- Tema
- DERECHO CONSTITUCIONAL - Acciones constitucionales - Acción de tutela - Procedencia excepcional de la acción cuando concurre otro mecanismo de defensa judicial: obligación del juez de valorar la idoneidad del mecanismo de defensa judicial en cada caso concreto (c. j.)
DERECHO CONSTITUCIONAL - Acciones constitucionales - Acción de tutela - Procedencia excepcional de la acción para proteger derechos colectivos: condiciones y finalidad de las condiciones
Tesis:
«En el sub-examine lo pretendido por el actor, en lo medular, es que se declare al río Catatumbo como sujeto de derechos a la protección, conservación, mantenimiento y restauración, debido a la “ineficiencia” de las autoridades accionadas que afecta “gravemente el bienestar del Río Catatumbo, de los municipios aledaños al mismo y los ecosistemas que de este dependen”.
Previo a definir de fondo la queja invocada, impera que la Sala determine si la acción de tutela satisface los requisitos generales de procedibilidad cuando “se afectan” derechos colectivos, en particular, los de legitimación en la causa por activa y subsidiariedad.
En efecto, la Sala no pasa por alto que en varias de las intervenciones se mencionó la improcedencia del presente asunto, dado que lo que busca el gestor es la protección de los derechos colectivos al medioambiente sano y a la conservación y restauración del río Catatumbo, para lo cual existe la acción popular, pese a que, en parecer del accionante, la afectación de tales prerrogativas colectivas conlleva a la afectación o amenaza de sus particulares derechos fundamentales a la salud y vida.
Por tanto, resulta preciso determinar si en el sub-examine se satisfacen los mentados requisitos, análisis que se circunscribirá a la protección de derechos colectivos a través de la acción de tutela, en línea con la vastísima jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional sobre la materia y, sobre todo, en consideración a los aspectos y a las particularidades específicas del presente asunto, tal y como se pregonó en sentencia SU-124-2018, reiterada en SU196-2023, -ambas emitidas sobre asuntos estrechamente similares al sub-lite-, que señaló:
“Las anteriores reglas implican que, de verificarse la existencia de otros medios judiciales, siempre se debe realizar una evaluación de la idoneidad de los mismos en el caso concreto, para determinar si aquellos tienen la capacidad de restablecer de forma efectiva e integral los derechos invocados”.
Ciertamente, el debate planteado por el tutelante es susceptible de ser resuelto a través de otro mecanismo jurisdiccional distinto a la tutela, a saber: la acción popular, también de connotación constitucional -artículo 88 de la Constitución Política- y luego desarrollada por la Ley 472 de 1998, cuyo objeto es la protección de derechos colectivos, sin desconocerse que para igual salvaguarda la jurisprudencia ha habilitado la acción de tutela en hipótesis excepcionales, siempre que se supere: el juicio material de procedencia y el juicio de eficacia “para juzgar la eficacia” de la acción popular; ambos unificados en la CC SU-1116-01 (recientemente reiterados en la CC SU196-23) y creados para evitar los siguientes dos extremos:
i) la regla absoluta según la cual la acción de tutela nunca sea procedente para amparar derechos fundamentales afectados por la perturbación de derechos colectivos, […]
ii) [y otra] regla por virtud de la cual siempre que con la perturbación de un derecho colectivo se vulnere o amenace un derecho fundamental sea procedente la acción tutela. (CC T-596-17).
Conforme a las anteriores premisas, la Sala procederá a desarrollar ese doble examen, el cual tiene por finalidad “preservar las competencias del juez popular, según lo previsto en el artículo 88 de la Constitución y en la Ley 472 de 1998 y, de otra, controlar los riesgos de que una violación iusfundamental quede sin una respuesta judicial efectiva” (CC T-596-17)».
DERECHO CONSTITUCIONAL - Acciones constitucionales - Acción de tutela - Procedencia excepcional de la acción para proteger derechos colectivos - Condiciones - Juicio material de procedencia: requisitos
DERECHO CONSTITUCIONAL - Acciones constitucionales - Acción de tutela - Procedencia excepcional de la acción para proteger derechos colectivos - Condiciones - Juicio material de procedencia - Requisito de conexidad: presupuestos
ACCIÓN DE TUTELA - Improcedencia de la acción para proteger el derecho colectivo al medio ambiente sano, dado que el accionante no demostró la titularidad de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados
ACCIÓN DE TUTELA - Improcedencia de la acción para proteger el derecho colectivo al medio ambiente sano, dado que no se demostró la conexidad entre la problemática ambiental relevante del río Catatumbo y sus cuencas, con la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales individuales del accionante, ni la razón por la cual hay un vínculo entre dicha problemática y las comunidades ribereñas
ACCIÓN DE TUTELA - Improcedencia de la acción para proteger el derecho al medio ambiente sano, con base en la mera preocupación altruista y benevolente del accionante por la conservación del río Catatumbo y sus cuencas
Tesis:
«juicio material de procedencia:
El “juicio material de procedencia exige establecer el tipo de relación que existe entre los derechos fundamentales y los derechos colectivos” y, para tal efecto, en palabras literales del máximo tribunal constitucional, requiere se reúnan los siguientes requisitos:
(a) Conexidad. Debe existir conexidad entre la vulneración del derecho colectivo y la vulneración o amenaza del derecho fundamental, de suerte que “el daño o la amenaza del derecho fundamental sea "consecuencia inmediata y directa de la perturbación del derecho colectivo”.
(b) Legitimación. que quien presenta la acción de tutela acredite -y así lo considere el juez- que su derecho fundamental está directamente afectado.
(c) Prueba de la amenaza o vulneración del derecho fundamental. La amenaza o vulneración a los derechos fundamentales no debe ser hipotética, sino real, es decir, debe estar probada en el expediente.
(d) Objeto de la pretensión o efecto hipotético de la orden judicial. La orden judicial del juez de tutela debe orientarse al restablecimiento del derecho fundamental afectado y “no del derecho colectivo en sí mismo considerado, pese a que con su decisión resulte protegido, igualmente, un derecho de esta naturaleza”.
En el anterior contexto, conforme con el material probatorio obrante en el expediente, la Sala anticipa que en el presente asunto no concurren los presupuestos antes enunciados, conforme pasa a explicarse.
(A) El requisito de conexidad exige:
(i) la perturbación de un derecho colectivo: criterio que está demostrado, pues el acervo probatorio adosado al plenario reflejó un impacto ambiental negativo y la contaminación del río Catatumbo, derivado de las múltiples actividades industriales, vertimientos de aguas residuales, disposición de residuos sólidos, malas prácticas agrícolas, derrame de hidrocarburos, circunstancias que deterioran la calidad del agua dulce del río.
Para la Sala es claro que, como lo menciona el tutelante, existe una problemática ambiental relevante en el río Catatumbo y sus cuencas, la cual ha aumentado, conforme se logra avizorar del Plan de Gestión Ambiental Regional - PLANEAR 2016-2035, el Plan Departamental de Educación Ambiental 2016-2026 y el Plan de Acción Cuatrienal 2024-2027 de CORPONOR.
Especialmente, en lo referente a la calidad del agua, se estableció que:
En el ENA 2022 conservando en su mayoría las variables para realizar la evaluación integral del recurso hídrico usadas en el ENA 2014, incorporó nuevas variables que indican un cambio desfavorable a nueve subzonas hidrográficas, las de mayor atención son Rio Pamplonita, Rio Algodonal, (Grado de criticidad Muy alto) Rio Nuevo Presidente-Tres Bocas, Rio Tarra (Grado de criticidad Alto), y otras que subieron su nivel de criticidad ambiental son Río Socuavo del Norte y Río Socuavo Sur, Bajo Catatumbo (Generando una alerta para la región del Catatumbo), Río Chitagá y Río Margua.
[…] las subzonas hidrográficas más afectadas por contaminantes usados generalmente en la actividad agrícola, pues las subzonas del Rio Pamplonita, Rio Algodonal, Rio Lebrija y Quebrada El Carmen presentan los valores altos y muy altos del departamento por sus actividades agrícolas y pecuarias.
(ii) la existencia de una amenaza o vulneración del derecho fundamental: regla que, a juicio de la Sala, no está acreditada, pues nótese que el accionante no probó la presunta vulneración de derechos fundamentales de los cuales sea su particular titular.
Al efecto, el promotor insistió en la conservación del río Catatumbo, porque, en suma, al ser “habitante de la región, con arraigo en la ciudad de Ocaña, soy directa e indirectamente perjudicado por la contaminación y las afectaciones al río Catatumbo [sic]”, sin explicar ni allegar evidencia probatoria dirigida a demostrar cómo esa desafortunada situación en el río afecta o efectivamente vulnera sus derechos fundamentales individuales, o por qué hay un vínculo con las comunidades que menciona.
Entonces, lo que en realidad se observa es que el propulsor acudió a la acción de tutela con el propósito de exponer su preocupación por la conservación del río Catatumbo y sus cuencas, lo que, a criterio de esta Colegiatura, aunque destacable, basta ser una pretensión altruista y benevolente frente a ese ecosistema.
