Micelio
STL655-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2591 de 1991Ley 472 de 1998Ley 527 de 1999Ley 99 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°54-001-22-05-000-2020-00027-01 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL655-2025 Radicación n.°54-001-22-05-000-2020-00027-01 Acta 2 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que FABIO ROCHEL BAYONA presentó contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta profirió el 31 de julio de 2020, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, el MINISTERIO DE AGRICULTURA, el DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN, la GOBERNACIÓN DE NORTE DE SANTANDER, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA FRONTERA NORORIENTAL – CORPONOR y la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE OCAÑA ESPO S.A. E.S.P. I.

ANTECEDENTES El accionante demandó el amparo de sus derechos fundamentales « a la salud, agua, seguridad alimentaria, medio ambiente sano, cultura, territorio y a la vida », presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, y de lo afirmado en el escrito de tutela, el actor expuso que el río Catatumbo nace en la laguna Pan de Azúcar del páramo de Jurisdicciones en el corregimiento la María, al sur del Municipio de Abrego, al occidente del Departamento de Norte de Santander.

Relató que el curso del río corresponde aproximadamente a una longitud de 240 kilómetros en el territorio colombiano. Adujo que el río Catatumbo es considerado «una cuenca del primer orden, integrada por ríos importantes como el Zulia, el Sardinata, el Tarra y el Río del Oro considerados como cuencas de segundo y tercer orden». Indicó que en su recorrido el río Catatumbo beneficia a 33 municipios y a una población de 1.184.548 habitantes que lo tienen como única fuente de agua y como base económica para la agricultura y la cría de animales.

Advirtió que desde su nacimiento sus aguas son utilizadas para diversas actividades de uso doméstico, industrial, agropecuario y pecuario en los Municipios de Abrego y Ocaña. Afirmó que « la irresponsabilidad de mantener protegidas las rondas del río se evidencian en la deforestación de sus riveras, la ampliación de la frontera agrícola, el ingreso de animales a beber directamente en sus aguas, el ingreso de maquinaria para la explotación de materiales para construcción, las malas prácticas en la producción agrícola y pecuaria; generadoras de sedimentos y contaminantes de todas clases ».

Aseveró que «estos factores conllevan a pensar que una vez llega a la planta de tratamiento ubicada en el batallón Santander presenta trazas de contaminación por e-colli, materiales pesados de plaguicidas organofosforados y otros desconocidos para nosotros, imposibles de decantar mediante el método utilizado por la planta de tratamiento. Presumiblemente detonantes de un sinnúmero de enfermedades catastróficas para la población. En el bajo Catatumbo, hay contaminación por vertimientos originados en residuos de mataderos y aguas domésticas y otros derivados de los residuos de petróleo del oleoducto».

Finalmente, cuestionó que «ninguna autoridad pública ha prestado el debido interés en solucionar de manera efectiva el problema cada vez más omnipresente ya debido a su mala utilización ya por una deficiente gestión de los recursos naturales, ya por un acelerado y mal planificado desarrollo económico; situación que se evidencia mediante una simp[l]e ojeada al río, deterioro el que se ha acentuado desde hace dos décadas; afectando directamente la biodiversidad y los ecosistemas a lo largo del mismo hasta su desembocadura en el Maracaibo».

Indicó que el río Catatumbo presenta las siguientes problemáticas: · Contaminación del aire por diversas causas y la falta de cobertura vegetal para minimizar esos riegos. · Contaminación por derrames de crudo. · Contaminación de las aguas con sustancias provenientes del uso indiscriminado de agro tóxicos utilizados para los monocultivos. · Cacería y tráfico de animales propios de la región en peligro de extinción. · Desforestación y ampliación de la franja agrícola sin respetar las rondas del rio [sic] y contaminación por heces fecales de animales que pastorean y beben directamente de sus aguas y posible desabastecimiento por bajos caudales. · Contaminación por productos derivados del petróleo transportado en carros tanque, se han presentado dos casos en los cuales, por accidentes de los vehículos transportadores de este tipo de combustibles, caen en el rio [sic] Algodonal aguas arriba de la bocatoma del acueducto causando su contaminación y llegando a suspenderse el servicio a la ciudad de Ocaña, verificándose con esto la susceptibilidad del sistema. · Contaminación por heces fecales alteraciones de las condiciones físico químico y microbiológicas.

El principal punto de esta alteración la encontramos en la laguna de oxidación ubicada en el municipio de Abrego [sic] donde sus descargas caen directamente al rio [sic] convirtiéndose en receptor de aguas residuales […] Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió: 1.

