá realizar inspección de bolsos, maletas y paquetes que ingresen y saquen al personal de empleadas, contratistas de los apartamentos y servicios generales de la administración. b) Ingreso y Salida De Visitantes ( ) Realizar revisión de toda clase de paquetes, maletines, portafolios, bolsas, con los que el personal de servicio ingresa o sale del conjunto.
Se reconoce como personal de servicio a aquellas personas que prestan servicios a los residentes, propietarios, o al conjunto. Se obviará esta revisión en los casos en que exista autorización por escrito expedida por los residentes y gestionada ante la administración.” Frente a los referidos documentos concluyó que la obligación a cargo de la demandada era de medio y no de resultado, comoquiera que su compromiso consistía en prestar el servicio de vigilancia mediante el suministro de personal, lo que implicaba la ejecución de medidas necesarias para mantener segura la copropiedad contratante, « a lo que se agrega que el citado decreto al definir los alcances del servicio de vigilancia y seguridad privada lo limitó a “prevenir o detener perturbaciones a la seguridad y tranquilidad individual en lo relacionado con la vida y los bienes propios o de terceros” ».
Bajo tales condiciones sostuvo que las obligaciones a cargo de la empresa de vigilancia se entenderían cumplidas al comprobarse que adelantaron « todas las gestiones posibles con el propósito de desarrollar el objeto contractual, que no fue otro que el de brindar la seguridad, de manera profesional, al conjunto residencial implementando el Manual Operativo que hacía parte del contrato », lo anterior, con apoyo en la sentencia CSJ SC7110-2017.
Así las cosas, puso de presente que la responsabilidad de la llamada a juicio sólo podría determinarse en el caso que la culpa estuviere suficientemente probada, lo cual, insistió, estaba a cargo de la parte actora, « quien tenía el deber de acreditar las omisiones de la compañía de seguridad que resultaron determinantes para la sustracción de las joyas, es decir, que ésta no obró con la diligencia y cuidado que le eran exigibles, según la obligación contractual que asumió ».
En virtud de lo anterior dejó claro que: […] se probó que el 11 de julio de 2018 la señora Nelly Mabel Escobar Guerra, empleada del servicio doméstico de la demandante, en horas de la mañana recibió una llamada de un sujeto que manifestó ser empleado de la empresa del esposo de la convocante, también demandante, y le solicitó alistar objetos de valor “joyas, relojes y otras posesiones”, con la instrucción concreta de entregarlos a una persona en la portería; así lo relatan algunos testigos quienes, además, informaron que en la Copropiedad los vigilantes siempre revisaban los paquetes o maletas, excepto el citado día; omisión que estructura la culpa en que incurrió la sociedad demandada, a través del personal de vigilancia que dispuso para prestar seguridad a la copropiedad Edificio Altos de Belmonte P.H En efecto, la señora Nelly Escobar dijo que: “ entonces me decían que tenía que entregar las joyas, y me daban información que en 15 años de haber trabajado con ellos no sabía adonde estaban las cosas, y esa persona me decía váyase a tal lugar, a lo último me decían que tenía que apagar el celular y salir ya entonces yo salí primero saque un bolso entregue un bolso, y segundo me decían que tenía que entregar la caja fuerte y fue lo que también entregue en esas dos salidas que yo salí estaba el vigilante que no sé cómo se llamaba, en esas dos salidas el me dejo salir, no me reviso como le digo en otras veces cuando salía siempre me revisaba mi bolso, cuando salía; esa vez que paso este caso las dos veces que salí; primero con el bolso y después con la maleta, el vigilante no me revisó ” Testimonio que no se demerita por el hecho de haber sido rendido por la persona que entregó los elementos, puesto que tal situación también quedó evidenciada en las cámaras de seguridad, según se sostiene en la demanda, aspecto que no se controvirtió. Posteriormente, se refirió al reproche relacionado con la presunta prohibición de inspeccionar las maletas exponiendo que, la Circular Nº105 de 2014 de la Superintendencia de Vigilancia reseñada por la recurrente estaba dirigida a las « “Inspecciones corporales, registros personales y requisas por parte del personal de vigilancia y seguridad Privada”, que impliquen “contacto físico o la exigencia de presentación de documentos de identificación”, aspecto muy ajeno a la inspección de maletas o bolsas u otros elementos ».