Por tanto, al no haberse superado el anterior criterio de conexidad, la Sala se relevará de continuar con el último exigido en este requisito, relativo a “la existencia de un nexo causal entre la afectación al derecho colectivo y al derecho fundamental individual”».
ACCIÓN DE TUTELA - Legitimación en la causa por activa: falta de legitimación del accionante para solicitar la protección de derechos colectivos, dado que no se demostró la afectación de un derecho supraindividual, ni la vulneración de derechos individuales de sujetos de especial protección constitucional
Tesis:
«B) requisitos de legitimación y de prueba de la amenaza o vulneración del derecho fundamental.
Por lo expuesto en el acápite anterior, se puede concluir que no se acreditaron estos presupuestos, pues, como se dijo, el petente no demostró la afectación directa a su derecho supraindividual, tal y como estos criterios lo exigen.
En consecuencia, también quedan desestimados los reparos de impugnación.
Ello, aunado a que tampoco quedó acreditada la vulneración de derechos individuales de sujetos de especial protección constitucional, en los términos desarrollados por la jurisprudencia».
DERECHO CONSTITUCIONAL - Acciones constitucionales - Acción de tutela - Procedencia excepcional de la acción para proteger derechos colectivos - Condiciones - Juicio material de procedencia - Requisito de objeto de la pretensión o efecto hipotético de la orden judicial: finalidad
ACCIÓN DE TUTELA - Principio de subsidiariedad y residualidad - Improcedencia de la acción para declarar al río Catatumbo como sujeto de derechos, dado que las órdenes de protección implicarían la adopción de medidas generales y estructurales para superar las afectaciones a derechos colectivos, mas no a los derechos individuales del accionante
Tesis:
«c) requisito de objeto de la pretensión o efecto hipotético de la orden judicial.
Esta regla busca que las competencias de la autoridad judicial encargada de dar curso a las acciones populares “no queden vaciadas de contenido”, reafirmando una “restricción a las facultades del juez de tutela […] y al mismo tiempo […] un límite a las pretensiones de los accionantes” (CC T-596-17).
Así continuó por decirlo la Corte Constitucional en el precitado fallo:
En esa dirección, no pueden estos últimos, sin desnaturalizarla, acudir a la acción de tutela para promover la adopción de medidas generales y estructurales dirigidas fundamentalmente a la protección de derechos colectivos, sin interponer previamente la acción popular dispuesta para tal efecto por el ordenamiento constitucional.
En ese orden, analizadas las pretensiones tutelares, se observa que las mismas tienen por objeto la protección de derechos fundamentales de carácter colectivo, no supraindividuales, pues las solicitudes no se dirigen a que se impartan órdenes específicas de garantía de los derechos del propulsor, sino a la adopción de medidas generales y estructurales que permitan superar las afectaciones al río Catatumbo y sus cuencas.
Al efecto, el propulsor busca que mediante esta solicitud de amparo -en lo medular- se declare al río Catatumbo como sujeto de derechos, mencionando someramente la presunta afectación a sus derechos supralegales a la vida y a la salud -se insiste, sin haberlo demostrado- y quedando hasta ahí su reclamo individual.
Desconocer lo anterior implicaría que, si en el hipotético escenario se concede el amparo y se accedieran a las pretensiones del gestor, las órdenes del juez de tutela se dirigirían primariamente a la protección del derecho colectivo, lo que en definitiva incumple la carga de la subsidiariedad.
Aunque lo hasta aquí expuesto permite concluir que la queja constitucional no cumple las condiciones para la procedencia ante la vulneración de derechos colectivos, “por razones de suficiencia argumentativa”, la Sala se pronunciará respecto al juicio de eficacia de la acción popular en lo que atañe al caso en concreto».
DERECHO CONSTITUCIONAL - Acciones constitucionales - Acción de tutela - Principio de subsidiariedad y residualidad - Procedencia excepcional de la acción para proteger derechos colectivos - Condiciones - Juicio de eficacia: noción
DERECHO CONSTITUCIONAL - Acciones constitucionales - Acción popular: eficacia e importancia de la acción para proteger derechos colectivos
ACCIÓN DE TUTELA - Principio de subsidiariedad y residualidad - Improcedencia de la acción para proteger los derechos colectivos afectados por la contaminación del río Catatumbo, dado que se requiere un amplio debate probatorio que garantice la discusión técnica sobre las causas y efectos de la contaminación, sus participantes, interesados y responsables en el ámbito público y privado
DERECHO CONSTITUCIONAL - Acciones constitucionales - Acción popular: facultades probatorias del juez (c. j.)
DERECHO CONSTITUCIONAL - Acciones constitucionales - Acción de tutela: límites del juez constitucional para proferir órdenes que afecten el gasto público y la asignación presupuestal (c. j.)
DERECHO A LA IGUALDAD - Igualdad de trato jurídico: inaplicabilidad del precedente jurisprudencial contenido en la sentencia CC T-622-2016, cuyos supuestos fácticos son diferentes
ÓRDENES IMPARTIDAS EN LA SENTENCIA - La Sala exhorta a la Defensoría del Pueblo a que oriente al accionante en la realización y presentación de acciones populares para la protección del río Catatumbo, si este así lo desea
Tesis:
«I. juicio de eficacia.
La Corte Constitucional sostuvo en SU-1116-01: “para que la tutela proceda en caso de afectación de un derecho colectivo, es además necesario, teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual de la tutela (CP art. 86), que en el expediente aparezca claro que la acción popular no es idónea”.
A juicio de la Sala, no se avizora razón alguna que permita considerar que la acción popular carece de idoneidad o eficacia para atender las súplicas que a través de este medio ha planteado el accionante.
De hecho, resolver la problemática expuesta por el propulsor a través de la tutela también subestima el valor y la importancia de la acción popular, la cual no sólo cuenta con una legitimación más amplia que esta vía de amparo, sino que, aún más relevante, supone un período probatorio -que le permite al juez formar su libre convencimiento, inclusive, emitiendo las órdenes que considere pertinentes a autoridades o entidades-; permite la adopción de medidas cautelares -para prevenir o cesar un daño inminente-; habilita la participación de autoridades; y, permite la definición de soluciones estructurales que, en el caso de marras, tratándose del río Catatumbo, exige una protección generalizada en la que se logre la contribución activa -principalmente- de autoridades, entes territoriales, entidades, comunidades, sociedades privadas, el ejército nacional, otros.
Así lo dijo el alto tribunal constitucional:
En el presente caso, los accionantes no consideraron el valor y la importancia de la acción popular, renunciando a ella para discutir sus pretensiones. En efecto, (i) la legitimación en la acción popular es más amplia que en la acción de tutela, ya que no es necesario probar la afectación individual y concreta de los derechos fundamentales; (ii) la acción popular por su propia naturaleza preventiva y restitutiva está destinada a evitar el daño contingente o restituir las cosas a un estado anterior, especialmente cuando la protección recae sobre áreas de especial protección ecológica, lo que se compagina con las medidas solicitadas por los accionantes encaminadas a restaurar el equilibrio ecológico y prevenir nuevos o mayores daños a la CGSM; (iii) la acción popular supone un adecuado período probatorio que le permite al juez ordenar y practicar cualquier prueba, incluso en caso de ser necesario, ordenando que el costo de la práctica de las pruebas sea ordenado con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos; (iv) el juez popular puede adoptar las medidas cautelares que estime pertinentes para prevenir o hacer cesar un daño inminente; (v) la acción popular permite la celebración de un pacto de cumplimiento para fijar conjuntamente la forma de protección del derecho e interés colectivo; (vi) el juez popular dispone de un extenso margen para reaccionar ante las afectaciones a los derechos e intereses colectivos, y en ese sentido puede imponer una orden de hacer, no hacer o de condena para protegerlos y, finalmente (vii) la acción popular permite definir soluciones estructurales, especialmente, en materia de situaciones ambientales complejas que exigen una protección generalizada para restaurar los equilibrios del ecosistema. Ello se desprende de diversas decisiones que en esta materia ha adoptado el Consejo de Estado (CC T-596-17).
Entonces, no puede atribuirse el juez de tutela la solución de una problemática ambiental circunscrita a la trasgresión de un derecho colectivo, cuando la acción popular -de estatus constitucional- “plasma un esfuerzo del legislador por desarrollar un mecanismo ágil de protección de los derechos e intereses colectivos de un conglomerado determinado, que los jueces, pero en especial el juez de tutela, no puede pasar inadvertido a la hora de adoptar decisiones en esta materia” (CC T-596-17).
Refuerza lo anterior que el caso de marras requiere y amerita un amplio debate probatorio de tal complejidad que garantice una discusión técnica acerca de las causas y efectos de la contaminación deprecada en el río Catatumbo, así como de sus participantes, interesados y responsables -desde el ámbito público y privado- con lo cual no basta un trámite de tutela, de carácter expedito, y que, además, con el único medio que cuenta para hacer efectiva una orden es, en principio, el incidente de desacato, cuya responsabilidad queda en el juez constitucional de primer grado, ignorando, se insiste, las múltiples herramientas legales que tiene el juez popular, como antes ya se precisó.