DECLARE: Como vulnerados los derechos fundamentales a la salud, al agua, a la seguridad alimentaria, al medio ambiente sano, a la cultura, al territorio y a la vida digna de las comunidades ubicadas en la zona de influencia del río Catatumbo (desde su nacimiento hasta cuando deja el territorio patrio). 2. DECLARE: al Río Catatumbo (Río Daboguí en lengua Barí), como un sujeto de derechos, acorde al precedente desarrollado en la sentencia T-622 del año 2016 Corte Constitucional de Colombia, y por consiguiente declarar la ocurrencia de una grave vulneración de los derechos fundamentales alegados debido a una respuesta institucional, desarticulada y poco coordinada, ineficiencia por parte de las autoridades en mención, afectando gravemente el bienestar del Río Catatumbo, de los municipios aledaños al mismo y los ecosistemas que de este dependen; y por consiguiente se le brinde la debida protección, conservación, mantenimiento y restauración 3.

ORDENA R: A los ACCIONADOS reconozcan al Río Catatumbo como una entidad sujeto de derechos, para que procedan a desplegar los protocolos, estrategias, directrices y acciones tendientes a encontrar las soluciones más inmediatas para resarcir el enorme daño ambiental, social, económico y cultural acaecido en el mismo y su entorno. 4. ORDENAR: Al Gobierno Nacional de Colombia y al Departamento Norte de Santander, mediante las entidades que tengan a bien designar, ejerzan la tutoría y representación legal y se designe una comisión de guardianes para el Río Catatumbo, que entre sus objetivos primordiales, estén la obligación de establecer una misión prioritaria relacionada con la crisis ambiental, social y económica a lo largo de la cuenca de influencia del Río Catatumbo, implementando acciones tendientes a buscar un desarrollo sostenible.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda de tutela se radicó el 15 de julio de 2020 y mediante auto de 16 del mismo mes y año, el a quo constitucional la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a los Ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de Vivienda, Ciudad y Territorio, de Minas y Energía, de Defensa Nacional, del Interior, al Departamento para la Prosperidad Social, a la Agencia Nacional de Minería, a la Agencia Nacional de Licencias Ambientales, al Instituto Nacional de Salud, a la Contraloría Departamental de Norte de Santander, a Ecopetrol, a la Defensoría del Pueblo, a la Policía Nacional y a las Alcaldías Municipales de Ocaña, Ábrego, La Playa, El Tarra y Tibú, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Mediante auto de 22 de julio de 2020 el a quo constitucional requirió al promotor para que indicara « si actúa en nombre y representación propia o si por el contrario actúa en calidad de apoderado judicial de las comunidades ubicadas en la zona de influencia del Río Catatumbo », ante lo cual el accionante informó que actuaba en nombre y representación propia.

Dentro del término de traslado, la Presidencia de la República refirió la falta de legitimación en la causa por activa, comoquiera que el promotor no puede actuar en representación del río Catatumbo. También, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. La Defensoría del Pueblo indicó que no le constan los hechos aducidos en el resguardo constitucional y que verificado el sistema institucional no reposa solicitud alguna por parte del accionante.

La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA señaló que no le corresponde efectuar ninguna actuación tendiente a tomar medidas respecto de las supuestas afectaciones que esbozó el accionante. Además, recalcó que no se acredita la legitimación en la causa por activa pues no se sabe si actúa a nombre propio o como apoderado del río Catatumbo.

Manifestó que la acción de tutela tampoco cumple con el requisito de subsidiariedad comoquiera que el promotor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial como la acción popular. Finalmente, que los supuestos fácticos que rodean el presente resguardo constitucional son totalmente diferentes a los tratados en la sentencia CC T-622 de 2016.

El Departamento Nacional de Planeación narró que no es responsable de la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, por lo que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva. La Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental afirmó que no es la competente para indicar sobre el estado de salud de los habitantes del bajo Catatumbo y que ha actuado de conformidad con las competencias del artículo 31 de la Ley 99 de 1993.

Además, que el Consejo Directivo de la Corporación mediante Acuerdo n°. 023 de 21 de diciembre de 2016 aprobó el último Plan de Gestión Ambiental para el periodo de 2016 a 2035, así como trajo a colación el Plan de Acción Institucional – PAI de 2016 – 2019. El Municipio de Ocaña relató que acatará lo que sea probado en debida forma dentro del presente resguardo constitucional.

El Municipio de El Tarra narró que se opone a la totalidad de los hechos dado que existen otros mecanismos de defensa judicial eficaces como lo son las acciones de grupo o acciones populares para proteger el medio ambiente. Ecopetrol S.A. refirió que no le es atribuible el supuesto desconocimiento o incumplimiento alguno a los derechos fundamentales invocados por el accionante.

Alegó que el accionante cuenta con la acción popular para defender los derechos de carácter colectivo que reclama. La Agencia Nacional de Minería relató que dentro de sus funciones no se encuentra ninguna que la constituya como una autoridad ambiental. Advirtió que el promotor cuenta con la acción popular como mecanismo idóneo para controvertir la protección de derechos colectivos.