En lo atinente al daño reseñó que la obligación de repararlo surgía como resultado de un actuar culposo o doloso, respecto de los cuales encontró configurado el primero de estos. De igual forma abordó el reproche relacionado con que no había certeza de la existencia y el valor de las joyas que descritas en la demanda, para lo cual el Tribunal se basó en las declaraciones rendidas por Mariana Acevedo (hija de las víctimas del hurto) y de Sara López (quien indicó que la familia Acevedo había sido cliente de la joyería Arlot desde el año 1985), quien, al ser interrogada sobre el valor de cada joya indicó que, « “a como estaba el oro, esto fue en julio de 2018 y a cómo estaba el dólar; en base en eso se puso cada valor”» así: Medio probatorio sobre el cual precisó que el Código General del Proceso mantuvo el principio de libertad probatoria por cualquiera de las formas previstas en el artículo 165 de dicho estatuto procesal, y, en atención a estas disposiciones, tuvo como base esta certificación para fijar el monto de los perjuicios, resaltando de que, la empresa demandada le había limitado a preguntar a la testigo « acerca de si sabía circunstancia de tiempo, modo y lugar del robo, empero, nada acerca de la certificación que emitió ».
Finalmente, en lo que tiene que ver con la causalidad adecuada entre el comportamiento activo o pasivo del deudor y el daño padecido por el acreedor lo encontró demostrado puesto que, […] existe el nexo de causalidad entre el servicio de vigilancia prestado por la demandada y el hurto de que fuera víctima la parte actora, toda vez que acorde con las circunstancias plasmadas, el personal de vigilancia fue negligente y ello dio lugar a la sustracción de los elementos por la portería del edificio que vigilaban, causándole daño a los acá convocantes.
Entonces, si bien la sociedad recurrente aseguró que la sentencia se profirió con graves “yerros judiciales”, lo cierto es que en el decurso del litigio se comprobó la existencia de los elementos que configuran la responsabilidad civil contractual, culpa, daño y nexo de causalidad, y de éstos se demuestra que de haber actuado con mayor diligencia el vigilante de turno, conforme lo prevé el Manual de Operaciones de la compañía, hubiese detenido el hurto y no se habría ocasionado el daño a los demandantes.
Con fundamento en lo anterior, el Tribunal determinó que no estaban llamados a prosperar los reproches planteados con la alzada y, como consecuencia de ello, resolvió confirmar la sentencia recurrida. En este orden, considera esta Magistratura, que al margen de que se comparta o no la decisión censurada, se advierte que la misma está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y, que sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al operador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el dispensador natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes como las definidas en acápite anterior, las cuales, en este caso, no acontecen.
Surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Constitución Política.
Así las cosas, la circunstancia de que el impugnante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Ahora bien, frente a los cuestionamientos la decisión proferida por el juez de primera instancia constitucional, es preciso mencionar que, la Sala de Casación Civil realizó un adecuado análisis del asunto sometido a su conocimiento, sin que hubiese encontrado configurada, en la providencia reprochada, algunas de las causales específicas que habilitara la intervención del juez constitucional.
Asimismo, se pudo advertir que, en el auto admisorio de la acción de tutela se decretó la prueba solicitada por la parte actora al disponer que, Las autoridades judiciales que tengan en su poder el expediente objeto de queja, deberán remitirlo con carácter urgente a la Secretaría de esta Corporación completamente escaneado. Directriz a la cual dio efectivo cumplimiento el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, sin que la homóloga civil encontrara motivos que permitieran desvirtuar lo decidido por las autoridades judiciales accionadas.
Por otro lado, respecto a la censura elevada en el escrito de impugnación relativa a que el a quo constitucional no analizó la totalidad de los reparos elevados contra la decisión cuestionada, se advierte que resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica.
Finalmente, en lo concerniente a que en el fallo de tutela impugnado se indicó que uno de los derechos fundamentales invocados por el tutelista fue el acceso a la administración de justicia cuando en realidad se trató del derecho de defensa no reviste de tal trascendencia que permita desvirtuar la conclusión a la que arribó el juzgador de primer grado dentro del presente mecanismo.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 21 SCLAJPT-12 V.00