Al efecto, en sentencia CC T-362-14 se dijo:
En tal sentido, la Ley 472 de 1998 otorgó amplias facultades en materia probatoria al juez, para que reúna los elementos probatorios necesarios para determinar el grado de vulneración o amenaza del derecho colectivo invocado. Por ejemplo, “podrá ordenar a las entidades públicas y a sus empleados rendir conceptos a manera de peritos, o aportar documentos u otros informes que puedan tener valor probatorio. Así mismo, podrá requerir de los particulares, certificaciones, informaciones, exámenes o conceptos”
Además, en CC T-1451-00 se predicó que, frente a este tipo de quejas, el juez de tutela tiene la facultad de valorar la posibilidad real de cumplimiento de la decisión que profiera, “de cara a la racionalidad en los términos que se conceden para la ejecución de la decisión correspondiente”, para luego decir:
En este sentido, el juez constitucional no puede desconocer que existe una normatividad constitucional y legal en materia de gasto y distribución presupuestal, como de contratación, que no puede inadvertidamente omitir al momento de proferir el correspondiente fallo, por cuanto esa normatividad tiene un claro asidero en el respeto y conservación del principio a la igualdad, como en el fin mismo de alcanzar un orden justo, tanto en lo económico como en lo social.
Por consiguiente, el juez de tutela al emitir el fallo correspondiente, en casos que impliquen la disposición de recursos, debe sopesar estas circunstancias, a efectos de dar órdenes que efectivamente puedan ser cumplidas, y que permitan la atención de los derechos fundamentales que se han visto vulnerados o están en riesgo de serlo. Dichas órdenes, entonces, no pueden implicar el desconocimiento de otras necesidades igualmente prioritarias de una comunidad determinada.
Pasar por alto lo anterior podría implicar que el juez de tutela emita una orden de imposible ejecución, desperdiciándose la efectiva, real y concreta salvaguarda de los derechos colectivos vulnerados y, de paso, “la desnaturalización de la acción misma”.
De otra parte, debe aclararse que la situación fáctica del sub-examine se distingue ampliamente a la del río Atrato (CC T-622-16), comoquiera que, en esa oportunidad se flexibilizó el análisis de procedibilidad, por haberse probado la vulneración de derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional (comunidades étnicas e indígenas), particularmente, grupos en situación de vulnerabilidad, cuya afectación de derechos allí quedó acreditada (salud e integridad física de menores de edad) y que, además, tanto las comunidades, como la Procuraduría General de la Nación, ya habían acudido a la acción popular, cuyos fallos no se habían cumplido; elemento adicional que reforzó el amparo concedido por la Corte Constitucional.
Ahora bien, la Sala reconoce y destaca la labor de defensa desplegada por el accionante en busca del cuidado y conservación del río Catatumbo y sus cuencas, por lo que lo invita a no desestimar la acción popular y su potencialidad de protección. Por tanto, se exhortará a la Defensoría del Pueblo para que le ofrezca al tutelante Fabio Rochel Bayona orientación en la realización y presentación de acciones populares en defensa del río Catatumbo, siempre que así lo desee el accionante.
Lo anterior permite concluir que, aunque la acción de tutela puede amparar excepcionalmente derechos colectivos, en el presente asunto no se acreditaron los requisitos para superar tal procedencia excepcional, de ahí que devenga improcedente».
DERECHO AL MEDIO AMBIENTE SANO - Algunas tendencias actuales de protección del derecho, en el contexto internacional
Tesis:
«III otras consideraciones.
Aunque la Sala no pasa por desapercibido que a nivel internacional el poder judicial ha participado activamente en atender la problemática medioambiental que el mundo presenta, debe acentuarse en la idoneidad de la acción de tutela en lograr el efectivo cumplimiento de la protección de derechos colectivos, más aún cuando, en Colombia, especialmente la Constitución Política de 1991 (art. 88), conforme quedó explicado, creó la acción popular como mecanismo judicial idóneo para tal reclamación.
Además, interesa exponer que, en principio, en Colombia no sólo se predican las referidas acciones para buscar la conservación del medioambiente, sino que también se observa un incentivo legislativo para igual propósito, pues -en la actualidad- se han presentado algunos proyectos de ley dirigidos a la protección de los ríos Magdalena, Sumapaz y Aburrá. Proyectos que -de alguno de sus textos se lee- disponen la representación legal del río, la creación de comisiones de guardianes o de comités de protección, regulación del presupuesto, asignación de funciones y responsabilidades a autoridades ambientales y entes territoriales, desarrollo de planes de ordenación, creación de instrumentos de planeación y participación, entre otros; elementos estructurales y de gran relevancia para este tipo de escenarios cuyo propósito fundamental es velar por la preservación de los ecosistemas.
Además, a nivel internacional se ha predicado una amplia tendencia a que este tipo de objetivos tengan origen normativo -a través de leyes, ordenanzas, resoluciones-, como en Estados Unidos, Nueva Zelanda, Canadá, España, Brasil, lo cual amerita destacar.
Lo anterior permite observar que la salvaguarda del derecho colectivo al medioambiente no sólo puede verse reflejada a través de decisiones judiciales -ya sea a través de acciones de tutela o populares-, sino también mediante normas en las que se observe desde su creación la participación ciudadana, de comunidades, de entidades gubernamentales, entre otros, y que, se itera, puedan predicar una verdadera eficacia en el cumplimiento y en la ejecución de las medidas que se llegaran a adoptar para lograr tal propósito».
DERECHO CONSTITUCIONAL - Acciones constitucionales - Acción de tutela: análisis de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela en los conflictos ambientales
DERECHO CONSTITUCIONAL - Acciones constitucionales - Acción de tutela: legitimación en la causa por activa
DERECHO CONSTITUCIONAL - Acciones constitucionales - Acción de tutela - Legitimación en la causa por activa: legitimación del titular de los derechos amenazados o vulnerados en situaciones que comprometan vulneración de los derechos colectivos, cuando se pretenda impedir un perjuicio irremediable
ACCIÓN DE TUTELA - Legitimación en la causa por activa: legitimación del accionante, en su calidad de habitante de la ciudad de Ocaña, región de influencia del río Catatumbo para solicitar la protección del derecho al medio ambiente sano, vulnerado por la contaminación de dicha fuente hídrica
ACCIÓN DE TUTELA - Legitimación en la causa por activa: legitimación de cualquier habitante de la ciudad de Ocaña o de cualquier ciudadano que dependa o se beneficie de los servicios ecosistémicos del río Catatumbo para solicitar la protección del derecho al medio ambiente sano, vulnerado por la contaminación de dicha fuente hídrica
Tesis:
«Análisis de presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela en los conflictos ambientales.
1. Legitimación en la causa por activa: Sobre el particular, se advierte que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta sostuvo la improcedencia del amparo por falta de legitimación en la causa por activa, bajo el argumento de que el accionante no contaba con poder especial otorgado por las comunidades que alegó estaban siendo afectadas y que no controvirtió sus propios derechos fundamentales, sino los intereses legítimos de las mismas comunidades.
Pues bien, sobre este punto, era importante traer a colación lo establecido en el artículo 10.° del Decreto 2591 de 1991, que dispone:
La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
[…]
De igual forma, sobre la legitimación por activa tratándose de la protección de derechos de carácter colectivo, el numeral 3°. del artículo 6.° del mencionado Decreto prevé que “el titular [puede solicitar] la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable”.
En ese mismo sentido, la Corte Constitucional en sentencia CC SU-1116 de 2001, reiterada en providencia CC T-278 de 2021 y CC T-250 de 2023 precisó que “el peticionario debe ser la persona directamente afectada en su derecho fundamental, dada la naturaleza subjetiva de la acción de tutela”, esto es, “que su derecho fundamental, no el de otros, [este] directamente afectado”.
Bajo ese panorama, se debió advertir que desde el escrito inicial de la acción de tutela, así como del memorial que cumplió el requerimiento del auto de 22 de julio de 2020, el promotor señaló que actuaba en nombre propio, lo cual reiteró en el escrito de impugnación, al indicar su calidad de habitante de la región, con arraigo en la ciudad de Ocaña, lo que lo hacía directa e indirectamente sujeto perjudicado por la posible contaminación y afectación al río Catatumbo.
Por lo anterior, siendo reconocido el medioambiente sano como un derecho humano y fundamental, en consecuencia, un deber de todo ciudadano, no podía pasar desapercibido que la salvaguarda del río Catatumbo tenía la vocación de ser alegada por cualquiera de los 139.000 habitantes de la ciudad de Ocaña, e incluso por alguno de los 52.216.000 ciudadanos que hacen parte del Estado colombiano, en la medida en que si bien, varios de estos sujetos podían no encontrarse en el área de influencia, dependían y eran beneficiarios de los servicios ecosistémicos que proveía el mentado afluente en sus más de 450 kilómetros de extensión. Lo anterior, con fundamento en la hermenéutica de las altas cortes en lo referente a los principios internacionales de equidad intra e intergeneracional y pro-natura.
Por tal motivo, considero que era oportuno y necesario resaltar que en el presente asunto el actor contaba con legitimación en la causa por activa para controvertir la presunta vulneración de sus derechos “a la salud, agua, seguridad alimentaria, medio ambiente sano, cultura, territorio y a la vida” que atribuyó le fueron vulnerados».