El Ministerio de Salud alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible adujo que no ha vulnerado o amenazado ningún derecho fundamental del accionante toda vez que el asunto de la acción de tutela no hace parte de sus competencias legales. Manifestó que el resguardo constitucional es improcedente ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial.

El Ministerio de Minas y Energía alegó la improcedencia de la acción de tutela para la protección de derechos o intereses colectivos comoquiera que la acción popular es el mecanismo idóneo para ello y ante la falta de prueba de un perjuicio irremediable. De otro lado, indicó que el accionante no acreditó la legitimación en la causa pues no demostró subjetivamente su afectación de derechos o intereses.

El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social adujo la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de los pedimentos solicitados en la acción de tutela. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 31 de julio de 2020 el juez constitucional de primera instancia negó el amparo, tras considerar que el accionante no contó con legitimación en la causa por activa, pues, aunque pretendió « la protección de los derechos fundamentales de las comunidades ubicadas en la zona de influencia del río Catatumbo », afirmó actuar en nombre propio, de ahí que debió aportar poder especial, conferido por tales comunidades.

Agregó que del análisis del resguardo constitucional se concluía que el accionante no controvertía sus propios derechos fundamentales, sino los intereses legítimos de las comunidades presuntamente afectadas. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el accionante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expresados en el escrito inaugural y manifestó que cuenta con legitimación en la causa por activa, porque « si bien acudo a nombre propio y en calidad de habitante de la región, con arraigo en la ciudad de Ocaña, soy directa e indirectamente perjudicado por la contaminación y las afectaciones al río Catatumbo ».

Además, insistió en los pedimentos del escrito inicial y agregó como subsidiarios que, en caso de la improcedencia del resguardo constitucional, como mecanismo transitorio se «resuelva de fondo y de manera definitiva» la acción de tutela y que «se tenga en cuenta la posibilidad de realizar una unificación jurisprudencial». El 21 de septiembre de 2020 el resguardo constitucional se asignó por reparto a esta Sala de la Corte y, mediante auto de 2 de octubre siguiente, se dispuso la devolución al a quo para que remitiera las piezas procesales legibles tras considerar que «se observa que varias piezas procesales, entre ellas, las constancias de notificación de las providencias a los convocados e intervinientes, se encuentran ilegibles».

A través de oficio n°. 55720 de 7 de octubre de 2020 se realizó la remisión correspondiente al despacho de origen. Luego, de conformidad a informe secretarial, el 22 de noviembre de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta remitió nuevamente el expediente y se ingresó al despacho en la misma calenda, no obstante, a través de providencia de 17 de abril de 2024 se advirtió que «continúa la inconsistencia advertida con anterioridad, dado que varias piezas procesales, entre ellas, las constancias de notificación de las providencias a los convocados e intervinientes, resultan ilegibles, circunstancia que impide a esta Sala realizar el estudio correspondiente», por lo que se requirió la remisión de dichas piezas de manera digital o física de forma inmediata.

Por tal motivo, mediante oficio n°. 10630 de 19 de abril de 2024 se remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Finalmente, el 10 de septiembre de 2024 se recibió el expediente de la acción de tutela de manera integral y en esa misma calenda ingresó al despacho. Para mejor proveer, a través de auto de 24 de septiembre de 2024 se requirió a varias autoridades administrativas y judiciales con el fin de que rindieran informe y allegaran documentación relativa a las condiciones ambientales y de cuidado del río Catatumbo.

El Tribunal Administrativo del Norte de Santander informó que no cursan acciones populares que pretendan la protección de los derechos ambientales del río Catatumbo y sus cuencas. El Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander Von Humboldt refirió que adelantó una investigación denominada “Peces de la subcuenca del río Catatumbo, cuenca del Lago de Maracaibo, Colombia y Venezuela”, en la que se demuestra que dicho río alberga 109 especies de agua dulce y 14 marino estuarinas, siendo el sistema más diverso de la cuenca del Lago de Maracaibo.

La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA relató los reportes de la plataforma VITAL con afectación directa al río Catatumbo ocurridos el 26 de septiembre de 2017, 5 de septiembre de 2018, 5 de marzo de 2019 y 22 de marzo de 2022. Además, relacionó las fichas del plan de manejo ambiental 2019 a 2024 en las que se encuentran los soportes técnicos de seguimiento y monitoreo.

La Agencia Nacional de Minería advirtió que existen dos títulos mineros que intersecan el río Catatumbo. El 135-93, con fecha de expedición 22 de febrero de 1994 hasta el 21 de noviembre de 2024 y el FAL-101, con fecha de expedición 31 de agosto de 2005 hasta el 30 de agosto de 2037. Finalmente, adujo que no existe censo minero en dicha zona.

La Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental – CORPONOR allegó la totalidad de la documental requerida, tales como Plan de Gestión Ambiental Regional PLANEAR 2016-2035, Plan Departamental de Educación Ambiental 2016-2026, Informe de Análisis de Agua, Plan de Acción Cuatrienal 2024 – 2027, entre otros. Esta impugnación se asignó el 9 de diciembre de 2024 al despacho del suscrito magistrado ponente, luego de que la ponencia presentada el 3 de octubre de la misma anualidad por la magistrada Marjorie Zúñiga Romero fuera derrotada.

IV. CONSIDERACIONES En el sub-examine lo pretendido por el actor, en lo medular, es que se declare al río Catatumbo como sujeto de derechos a la protección, conservación, mantenimiento y restauración, debido a la « ineficiencia » de las autoridades accionadas que afecta « gravemente el bienestar del Río Catatumbo, de los municipios aledaños al mismo y los ecosistemas que de este dependen ».

Previo a definir de fondo la queja invocada, impera que la Sala determine si la acción de tutela satisface los requisitos generales de procedibilidad cuando « se afectan » derechos colectivos, en particular, los de legitimación en la causa por activa y subsidiariedad. En efecto, la Sala no pasa por alto que en varias de las intervenciones se mencionó la improcedencia del presente asunto, dado que lo que busca el gestor es la protección de los derechos colectivos al medioambiente sano y a la conservación y restauración del río Catatumbo, para lo cual existe la acción popular, pese a que, en parecer del accionante, la afectación de tales prerrogativas colectivas conlleva a la afectación o amenaza de sus particulares derechos fundamentales a la salud y vida.

Por tanto, resulta preciso determinar si en el sub-examine se satisfacen los mentados requisitos, análisis que se circunscribirá a la protección de derechos colectivos a través de la acción de tutela, en línea con la vastísima jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional sobre la materia y, sobre todo, en consideración a los aspectos y a las particularidades específicas del presente asunto, tal y como se pregonó en sentencia SU-124-2018, reiterada en SU196-2023, - ambas emitidas sobre asuntos estrechamente similares al sub-lite -, que señaló: “ Las anteriores reglas implican que, de verificarse la existencia de otros medios judiciales, siempre se debe realizar una evaluación de la idoneidad de los mismos en el caso concreto, para determinar si aquellos tienen la capacidad de restablecer de forma efectiva e integral los derechos invocados”.

(subrayado de la Sala). Ciertamente, el debate planteado por el tutelante es susceptible de ser resuelto a través de otro mecanismo jurisdiccional distinto a la tutela, a saber: la acción popular, también de connotación constitucional - artículo 88 de la Constitución Política - y luego desarrollada por la Ley 472 de 1998, cuyo objeto es la protección de derechos colectivos, sin desconocerse que para igual salvaguarda la jurisprudencia ha habilitado la acción de tutela en hipótesis excepcionales, siempre que se supere: el juicio material de procedencia y el juicio de eficacia « para juzgar la eficacia » de la acción popular; ambos unificados en la CC SU-1116-01 (recientemente reiterados en la CC SU196-23) y creados para evitar los siguientes dos extremos: i) la regla absoluta según la cual la acción de tutela nunca sea procedente para amparar derechos fundamentales afectados por la perturbación de derechos colectivos, […] ii) [y otra] regla por virtud de la cual  siempre   que con la perturbación de un derecho colectivo se vulnere o amenace un derecho fundamental sea procedente la acción tutela.

(CC T-596-17). Conforme a las anteriores premisas, la Sala procederá a desarrollar ese doble examen, el cual tiene por finalidad « preservar las competencias del juez popular, según lo previsto en el artículo 88 de la Constitución y en la Ley 472 de 1998 y, de otra, controlar los riesgos de que una violación iusfundamental quede sin una respuesta judicial efectiva » (CC T-596-17).

I. juicio material de procedencia: El « juicio material de procedencia exige establecer el tipo de relación que existe entre los derechos fundamentales y los derechos colectivos» y, para tal efecto, en palabras literales del máximo tribunal constitucional, requiere se reúnan los siguientes requisitos: (a) Conexidad. Debe existir conexidad entre la vulneración del derecho colectivo y la vulneración o amenaza del derecho fundamental, de suerte que « el daño o la amenaza del derecho fundamental sea "consecuencia inmediata y directa de la perturbación del derecho colectivo ”».

(b) Legitimación. que quien presenta la acción de tutela acredite –y así lo considere el juez– que su derecho fundamental está directamente afectado. (c) Prueba de la amenaza o vulneración del derecho fundamental. La amenaza o vulneración a los derechos fundamentales no debe ser hipotética, sino real, es decir, debe estar probada en el expediente.

(d) Objeto de la pretensión o efecto hipotético de la orden judicial. La orden judicial del juez de tutela debe orientarse al restablecimiento del derecho fundamental afectado y “ no del derecho colectivo en sí mismo considerado, pese a que con su decisión resulte protegido, igualmente, un derecho de esta naturaleza ”. En el anterior contexto, conforme con el material probatorio obrante en el expediente, la Sala anticipa que en el presente asunto no concurren los presupuestos antes enunciados, conforme pasa a explicarse.

(A) El requisito de conexidad exige: (i) la perturbación de un derecho colectivo: criterio que está demostrado, pues el acervo probatorio adosado al plenario reflejó un impacto ambiental negativo y la contaminación del río Catatumbo, derivado de las múltiples actividades industriales, vertimientos de aguas residuales, disposición de residuos sólidos, malas prácticas agrícolas, derrame de hidrocarburos, circunstancias que deterioran la calidad del agua dulce del río. Para la Sala es claro que, como lo menciona el tutelante, existe una problemática ambiental relevante en el río Catatumbo y sus cuencas, la cual ha aumentado, conforme se logra avizorar del Plan de Gestión Ambiental Regional - PLANEAR 2016-2035, el Plan Departamental de Educación Ambiental 2016-2026 y el Plan de Acción Cuatrienal 2024-2027 de CORPONOR.

Especialmente, en lo referente a la calidad del agua, se estableció que: En el ENA 2022 conservando en su mayoría las variables para realizar la evaluación integral del recurso hídrico usadas en el ENA 2014, incorporó nuevas variables que indican un cambio desfavorable a nueve subzonas hidrográficas, las de mayor atención son Rio Pamplonita, Rio Algodonal, (Grado de criticidad Muy alto) Rio Nuevo Presidente-Tres Bocas, Rio Tarra (Grado de criticidad Alto), y otras que subieron su nivel de criticidad ambiental son Río Socuavo del Norte y Río Socuavo Sur, Bajo Catatumbo (Generando una alerta para la región del Catatumbo), Río Chitagá y Río Margua. […] las subzonas hidrográficas más afectadas por contaminantes usados generalmente en la actividad agrícola, pues las subzonas del Rio Pamplonita, Rio Algodonal, Rio Lebrija y Quebrada El Carmen presentan los valores altos y muy altos del departamento por sus actividades agrícolas y pecuarias.

(ii) la existencia de una amenaza o vulneración del derecho fundamental: regla que, a juicio de la Sala, no está acreditada, pues nótese que el accionante no probó la presunta vulneración de derechos fundamentales de los cuales sea su particular titular. Al efecto, el promotor insistió en la conservación del río Catatumbo, porque, en suma, al ser « habitante de la región, con arraigo en la ciudad de Ocaña, soy directa e indirectamente perjudicado por la contaminación y las afectaciones al río Catatumbo [sic] », sin explicar ni allegar evidencia probatoria dirigida a demostrar cómo esa desafortunada situación en el río afecta o efectivamente vulnera sus derechos fundamentales individuales, o por qué hay un vínculo con las comunidades que menciona.

Entonces, lo que en realidad se observa es que el propulsor acudió a la acción de tutela con el propósito de exponer su preocupación por la conservación del río Catatumbo y sus cuencas, lo que, a criterio de esta Colegiatura, aunque destacable, basta ser una pretensión altruista y benevolente frente a ese ecosistema. Por tanto, al no haberse superado el anterior criterio de conexidad, la Sala se relevará de continuar con el último exigido en este requisito, relativo a « la existencia de un nexo causal entre la afectación al derecho colectivo y al derecho fundamental individual ».

(B) requisitos de legitimación y de prueba de la amenaza o vulneración del derecho fundamental. Por lo expuesto en el acápite anterior, se puede concluir que no se acreditaron estos presupuestos, pues, como se dijo, el petente no demostró la afectación directa a su derecho supraindividual, tal y como estos criterios lo exigen. En consecuencia, también quedan desestimados los reparos de impugnación. Ello, aunado a que tampoco quedó acreditada la vulneración de derechos individuales de sujetos de especial protección constitucional, en los términos desarrollados por la jurisprudencia. (C) requisito de objeto de la pretensión o efecto hipotético de la orden judicial.

Esta regla busca que las competencias de la autoridad judicial encargada de dar curso a las acciones populares « no queden vaciadas de contenido », reafirmando una « restricción a las facultades del juez de tutela […] y al mismo tiempo […] un límite a las pretensiones de los accionantes » (CC T-596-17). Así continuó por decirlo la Corte Constitucional en el precitado fallo: En esa dirección, no pueden estos últimos, sin desnaturalizarla, acudir a la acción de tutela para promover la adopción de medidas generales y estructurales dirigidas fundamentalmente a la protección de derechos colectivos, sin interponer previamente la acción popular dispuesta para tal efecto por el ordenamiento constitucional.