DERECHO CONSTITUCIONAL - Acciones constitucionales - Acción de tutela - Principio de inmediatez: procedencia de la acción para proteger el derecho al medio ambiente sano, cuando se demuestra el daño continuado producido por la contaminación ambiental
ACCIÓN DE TUTELA - Principio de inmediatez: observancia del principio, dado que los actos de contaminación ambiental del río Catatumbo y sus afluentes venían presentándose continuamente
Tesis:
«Inmediatez: como requisito de la acción de tutela busca que el amparo de los derechos fundamentales sea interpuesto de manera oportuna, por lo que la satisfacción de dicha exigencia se debió analizar a la luz de: (i) el concepto de plazo razonable (es decir de la protección urgente e inmediata del derecho), y (ii) en atención a las circunstancias del caso particular.
Frente a la contaminación ambiental e incluso respecto de los impactos ambientales negativos, aquellos tienen la potencialidad de repercutir en el bioma, la biodiversidad y los ecosistemas en un periodo considerable. Sus efectos entran en la categoría jurisprudencial de daño continuado, es decir, aquel que, a pesar de originarse en un momento específico en el tiempo, materializa sus consecuencias nefastas en el transcurso de días, meses, años o incluso décadas. Un claro ejemplo de ello, son los efectos adversos producto del cambio climático, cuyo detonante dio inicio en la época de la revolución industrial y que en pleno siglo XXI padecemos todos los seres vivos.
Esta situación particular de los conflictos ambientales permitía aplicar la subregla jurisprudencial establecida en la sentencia CC T-246 de 2015, en virtud de la cual la acción de tutela es procedente siempre que se demuestre la vulneración permanente en el tiempo, a pesar de que el hecho originario fuera muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, siendo continua y actual la vulneración de los derechos del tutelante.
De esta manera, y atendiendo a que los actos de contaminación ambiental se venían presentando de manera continua en el río Catatumbo y sus ríos primigenios como el Algodonal, es decir que se controvertía una constante vulneración de derechos fundamentales, se cumplía el requisito en mención».
DERECHO CONSTITUCIONAL - Acciones constitucionales - Acción de tutela - Principio de subsidiariedad: subreglas jurisprudenciales para la procedencia de la acción
DERECHO CONSTITUCIONAL - Acciones constitucionales - Acción de tutela - Principio de subsidiariedad: procedencia excepcional de la acción para proteger derechos colectivos cuando están estrechamente relacionados con derechos fundamentales
DERECHO CONSTITUCIONAL - Acciones constitucionales - Acción de tutela - Principio de subsidiariedad: procedencia excepcional de la acción para proteger derechos colectivos, cuando las acciones populares o de grupo son insuficientes para garantizarlos y están en conexidad con derechos individuales (c. j.)
DERECHO CONSTITUCIONAL - Acciones constitucionales - Acción de tutela - Procedencia excepcional de la acción para proteger derechos colectivos - Condiciones - Juicio material de procedencia: requisitos
ACCIÓN DE TUTELA - Principio de subsidiariedad: observancia del principio, al demostrarse la estrecha conexidad entre la presunta vulneración de derechos colectivos y los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, al agua y a la seguridad alimentaria, como consecuencia de la contaminación ambiental del río Catatumbo, cumpliendo el primer requisito del juicio material de procedencia
ACCIÓN DE TUTELA - Principio de subsidiariedad: observancia del principio, ya que existía prueba suficiente de una posible amenaza que implicaba la violación de derechos fundamentales del accionante, dado el amplio acervo probatorio técnico y jurídico sobre los impactos ambientales negativos y la contaminación del río Catatumbo, cumpliendo el tercer requisito del juicio material de procedencia
ACCIÓN DE TUTELA - Principio de subsidiariedad: observancia del principio, al verificarse que el objeto de la acción fue la protección de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, cumpliendo el cuarto requisito del juicio material de procedencia
DERECHO CONSTITUCIONAL - Acciones constitucionales - Acción de tutela: procedencia excepcional de la acción para proteger derechos colectivos, cuando la acción popular es insuficiente para garantizarlos y están en conexidad con los derechos a la vida, a la salud y a la dignidad humana (c. j.)
Tesis:
«Subsidiariedad: Por regla general la acción de tutela es un mecanismo residual y supletorio, diseñado para proteger los derechos fundamentales únicamente cuando no existen otros medios jurídicos efectivos en el ordenamiento jurídico, esto con el fin de respetar las competencias atribuidas a las autoridades judiciales a través de los procedimientos ordinarios o especiales, que también tienen como finalidad la protección de derechos constitucionales.
De modo que, la tutela no debe ser vista como un recurso alternativo, paralelo o complementario a otras acciones legales, a menos que dichos procedimientos resulten ineficaces, inadecuados o exista un perjuicio irremediable.
De antaño, la Corte Constitucional estableció tres subreglas jurisprudenciales para la procedencia de la acción de tutela: i) que los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no sean suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) que se requiera del amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y, (iii) que el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados sea un sujeto de especial protección constitucional.
Por ello, en principio el accionante tenía a su alcance la acción popular ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo de conformidad con el artículo 2.° de la Ley 472 de 1998, la que podía ejercer “para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”.
No obstante, desde la sentencia CC T-596 de 2017 se indicó que “la acción de tutela ha sido reconocida, en supuestos excepcionales, como un medio de protección de derechos colectivos cuando están relacionados estrechamente con derechos fundamentales”, por lo que dicha acción puede proceder para proteger un derecho colectivo cuando la eventual vulneración también afecte un derecho individual.
En línea con lo anterior, la Corte Constitucional ha indicado que las acciones populares o de grupo no pueden considerarse como medios alternativos cuando se acredita la presunta vulneración de derechos fundamentales de carácter individual y colectivo. Al punto, en sentencia CC SU196-2023 reseñó:
[…] Del análisis sobre la existencia o no de otros medios de defensa judicial, -como las acciones populares o de grupo-, se estima que en el caso concreto no se cuenta con medios alternativos. En efecto, si bien las acciones populares en teoría están diseñadas para proteger derechos colectivos como el medio ambiente, en el presente caso, dicho mecanismo es insuficiente principalmente porque se trata envuelve [sic] además, la presunta afectación de derechos fundamentales, tanto de carácter individual como colectivo. Adicionalmente y como consecuencia de ello la acción popular no podría dar cuenta de la complejidad de la problemática que aquí se aborda y que, se insiste, comprende tanto derechos colectivos, como derechos fundamentales de carácter individual y colectivo. […]
En consecuencia, para establecer si la acción de tutela es procedente para la protección de derechos fundamentales de carácter individual y colectivo, la Corte Constitucional mediante sentencias CC T-1451 de 2000 y CC SU-1116 de 2001, reiteradas en providencias CC T-596 de 2017, CC T-278 de 2021 y CC SU196-2023, creó el juicio material de procedencia que si bien no corresponde a una anticipación del análisis de fondo, si exige establecer el tipo de relación que existe entre los derechos fundamentales y los derechos colectivos, por lo que se requiere acreditar:
[…]
(a) que la afectación iusfundamental sea una consecuencia inmediata y directa de la perturbación del derecho colectivo (conexidad),
(b) que quien presenta la acción de tutela acredite -y así lo considere el juez- que su derecho fundamental está directamente afectado (legitimación);
(c) que la afectación pueda considerarse cierta a la luz de las pruebas aportadas al expediente (prueba de la amenaza o violación), y
(d) que las pretensiones tengan por objeto la protección del derecho fundamental y no del derecho colectivo en sí mismo considerado (objeto de la pretensión o efecto hipotético de la orden judicial de protección) […]
Por tal motivo, realizaré el juicio material de procedencia de la presente acción de tutela con el fin de establecer si se superaba el requisito de subsidiariedad.
En ese horizonte, respecto a la primera subregla se tenía que el actor perseguía la protección de los derechos fundamentales “a la salud, al agua, la seguridad alimentaria, el medio ambiente sano, a la cultura, al territorio y vida digna”, en consecuencia, la declaratoria del río Catatumbo como sujeto de derechos y la creación de protocolos, estrategias, directrices y acciones tendientes a encontrar las soluciones más inmediatas para resarcir el presunto daño ambiental, social, económico y cultural acaecido en el mismo y su entorno.
Para el efecto, obsérvese que las censuras del presente resguardo constitucional estaban encaminadas a controvertir la presunta “irresponsabilidad de mantener protegidas las rondas del rio […] la deforestación de sus riveras, la ampliación de la frontera agrícola, el ingreso de animales a beber directamente en sus aguas, el ingreso de maquinaria para la explotación de materiales para construcción, las malas prácticas en la producción agrícola y pecuaria; generadoras de sedimentos y contaminantes de todas clases”.
A tal punto que identificó que el río Catatumbo presentaba las siguientes problemáticas:
[…]
- Contaminación del aire por diversas causas y la falta de cobertura vegetal para minimizar esos riegos.
- Contaminación por derrames de crudo.
- Contaminación de las aguas con sustancias provenientes del uso indiscriminado de agro tóxicos utilizados para los monocultivos.
- Cacería y tráfico de animales propios de la región en peligro de extinción[.]
- Desforestación y ampliación de la franja agrícola sin respetar las rondas del rio [sic] y contaminación por heces fecales de animales que pastorean y beben directamente de sus aguas y posible desabastecimiento por bajos caudales[.]
- Contaminación por productos derivados del petróleo transportado en carros tanque, se han presentado dos casos en los cuales por accidentes de los vehículos transportadores de este tipo de combustibles, caen en el rio [sic] Algodonal aguas arriba de la bocatoma del acueducto causando su contaminación y llegando a suspenderse el servicio a la ciudad de Ocaña, verificándose con esto la susceptibilidad del sistema.
- Contaminación por heces fecales alteraciones de las condiciones físico químico y microbiológicas. El principal punto de esta alteración la encontramos en la laguna de oxidación ubicada en el municipio de Abrego [sic] donde sus descargas caen directamente al rio [sic] convirtiéndose en receptor de aguas residuales […]
De modo que el actor consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, la salud, al agua y a la seguridad alimentaria, como consecuencia de la contaminación ambiental que padece el río Catatumbo, por lo que se verificó que existía una estrecha conexidad entre los derechos fundamentales y colectivos ante una presunta violación o amenaza de los mismos. En otras palabras, la acción de tutela es procedente para estudiar posibles afectaciones del derecho al medioambiente sano, cuando aquellos efectos devastadores vulneran principios, deberes y derechos constitucionales como la vida digna, la salud, el acceso al agua y a la seguridad alimentaria.
De cara a la segunda subregla consistente en la legitimación para presentar la acción de tutela, se tiene que el mismo fue superado en acápites anteriores, por lo que también se satisfizo.
Respecto a la tercera subregla consistente en que la afectación pueda considerarse cierta a la luz de las pruebas aportadas, sin que ello implique una valoración anticipada de fondo, se observó que existió prueba suficiente de una posible amenaza que implicaba la violación de derechos fundamentales del accionante, pues se contó con un amplio acervo probatorio técnico y jurídico sobre los impactos ambientales negativos y la contaminación del río Catatumbo, lo que conllevaba a una posible vulneración de sus prerrogativas iusfundamentales.
Finalmente, la última subregla consistente en “que las pretensiones tengan por objeto la protección del derecho fundamental y no del derecho colectivo”, se verificó que las pretensiones tenían por objeto la protección de derechos fundamentales tanto de carácter individual como colectivo y no simplemente del derecho colectivo considerado en sí mismo, por lo que el promotor satisfizo también este requisito.
Bajo ese panorama, comoquiera que se superaba el juicio material de procedencia considero que la acción popular no era el mecanismo idóneo y eficaz para controvertir la presunta transgresión de las prerrogativas fundamentales, ya que resultaba evidente que las mismas eventualmente requerirían medidas urgentes e inmediatas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Así también lo previó la Corte Constitucional en sentencia CC SU-196-2023 al indicar que “la acción popular no sería idónea, pues solamente podría proteger derechos colectivos como el ambiente, pero no el acceso al agua potable, la alimentación, el trabajo o la consulta previa, que son el aspecto central de este caso”.
En ese mismo sentido, esta Sala de la Corte en sentencia CSJ STL10716-2020, que analizó el caso del Parque Nacional Natural Los Nevados, precisó que “se cumple el presupuesto en comento, toda vez que el promotor considera vulnerados sus derechos superiores a la vida, dignidad humana y salud como consecuencia directa e inmediata de un derecho colectivo -medio ambiente-; de ahí que no exista duda respecto a la conexidad entre la eventual vulneración del derecho colectivo y la presunta violación o amenaza de derechos fundamentales de carácter particular”. Además, advirtió que:
[…] la acción popular no resulta eficaz para proteger los derechos invocados, pues la Sala considera que, de acreditarse el menoscabo de las prerrogativas deprecadas, se requerirían medidas urgentes e inmediatas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
De igual forma, en sentencia CSJ STL510-2021, que estudió el caso del Parque Nacional Natural Las Hermosas, se verificó que se superó el requisito de subsidiaridad pues analizó de fondo el asunto.
En consecuencia, la acción de tutela era procedente en este asunto, dado que, aunque la acción popular puede proteger derechos colectivos como el medioambiente, no era suficiente para amparar derechos fundamentales individuales y colectivos estrechamente vinculados, como el acceso al agua, la seguridad alimentaria, el territorio, la vida digna y el medio ambiente sano, los cuales de conformidad con el juicio material de procedencia estaban amenazados por la afectación de derechos colectivos, y existía riesgo de un perjuicio irremediable, convirtiendo a la tutela en el mecanismo adecuado.
Máxime que en este caso específico, se superaron las subreglas establecidas para determinar la procedencia de la tutela, incluyendo la conexidad entre los derechos vulnerados, la legitimación del actor y la existencia de pruebas de una posible afectación, por lo que el resguardo constitucional era el mecanismo idóneo para garantizar una protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales afectados por el daño ambiental al río Catatumbo».
ACCIÓN DE TUTELA - Procedencia de la acción: asunto de relevancia constitucional
ACCIÓN DE TUTELA - Observancia de los requisitos de procedencia
Tesis:
«Relevancia constitucional: Se cumplía el mismo dado que el asunto puesto a consideración de la Sala era de marcada relevancia constitucional si se tenía en cuenta los derechos fundamentales y colectivos involucrados, así como la eventual decisión que se adoptara para proteger los mismos.
Bajo tal panorama, considero que se cumplían los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela».
DERECHO AL MEDIO AMBIENTE SANO - Reseña sobre la protección del medio ambiente, el territorio y la diversidad biológica en el marco del bloque de constitucionalidad
DERECHO AL MEDIO AMBIENTE SANO - La naturaleza como divinidad y su interdependencia entre los seres vivos: antecedentes históricos de los pueblos Arahuacos y Barí del Norte
Tesis:
«La naturaleza como divinidad y su interdependencia entre los seres vivos. La relación intrínseca entre el ser humano, la diversidad de seres vivos, el territorio y el medioambiente, reflejada en la jurisprudencia de las altas cortes, encuentra su antecedente directo y remoto en las Leyes de Origen de los 102 pueblos ancestrales que habitan el territorio colombiano, algunas de ellas documentadas por los Arahuacos de la Sierra Nevada de Santa Marta, y otras por los Barí del Norte de Santander. Estos pueblos tienen en común su relación divina con la naturaleza.
En el caso de los Barí, la historia oral describe su cosmovisión de la siguiente manera:
[…] Nos enseñan los Sadou (abuelos), que antes de que existiera Ishtana (su tierra) y todos los seres que en él habitan, el primer Barí al que llamamos Sabaseba, fue el encargado de ordenar todo lo visible, y de dejar las normas para su pervivencia. Entonces Sabaseba tuvo hambre, y recolectó un par de piñas, las cuales fueron partidas por la mitad. De las piñas surgieron los barí ancestrales, y le ayudaron a Sabaseba a terminar de ordenar su creación. Algunos Barí desarrollaron la habilidad de Volar y se convirtieron en la multiplicidad de aves que habitan nuestro territorio. Otros Barí aprendieron a trepar árboles, y correr por la tierra, a nadar y así todos en el territorio somos Barí. No obstante, de esta creación, también fuimos creados nosotros, un tipo de Barí especial, quienes aprendimos de Sabaseba a Pescar, Cazar, construir los bohíos, a tejer y a defender a Ishtana.
Incluso en el caso de los Arahuaco, las sentencias CC T-634 de 1999 y T-005 de 2016, determinan:
[…] Según tradición heredada por los pueblos indígenas de la SIERRA NEVADA DE SANTA MARTA, nos fue dejado por Kaku Serankua (Dios creador) este territorio para ser compartido, custodiado y distribuido. Cuando la tierra se formó, se delimitó un vasto territorio en forma circular cuyo centro eran las altas montañas y llegaba hasta el mar donde se completaba el ciclo vital de las aguas. Aquí habitaríamos los hijos de la madre, aprovechando los distintos pisos climáticos, reservando y cuidando las cabeceras de los ríos, los páramos, las lagunas y los sitios sagrados.
La Línea Negra (sei-shizha), constituye nuestro Territorio Tradicional y sagrado para las comunidades indígenas existentes en la Sierra Nevada de Santa Marta. Esta línea demarca los lugares de vital importancia para hacer los pagamentos y ritos ceremoniales, que tienen importancia fundamental en el equilibrio ecológico y ambiental de la naturaleza, para de esta manera evitar sequías, terremotos, inundaciones, enfermedades etc.
Estas cosmovisiones ancestrales de los llamados hermanos mayores o los Sadou, transmitían un mensaje claro para el lavado (persona no indígena en el lenguaje Barí): los padres y madres espirituales dejaron un mandato para garantizar la convivencia y la armonía de todas las especies o seres del mundo, por lo que cumplirlo da lugar a mantener el equilibrio de la tierra y los seres representados en un cerro, una laguna, una piedra, un manantial, un árbol, todos ellos merecedores de respeto y con un dueño al cual se le debe retribuir mediante pagamentos».