En ese orden, analizadas las pretensiones tutelares, se observa que las mismas tienen por objeto la protección de derechos fundamentales de carácter colectivo, no supraindividuales, pues las solicitudes no se dirigen a que se impartan órdenes específicas de garantía de los derechos del propulsor, sino a la adopción de medidas generales y estructurales que permitan superar las afectaciones al río Catatumbo y sus cuencas.

Al efecto, el propulsor busca que mediante esta solicitud de amparo - en lo medular - se declare al río Catatumbo como sujeto de derechos, mencionando someramente la presunta afectación a sus derechos supralegales a la vida y a la salud - se insiste, sin haberlo demostrado - y quedando hasta ahí su reclamo individual. Desconocer lo anterior implicaría que, si en el hipotético escenario se concede el amparo y se accedieran a las pretensiones del gestor, las órdenes del juez de tutela se dirigirían primariamente a la protección del derecho colectivo, lo que en definitiva incumple la carga de la subsidiariedad.

Aunque lo hasta aquí expuesto permite concluir que la queja constitucional no cumple las condiciones para la procedencia ante la vulneración de derechos colectivos, « por razones de suficiencia argumentativa », la Sala se pronunciará respecto al juicio de eficacia de la acción popular en lo que atañe al caso en concreto. II. juicio de eficacia. La Corte Constitucional sostuvo en SU-1116-01: « para que la tutela proceda en caso de afectación de un derecho colectivo, es además necesario, teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual de la tutela (CP art. 86), que en el expediente aparezca claro que la acción popular no es idónea » (subrayado de la Sala).

A juicio de la Sala, no se avizora razón alguna que permita considerar que la acción popular carece de idoneidad o eficacia para atender las súplicas que a través de este medio ha planteado el accionante. De hecho, resolver la problemática expuesta por el propulsor a través de la tutela también subestima el valor y la importancia de la acción popular, la cual no sólo cuenta con una legitimación más amplia que esta vía de amparo, sino que, aún más relevante, supone un período probatorio - que le permite al juez formar su libre convencimiento, inclusive, emitiendo las órdenes que considere pertinentes a autoridades o entidades -; permite la adopción de medidas cautelares - para prevenir o cesar un daño inminente -; habilita la participación de autoridades; y, permite la definición de soluciones estructurales que, en el caso de marras, tratándose del río Catatumbo, exige una protección generalizada en la que se logre la contribución activa - principalmente - de autoridades, entes territoriales, entidades, comunidades, sociedades privadas, el ejército nacional, otros.

Así lo dijo el alto tribunal constitucional: En el presente caso, los accionantes no consideraron el valor y la importancia de la acción popular, renunciando a ella para discutir sus pretensiones. En efecto, (i) la legitimación en la acción popular es más amplia que en la acción de tutela, ya que no es necesario probar la afectación individual y concreta de los derechos fundamentales;

(ii) la acción popular por su propia naturaleza preventiva y restitutiva está destinada a evitar el daño contingente o restituir las cosas a un estado anterior, especialmente cuando la protección recae sobre áreas de especial protección ecológica, lo que se compagina con las medidas solicitadas por los accionantes encaminadas a restaurar el equilibrio ecológico y prevenir nuevos o mayores daños a la CGSM;

(iii) la acción popular supone un adecuado período probatorio que le permite al juez ordenar y practicar cualquier prueba, incluso en caso de ser necesario, ordenando que el costo de la práctica de las pruebas sea ordenado con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos; (iv) el juez popular puede adoptar las medidas cautelares que estime pertinentes para prevenir o hacer cesar un daño inminente;

(v) la acción popular permite la celebración de un pacto de cumplimiento para fijar conjuntamente la forma de protección del derecho e interés colectivo; (vi) el juez popular dispone de un extenso margen para reaccionar ante las afectaciones a los derechos e intereses colectivos, y en ese sentido puede imponer una orden de hacer, no hacer o de condena para protegerlos y, finalmente (vii) la acción popular permite definir soluciones estructurales, especialmente, en materia de situaciones ambientales complejas que exigen una protección generalizada para restaurar los equilibrios del ecosistema.

Ello se desprende de diversas decisiones que en esta materia ha adoptado el Consejo de Estado (CC T-596-17). Entonces, no puede atribuirse el juez de tutela la solución de una problemática ambiental circunscrita a la trasgresión de un derecho colectivo, cuando la acción popular - de estatus constitucional - « plasma un esfuerzo del legislador por desarrollar un mecanismo ágil de protección de los derechos e intereses colectivos de un conglomerado determinado, que los jueces, pero en especial el juez de tutela, no puede pasar inadvertido a la hora de adoptar decisiones en esta materia » (CC T-596-17).