DERECHO AL MEDIO AMBIENTE SANO - Visión antrópica de la naturaleza
Tesis:
«La naturaleza desde una visión antrópica. Particularmente la etapa clásica del derecho romano concibe a la naturaleza como un bien, un regalo divino al servicio del hombre para su disfrute y uso ilimitado (visión antropocéntrica), por lo que su protección se abarca desde instituciones jurídicas como la propiedad o la salubridad pública. No existe per se, una regulación legal propia del derecho ambiental, por el contrario, son normativas de la época que se relacionan con la protección de las personas, sus bienes y su salud».
DERECHO AL MEDIO AMBIENTE SANO - Visión antropo-capitalista de la naturaleza
Tesis:
«La naturaleza como un bien apropiable en el capitalismo. Posteriormente, entre los siglos V al XIX, el desarrollo de los Estados Naciones y la alta edad media, propenden por una sociedad religiosa, en donde Dios concede al hombre el derecho de propiedad no solo respecto de los bienes y la naturaleza, sino también de aquellos animales “inferiores” no humanos. Aparece finalizado este periodo, problemáticas como la ampliación de la frontera agrícola, el acaparamiento de tierras y la tala indiscriminada de bosques, que se suman a la revolución industrial de 1760. Lo anterior genera una concepción nueva de la naturaleza, donde se tiene como un bien apropiable y rentable al servicio del hombre (visión antropo-capitalista), prevaleciendo el desarrollo económico e industrial, la propiedad y libertad de empresa».
DERECHO AL MEDIO AMBIENTE SANO - La naturaleza como una categoría de relevancia internacional: estudios científicos y técnico ambientales sobre los efectos adversos producidos por la actividad antropocéntrica
DERECHO AL MEDIO AMBIENTE SANO - La naturaleza como una categoría de relevancia internacional: instrumentos de política pública medioambiental de «soft law» y «hard law»
DERECHO AL MEDIO AMBIENTE SANO - La naturaleza como una categoría de relevancia internacional - Convención Marco de Naciones Unidas sobre Cambio Climático de 1992: conceptos sobre los efectos adversos en el medio ambiente producto de la actividad antrópica
DERECHO AL MEDIO AMBIENTE SANO - La naturaleza como una categoría de relevancia internacional - Protocolos para la reducción de gases de efecto invernadero y otros acuerdos de negociación
DERECHO AL MEDIO AMBIENTE SANO - La naturaleza como una categoría de relevancia internacional - Instrumentos de política pública medioambiental- Acuerdo Regional de Escazú de 2018: finalidad
Tesis:
«La naturaleza como una categoría de relevancia internacional. La edad contemporánea inicia con un espíritu revolucionario contra los regímenes monárquicos y feudales, que deja sus primeros vestigios en el memorando del Código Civil de Napoleón de 1804, el Código Civil de Francia y las teorías de Charles Aubry y Charles Rau, destacando la importancia del interés general y la sumisión de la propiedad privada al patrimonio común y los bienes de la unión, de los cuales formarán parte las riquezas naturales y culturales de las naciones.
Aunado a lo anterior, estudios científicos y técnico ambientales dejan en evidencia los efectos adversos producto de la actividad antropocéntrica, entre los cuales se destacan:
- La investigación del físico irlandés John Tyndall en el año 1861 donde demuestra que el vapor del agua y ciertos gases provocan el llamado efecto invernadero.
- Los estudios del científico Sueco Svante Arrhenius, quien en el año de 1896 publica los primeros cálculos de calentamiento global por CO2 antropogénico.
- El indicador de registro de dióxido de carbono del científico estadounidense Charles David Keeling, quien en la década de 1950 proporciona evidencia contundente del aumento constante de CO2.
- El documento del científico estadounidense Wallace Broecker del año 1975, en el que hace público el uso del término calentamiento global.
- Los estudios y datos recopilados por el Panel Intergubernamental sobre Cambio Climático (IPCC) que dejan por sentado la posición mayoritaria de la comunidad científica internacional frente a los efectos devastadores de la actividad antrópica desmedida.
Estas y otras tantas evidencias científicas, se acompasan con los movimientos pro ambientales e incluso del hipismo, los cuales fueron considerados un llamado de la sociedad global que conminó a los Estados de los siglos XX y XXI a concebir la naturaleza como parte del interés público y el bien común de las naciones, dando lugar a los primeros vestigios de la visión ecocéntrica de la naturaleza.
De ese modo, en aplicación del principio ambiental de cooperación y multilateralidad, la comunidad internacional gestó los primeros instrumentos de política pública medioambiental de soft law y hard law, destacándose para efectos del presente estudio los siguientes:
1. La Declaración de Estocolmo de 1972. Iniciativa impulsada por la ex primera ministra de India, Indira Gandhi y su homólogo en Suecia Olof Palme, quienes, respaldados por la Asamblea General de las Naciones Unidas, logran materializar sus esfuerzos en la resolución 2398 (XXIII), convocando a una conferencia para tratar los problemas ambientales, sociales y económicos globales. La declaración es considerada el primer acuerdo internacional en la historia para materializar la diplomacia ambiental.
2. La Declaración de Río de Janeiro sobre medioambiente de 1992. Instrumento básico y primordial que es adoptado en la Cumbre para la Tierra (CNUMAD) celebrada en la República Federativa de Brasil, cuyo propósito fue establecer los principios jurídicos internacionales del derecho ambiental. En el caso colombiano, aquellos se encuentran reconocidos en la Ley 99 de 1993.
A la par de este instrumento, en las mesas de trabajo se adoptaron tres declaraciones fundamentales para impactar de manera positiva el desarrollo sostenible de las naciones: las referentes al cambio climático, la pérdida de biodiversidad y la desertificación.
3. La Convención Marco de Naciones Unidas sobre Cambio Climático de 1992. Tras el consenso notable de la comunidad científica respecto de los efectos adversos en el medioambiente producto de la actividad antrópica, la Cumbre de la Tierra fue el escenario propicio para determinar dicha problemática como una preocupación real. Bajo este entendido, los países miembros hicieron un llamado para diferenciar cuatro conceptos que se interrelacionan entre sí, y que la administración de justicia no puede pasar desapercibos, a saber:
- Los gases efecto invernadero (GEI). Cuya finalidad es evitar que la temperatura de la tierra oscile en condiciones extremas. Algunos de ellos son denominados aerosoles naturales, destacándose las nubes y las erupciones volcánicas. Otros tantos, llamados aerosoles de origen antrópico, que se dan como consecuencia de la tala indiscriminada de bosques, el uso de combustibles fósiles y la ganadería extensiva.
- El calentamiento global. Referente al aumento de la temperatura de la tierra, debido a la acumulación de energía solar que no logra salir al espacio, en razón a la excesiva producción de GEI de origen antrópico.
- El cambio climático. Identificado como la variación en las características climáticas, tales son la temperatura, la humedad, la lluvia, el viento y los fenómenos meteorológicos, que se prolongan en el tiempo y cada vez se hacen más intensos, como consecuencia directa del calentamiento global.
- Las fluctuaciones naturales del clima. Denominadas científicamente oscilaciones australes (ENOA) que ocurren en el océano pacífico tropical, y que se identifican con el aumento de la temperatura del mar en la línea del ecuador (fenómeno del niño) o su enfriamiento (fenómeno de la niña).
El entendimiento de estos cuatro conceptos permitió relacionar dos protocolos para la reducción de GEI, y otros tantos acuerdos de negociación:
- El Protocolo de Montreal de 1987. Que busca proteger la capa de ozono, mediante la reducción de gases Clorofluorocarbonados (CFC). Al día de hoy estos se encuentran prohibidos gracias a los protocolos de Londres (1990), Copenhague (1992), Viena (1995), Montreal (1997) y Pekín (1999), por cuanto su producción legal finalizó en el año de 1995.
- El protocolo de Kyoto 1997. Que consiste en un instrumento elaborado para identificar los 7 GEI con potencial de calentamiento global (PMC) de larga duración (LLGHG), es decir que una vez puestos a disposición en la atmósfera, su degradación se da entre los 12 y 114 años. Su principal medición se hace bajo cantidades de dióxido de carbono o CO2. La finalidad de protocolo es reducir sus emisiones y fabricación.
- El Acuerdo de París de 2015. Mediante la vigésimo primera Conferencia de las Partes (COP21) los 196 países miembros de la Convención de Cambio Climático decidieron comprometerse a evitar el aumento de la temperatura mundial y mantenerla por debajo de los 2 grados centígrados, preferiblemente a 1,5 grados en comparación de la era preindustrial. El llamado de la comunidad científica internacional fue claro: cada grado centígrado que aumenta en el planeta implica la destrucción de una especie y un ecosistema.
- El Pacto Climático de Glasgow de 2021. La Conferencia de las Partes número 26 (COP26) de la Convención de Cambio Climático, hizo hincapié en el alcance de dicho instrumento frente a la intensificación de las actividades de mitigación (reducción de GEI y preservación de sumideros) y adaptación (iniciativas para hacer frente a los efectos ya existentes). La COP finalizó con compromisos contundentes como el abandono de los combustibles fósiles, la financiación climática y el apoyo a los países vulnerables frente a esta problemática.