Refuerza lo anterior que el caso de marras requiere y amerita un amplio debate probatorio de tal complejidad que garantice una discusión técnica acerca de las causas y efectos de la contaminación deprecada en el río Catatumbo, así como de sus participantes, interesados y responsables - desde el ámbito público y privado - con lo cual no basta un trámite de tutela, de carácter expedito, y que, además, con el único medio que cuenta para hacer efectiva una orden es, en principio, el incidente de desacato, cuya responsabilidad queda en el juez constitucional de primer grado, ignorando, se insiste, las múltiples herramientas legales que tiene el juez popular, como antes ya se precisó. Al efecto, en sentencia CC T-362-14 se dijo: En tal sentido, la Ley 472 de 1998 otorgó amplias facultades en materia probatoria al juez, para que reúna los elementos probatorios necesarios para determinar el grado de vulneración o amenaza del derecho colectivo invocado.

Por ejemplo,  “podrá ordenar a las entidades públicas y a sus empleados rendir conceptos a manera de peritos, o aportar documentos u otros informes que puedan tener valor probatorio. Así mismo, podrá requerir de los particulares, certificaciones, informaciones, exámenes o conceptos” Además, en CC T-1451-00 se predicó que, frente a este tipo de quejas, el juez de tutela tiene la facultad de valorar la posibilidad real de cumplimiento de la decisión que profiera, « de cara a la racionalidad en los términos que se conceden para la ejecución de la decisión correspondiente », para luego decir: En este sentido, el juez constitucional no puede desconocer que existe una normatividad constitucional y legal en materia de gasto y distribución presupuestal, como de contratación, que no puede inadvertidamente omitir al momento de proferir el correspondiente fallo, por cuanto esa normatividad tiene un claro asidero en el respeto y conservación del principio a la igualdad, como en el fin mismo de alcanzar un orden justo, tanto en lo económico como en lo social.

Por consiguiente, el juez de tutela al emitir el fallo correspondiente, en casos que impliquen la disposición de recursos, debe sopesar estas circunstancias, a efectos de dar órdenes que efectivamente puedan ser cumplidas, y que permitan la atención de los derechos fundamentales que se han visto vulnerados o están en riesgo de serlo. Dichas órdenes, entonces, no pueden implicar el desconocimiento de otras necesidades igualmente prioritarias de una comunidad determinada.

(Subrayado de la Sala) Pasar por alto lo anterior podría implicar que el juez de tutela emita una orden de imposible ejecución, desperdiciándose la efectiva, real y concreta salvaguarda de los derechos colectivos vulnerados y, de paso, « la desnaturalización de la acción misma ». De otra parte, debe aclararse que la situación fáctica del sub-examine se distingue ampliamente a la del río Atrato (CC T-622-16), comoquiera que, en esa oportunidad se flexibilizó el análisis de procedibilidad, por haberse probado la vulneración de derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional (comunidades étnicas e indígenas), particularmente, grupos en situación de vulnerabilidad, cuya afectación de derechos allí quedó acreditada (salud e integridad física de menores de edad) y que, además, tanto las comunidades, como la Procuraduría General de la Nación, ya habían acudido a la acción popular, cuyos fallos no se habían cumplido; elemento adicional que reforzó el amparo concedido por la Corte Constitucional.

Ahora bien, la Sala reconoce y destaca la labor de defensa desplegada por el accionante en busca del cuidado y conservación del río Catatumbo y sus cuencas, por lo que lo invita a no desestimar la acción popular y su potencialidad de protección. Por tanto, se exhortará a la Defensoría del Pueblo para que le ofrezca al tutelante Fabio Rochel Bayona orientación en la realización y presentación de acciones populares en defensa del río Catatumbo, siempre que así lo desee el accionante.

Lo anterior permite concluir que, aunque la acción de tutela puede amparar excepcionalmente derechos colectivos, en el presente asunto no se acreditaron los requisitos para superar tal procedencia excepcional, de ahí que devenga improcedente. III. otras consideraciones. Aunque la Sala no pasa por desapercibido que a nivel internacional el poder judicial ha participado activamente en atender la problemática medioambiental que el mundo presenta[footnoteRef:1], debe acentuarse en la idoneidad de la acción de tutela en lograr el efectivo cumplimiento de la protección de derechos colectivos, más aún cuando, en Colombia, especialmente la Constitución Política de 1991 (art. 88), conforme quedó explicado, creó la acción popular como mecanismo judicial idóneo para tal reclamación. [1: El 2 de marzo de 2020 el Tribunal Superior de Punjab – India en caso n°. «CWP No.18253 of 2009»;

Sentencia de 10 de noviembre de 2021 de la Corte Constitucional del Ecuador, caso n°. 1149-19; Sentencia de 15 de diciembre de 2021 de la Corte Constitucional del Ecuador, caso n°. 1185-20; El 6 de enero de 2022 el Tribunal Tribal de Sauk-Suiattle – Estados Unidos; Sentencia de 19 de enero de 2022 de la Corte Constitucional del Ecuador, caso n°. 2167-21;

El 19 de abril de 2022 el Tribunal Superior de Madrás – India en caso n°. «W.P.(MD)Nos.18636 of 2013 and 3070 of 2020 and W.M.P.(MD)No.2614 of 2020»; El 31 de agosto de 2023 el Juzgado de Instrucción n°. 4 de Cartagena – España; El 18 de abril de 2024 la Jurisdicción de Apelación Civil de la Corte Suprema de la India en caso n°. «Arising out of SLP (C) No. 6937 of 2021»;

Tribunal Regional de Erfurt - Alemania en caso n°. 8 O 1373/21; El 21 de agosto de 2024 el Tribunal de Garantías Penales con Sede en la Parroquia Iñaquito del Distrito Metropolitano de Quito en caso n°. 17250-2024-00087.] Además, interesa exponer que, en principio, en Colombia no sólo se predican las referidas acciones para buscar la conservación del medioambiente, sino que también se observa un incentivo legislativo para igual propósito, pues - en la actualidad - se han presentado algunos proyectos de ley dirigidos a la protección de los ríos Magdalena[footnoteRef:2], Sumapaz[footnoteRef:3] y Aburrá[footnoteRef:4].

Proyectos que - de alguno de sus textos se lee - disponen la representación legal del río, la creación de comisiones de guardianes o de comités de protección, regulación del presupuesto, asignación de funciones y responsabilidades a autoridades ambientales y entes territoriales, desarrollo de planes de ordenación, creación de instrumentos de planeación y participación, entre otros; elementos estructurales y de gran relevancia para este tipo de escenarios cuyo propósito fundamental es velar por la preservación de los ecosistemas. [2: https://leyes.senado.gov.co/proyectos/images/documentos/textos%20radicados/proyectos%20de%20ley/2023%20-%202024/PL%20038-23%20Rio%20Magdalena.pdf ] [3: https://www.camara.gov.co/rio-sumapaz ] [4: https://www.camara.gov.co/sites/default/files/2024-04/PL.416-2024C%20%28RIO%20ABURR%C3%81%29.pdf ] Además, a nivel internacional se ha predicado una amplia tendencia a que este tipo de objetivos tengan origen normativo - a través de leyes, ordenanzas, resoluciones -, como en Estados Unidos[footnoteRef:5], Nueva Zelanda[footnoteRef:6], Canadá[footnoteRef:7], España[footnoteRef:8], Brasil[footnoteRef:9], lo cual amerita destacar. [5: Tamaqua Borough Sewage Sludge Ordinance;

Barnstead Water Rights & Local Self-Government; Ordenanza del 7 de mayo de 2012 de la ciudad de Athens, Ohio; Ordenanza de 2016 de la ciudad de Hampshire;] [6: Ley Te Awa Tupua de 2017.] [7: Resolución n°. 025 de 16 de enero de 2021 proferida por la Provincia de Quebec Municipio Regional del Condado de Minganie; Resolución n°. 919-082 de 18 de enero de 2021 proferida por el Consejo de Consejo Innu de Ekuanitshit.] [8: Ley 19 del 30 de septiembre de 2022 de la Jefatura del Estado de España] [9: El 13 de junio de 2024, el Ayuntamiento de Goiás;

El 18 de junio de 2024, el Ayuntamiento de Linhares, ciudad costera del estado de Espirito Santo de Brasil.] Lo anterior permite observar que la salvaguarda del derecho colectivo al medioambiente no sólo puede verse reflejada a través de decisiones judiciales - ya sea a través de acciones de tutela o populares -, sino también mediante normas en las que se observe desde su creación la participación ciudadana, de comunidades, de entidades gubernamentales, entre otros, y que, se itera, puedan predicar una verdadera eficacia en el cumplimiento y en la ejecución de las medidas que se llegaran a adoptar para lograr tal propósito.

Tales consideraciones resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado, pero por los motivos aquí expuestos. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, pero por las razones aquí notadas.

SEGUNDO: EXHORTAR a la Defensoría del Pueblo que, como responsable de guiar a los ciudadanos sobre la defensa de sus derechos ante las autoridades competentes, a la menor brevedad posible, ofrezca orientación al señor Fabio Rochel Bayona en la preparación y presentación de la acción popular en defensa del río Catatumbo y sus cuencas. Ofíciese particularmente por la secretaría de la Sala para tal efecto.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-12 V.00 107 SCLAJPT-12 V.00