4. El Convenio sobre Diversidad Biológica de las Naciones Unidas de 1992 (CDB). El cual tiene como objetivos principales: 1) La conservación de la biodiversidad en todas sus expresiones, es decir los ecosistemas, las especies, los recursos naturales e incluso la biotecnología, 2) El uso sostenible de la biodiversidad, y 3) La participación justa y equitativa de los beneficios derivados del uso de la biodiversidad. De este convenio surgen dos protocolos y tres instrumentos de política pública, a saber:
- El Protocolo de Cartagena del 2000. Cuya finalidad es proteger la diversidad biológica en el marco de los movimientos transfronterizos de organismos vivos modificados (OVM).
- El Protocolo de Nagoya del 2010. Orientado principalmente a la protección de los recursos genéticos, con el fin de prevenir la explotación desmedida de la biodiversidad y fomentar el respeto por los saberes tradicionales y ancestrales asociados.
- Las Metas Aichi del 2010. Formuladas dentro del Plan Estratégico para la Diversidad Biológica 2011-2020, y que tenían por finalidad la protección de los ecosistemas y sus riquezas naturales a partir de los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS). No obstante, ante la necesidad de acciones concretas, las 20 metas pactadas fueron objeto de actualización en el año 2018 con miras a la COP15 en Canadá.
- El Marco Mundial de Kunming Montreal 2022. La COP15 del Convenio de Diversidad Biológica, finalizó con el compromiso de los países miembros en formular compromisos y acciones contundentes para luchar contra los cinco motores de pérdida de biodiversidad, identificados por la Plataforma Intergubernamental de Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos (IPBES) como: uso del suelo, especies invasoras, especies exóticas, cambio climático y contaminación. Su término de cumplimiento se estableció para el año 2030.
5. El Acuerdo Regional de Escazú de 2018. El cual se enmarca en el ODS16 y el principio 10 de la declaración de Rio, y busca garantizar los derechos de acceso en materia ambiental, tales son: la participación pública y deliberativa, el acceso a la información y por último, la garantía de los mecanismos de defensa administrativa y judicial. Fundamental es para este acuerdo la protección de los defensores de derechos humanos y del medioambiente, junto con el acceso y divulgación de la información técnico-científica necesaria para el análisis y la data ambiental.
De acuerdo a lo anterior, y exceptuando el Protocolo de Nagoya que a la fecha se encuentra en discusión, los instrumentos internacionales mencionados están ratificados por el Estado colombiano, hacen parte del bloque de constitucionalidad y establecen obligaciones vinculantes para las tres ramas del poder público. Todos y cada uno de ellos permean el ordenamiento jurídico interno bien sea mediante leyes, decretos, decisiones judiciales e incluso actos administrativos procedentes de las autoridades que integran el Sistema Nacional Ambiental (SINA)».
DERECHO AL MEDIO AMBIENTE SANO - Evolución constitucional y superación del enfoque ecocéntrico antrópico de la naturaleza
DERECHO AL MEDIO AMBIENTE SANO - Evolución del enfoque constitucional de la protección: importancia de la naturaleza (c. j.)
DERECHO CONSTITUCIONAL - Carácter de Constitución ecológica de la Carta Política de 1991
DERECHO AL MEDIO AMBIENTE SANO - Evolución del enfoque constitucional de la protección: corrientes antropocéntrica, biocéntrica y ecocéntrica
DERECHO AL MEDIO AMBIENTE SANO - Evolución del enfoque constitucional de la protección: tutela judicial efectiva de la naturaleza
DERECHO AL MEDIO AMBIENTE SANO - Corriente ecocéntrica: efectos de la visión ecocéntrica de la naturaleza
DERECHO AL MEDIO AMBIENTE SANO - Corriente ecocéntrica: rechazó de la idea antropocéntrica de superioridad del ser humano sobre los recursos naturales (c. j.)
DERECHO AL MEDIO AMBIENTE SANO - Relación de interdependencia entre el hombre y la naturaleza (c. j.)
DERECHO AL MEDIO AMBIENTE SANO - Reseña jurisprudencial de la protección constitucional de las fuentes hídricas
Tesis:
«Evolución constitucional y superación del enfoque ecocéntrico antrópico de la naturaleza.
La década de los 90 refleja una lucha social e institucional por la garantía de los derechos humanos y la protección de aquellos grupos en condición de vulnerabilidad. A este escenario, se suma la agenda internacional que en materia ambiental estaba generando grandes discusiones frente al acceso a los servicios ecosistémicos de las generaciones futuras.
La Corte Constitucional no fue ajena a este fenómeno y en sentencia CC T-411 de 1992 definió y recalcó la importancia de la naturaleza:
[…] [L]a protección al ambiente no es un "amor platónico hacia la madre naturaleza", sino la respuesta a un problema que de seguirse agravando al ritmo presente, acabaría planteando una auténtica cuestión de vida o muerte: la contaminación de los ríos y mares, la progresiva desaparición de la fauna y la flora, la conversión en irrespirable de la atmósfera de muchas grandes ciudades por la polución, la desaparición de la capa de ozono, el efecto invernadero, el ruido, la deforestación, el aumento de la erosión, el uso de productos químicos, los desechos industriales, la lluvia ácida, los melones nucleares, el empobrecimiento de los bancos genéticos del planeta, etc., son cuestiones tan vitales que merecen una decisión firme y unánime de la población mundial. Al fin y al cabo el patrimonio natural de un país, al igual que ocurre con el histórico - artístico, pertenece a las personas que en él viven, pero también a las generaciones venideras, puesto que estamos en la obligación y el desafío de entregar el legado que hemos recibido en condiciones óptimas a nuestros descendientes... Este inmenso desafío tiene una dimensión moral y espiritual. La era pasada nos ha enseñado una muy buena lección: el hombre no puede mandar sobre el viento y la lluvia”.
A esta concepción, se sumó la Asamblea Nacional Constituyente del año de 1991, que plasmó tanto en la parte dogmática, orgánica y de reforma de nuestra Constitución Política, un gran número de artículos relacionados con las riquezas naturales y el medioambiente, lo que permitió afirmar que dicho cuerpo normativo es la “Constitución Ecológica” de Colombia, por cuanto refleja al medioambiente sano como un principio y un valor constitucional, un deber ciudadano, una obligación del Estado e incluso se encuentra concebido entre los estados de emergencia.
Este enfoque constitucional permeado por los instrumentos internacionales señalados, ha sido ampliamente reiterado por los jueces colombianos, particularmente desde tres enfoques jurídicos que pueden existir de forma simultánea:
- El antropocentrismo. En donde los conflictos ambientales son solventados en la órbita de los derechos irrogados a las personas, en tanto que los ecosistemas y la biodiversidad son considerados un contexto esencial al servicio de la humanidad.
- El Biocentrismo. En cuyo evento envuelve una teoría ética y moral donde el ser humano es parte de la naturaleza y ambos son considerados seres vivos que merecen el mismo respeto.
- El ecocentrismo antrópico. En virtud del cual, se supera la concepción del ser humano como centro del universo, capaz de detentar una posición de superioridad y privilegio. De esta manera, si bien es la raza humana quien tiene la titularidad de los derechos fundamentales, se reconoce que todas las formas de vida tienen un valor intrínseco.
En este contexto, el mayor reto del constitucionalismo ambiental contemporáneo en Colombia radica en lograr una protección efectiva de la naturaleza, no solo por su valor utilitario o económico, sino por ser un componente esencial del equilibrio ecológico y de la diversidad cultural del país, pues se itera, la defensa de la biodiversidad, los seres sintientes, los ecosistemas, el bioma, la flora, la fauna, los recursos naturales y en general del medioambiente ya no puede ser vista solo desde una óptica de aprovechamiento, sino como una relación de interdependencia en la que el ser humano es solo una parte más del vasto entramado de la vida planetaria.
Lo anterior, ha conminado a los jueces de la república a disponer de una nueva hermenéutica que permita superar las barreras que impone la visión ecocéntrica antrópica, y evolucionar a un concepto más armónico, dinámico y ajustado a las principales problemáticas globales, esto es el ecocentrismo en sí mismo considerado. Este enfoque jurídico, desarrollado en sentencia CSJ STC4360 de 2018 que protege la Amazonía colombiana, y que fue exaltado en la Primera Jornada de Justicia Ambiental de la Corte Suprema de Justicia del año 2024, permite superar la idea de reconocer simples prerrogativas a la naturaleza para en su lugar:
- Desde un análisis ontológico, observarla como un ser distinto y autónomo.
- Desde un análisis epistemológico, superar la relación persona-cosa, en tanto que la naturaleza es un sujeto de alteridad, que puede participar en condición de igualdad a los demás seres del planeta.
- Desde una visión ética, reconocerla como alguien merecedora de respeto y defensa.
- Desde un ámbito jurídico, entendiéndola como un centro de imputación jurídica, con personería, titular de derechos y que puede ser representada.
No muy lejos de aquella hermenéutica, la sentencia CSJ STC3872 de 2020, conocida por la protección a los humedales y manglares colombianos que forman parte de Vía al Parque Isla Salamanca, desarrolla la solidaridad intra-especie:
[…] la superación de las restricciones que impiden a algunas especies disfrutar de servicios ecosistémicos que otras con mayores privilegios explotan. Lo anterior permite afirmar que la protección de los recursos naturales no derivan de la racionalidad sino de la mera existencia, por lo que “el ser humano no es superior a la naturaleza”, sino que conforma con ella una “plurinación” denominada “"Pacha mama"“, bajo una relación de interdependencia que concibe al planeta como el verdadero titular de derechos, un todo, en el cual las especies que lo integran deben conectarse para mantenerlo con vida, sin que ninguna de ellas tenga mayores alcances que las otras.
De esta manera, un marco jurisprudencial organizado de manera cronológica nos permite destacar a nivel nacional decisiones tales como:
1. Sentencia CC T-622 de 2016: En ella la Corte Constitucional declaró al río Atrato, su cuenca y afluentes como sujeto de derechos y, en consecuencia, ordenó restablecer las prerrogativas fundamentales.
2. Sentencia CSJ STC4360-2018: La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, declaró sujeto de derechos a la Amazonía colombiana con el fin de contrarrestar los efectos nocivos de la deforestación.
3. Sentencia de 9 de agosto de 2018 en la que el Tribunal Administrativo de Boyacá declaró al Páramo de Pisba como sujeto de derechos.
4. Sentencia de 19 de marzo de 2019 en la que el Juzgado Único Civil Municipal de la Plata - Huila amparó los derechos fundamentales de los accionantes y ordenó medidas de prevención y conservación frente al río La Plata.
5. Sentencia de 30 de mayo de 2019 del Tribunal Administrativo de Tolima que declaró a los ríos Combeima, Cocora y Coello como sujetos de derechos, en consecuencia, ordenó el cese inmediato de la exploración y explotación de minería.
6. Sentencia de 17 de junio de 2019 de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que declaró al río Cauca como sujeto de derechos.
7. Sentencia de 12 de julio de 2019 del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali que declaró al río Pance como sujeto de derechos.
8. Sentencia de 11 de septiembre de 2019 del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira que declaró como sujeto de derechos al río Otún.
9. Sentencia de 24 de octubre de 2019 del Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva que declaró al río Magdalena como sujeto de derechos y la conformación de una comisión de guardianes del río.
10. Sentencia de 5 de diciembre de 2019 del Tribunal Administrativo de Quindío que declaró al río Quindío como sujeto de derechos y ordenó la protección ambiental del mismo.
11. Sentencia de 1°. de diciembre de 2020 del Juzgado Primero Civil del Circuito Oral de Sogamoso que declaró al Lago de Tota y su cuenca hídrica como sujeto de derechos, en consecuencia, impuso una mesa de trabajo a fin de que con base en los hallazgos, se presentaran iniciativas, propuestas, medidas y compromisos de cada uno de los sectores.
12. Sentencia CSJ STC3872-2020: En esta oportunidad la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, declaró a la zona protegida Vía Parque Isla de Salamanca como sujeto de derechos, por lo que ordenó la formulación de un plan estratégico y efectivo de acción a mediano plazo para reducir los niveles de deforestación y degradación a cero de los manglares.
13. Sentencia CSJ STL10716-2020: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró el Parque Nacional Natural los Nevados como sujeto de derechos, en consecuencia, dispuso la elaboración de un plan conjunto de recuperación, manejo y conservación de este.
14. Auto n°. 226 de 11 de julio de 2023 de la Jurisdicción Especial para la Paz - Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, en el que reconoció como sujeto de derechos al río Cauca, y en consecuencia, se acreditó como víctima en el caso n°. 05.
Lo anterior, reafirma el compromiso de los jueces de la república frente al cumplimiento del Plan Sectorial de la Rama Judicial, íntimamente ligado a los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS), y que implica la materialización de la justicia ambiental frente a una jurisprudencia nacional que ha sido enfática en determinar que el derecho al medioambiente sano es de vital importancia para el ordenamiento jurídico, como quiera que garantiza la existencia de todas las formas de vida que habitan el planeta».
DERECHO AL MEDIO AMBIENTE SANO - Derecho al medio ambiente limpio, saludable y sostenible como derecho humano autónomo e independiente
DERECHO AL MEDIO AMBIENTE SANO - Doble connotación: derecho colectivo e individual (c. j.)
DERECHO AL MEDIO AMBIENTE SANO - Derecho fundamental autónomo (c. j.)
DERECHO INTERNACIONAL - Principios marco sobre los Derechos Humanos y el Medioambiente del año 2018, aprobados por el Consejo de Derechos Humanos de la ONU: finalidad de la resolución A-76-L.75
DERECHO AL MEDIO AMBIENTE SANO - Efectos del deterioro creciente del medio ambiente en los derechos fundamentales (c. j.)
Tesis:
«El derecho al medioambiente limpio, saludable y sostenible como derecho humano autónomo e independiente.
Desde la Constitución Política de 1991 en su artículo 79 se previó que todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano, lo que ha sido abordado por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia en múltiples providencias, contemplando que “las garantías del derecho al ambiente sano estaban relacionadas con la protección de derechos fundamentales de individuos”. En esa medida, si bien el derecho constitucional en mención está taxativamente contemplado como colectivo, lo cierto es que su vulneración afecta derechos fundamentales individuales, por lo que, según la hermenéutica tradicional de la jurisprudencia colombiana, su protección en sede de tutela se da a través de la teoría de la “conexidad”.
Por esta razón, el derecho constitucional en comento goza de una doble connotación, colectiva e individual:
[…] El derecho al ambiente sano […] fue incorporado en la Constitución Política dentro del capítulo de los derechos colectivos, aunque posee también una faceta individual, en la medida en que es imprescindible para el desarrollo de un proyecto de vida digno para cada persona. Como derecho colectivo, su naturaleza es difusa, lo que significa, básicamente, que cada persona lo disfruta, sin exclusión de las demás. Como derecho individual se materializa en la defensa del entorno inmediato de cada persona y es una condición de vigencia de otros derechos fundamentales, especialmente, la salud y la vida. […]
De esta manera, el cúmulo de decisiones judiciales que amparan los derechos fundamentales a la salud, la vida digna, la seguridad alimentaria, el acceso al agua potable, la dignidad humana, entre otros, imputables en su mayoría a los sujetos de especial protección constitucional, reconocen su relación directa con la naturaleza, los derechos bioculturales, los servicios ecosistémicos y la biodiversidad. Al punto en sentencia CC C-671 de 2001, indicó:
[…] [e]l derecho al medio ambiente no se puede desligar del derecho a la vida y a la salud de las personas. De hecho, los factores perturbadores del medio ambiente causan daños irreparables en los seres humanos y si ello es así habrá que decirse que el medio ambiente es un derecho fundamental para la existencia de la humanidad. A esta conclusión se ha llegado cuando esta Corte ha evaluado la incidencia del medio ambiente en la vida de los hombres y por ello en sentencias anteriores de tutelas, se ha afirmado que el derecho al medio ambiente es un derecho fundamental. […]
De este modo, la Corte Constitucional mediante sentencias T-092 de 1993, C-671 de 2002 y C-449 de 2015, ha sido enfática en declarar al medioambiente sano como un derecho fundamental:
[…] El crecimiento económico, fruto de la dinámica de la libertad económica, puede tener un alto costo ecológico y proyectarse en una desenfrenada e irreversible destrucción del medio ambiente, con las secuelas negativas que ello puede aparejar para la vida social. La tensión desarrollo económico -conservación y preservación del medio ambiente, que en otro sentido corresponde a la tensión bienestar económico - calidad de vida, ha sido decidida por el Constituyente en una síntesis equilibradora que subyace a la idea de desarrollo económico sostenible consagrada de diversas maneras en el texto constitucional (CP arts. 80, 268-7, 334, 339 y 340). (Sentencia T-251/93, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).
Por eso, conforme a las normas de la Carta que regulan la materia ecológica, a su vez inscritas en el marco del derecho a la vida cuya protección consagra el artículo 11 del mismo ordenamiento, esta Corte ha entendido que el medio ambiente es un derecho constitucional fundamental para el hombre y que el Estado, con la participación de la comunidad, es el llamado a velar por su conservación y debida protección, procurando que el desarrollo económico y social sea compatible con las políticas que buscan salvaguardar las riquezas naturales de la Nación. […]
En línea con lo anterior, recientemente el 26 de julio de 2022, en el septuagésimo sexto período de sesiones de la Asamblea General de las Naciones Unidas, respecto a la “Promoción y protección de los derechos humanos: cuestiones de derechos humanos, incluidos otros medios de mejorar el goce efectivo de los derechos humanos y las libertades fundamentales”, en la que participó Colombia junto con otros 61 países, se adoptó la resolución A/76/L.75 que:
[…]
1. Reconoce el derecho a un medio ambiente limpio, saludable y sostenible como un derecho humano;
2. Observa que el derecho a un medio ambiente limpio, saludable y sostenible está relacionado con otros derechos y el derecho internacional vigente;
3. Afirma que la promoción del derecho humano a un medio ambiente limpio, saludable y sostenible requiere la plena aplicación de los acuerdos multilaterales relativos al medio ambiente con arreglo a los principios del derecho ambiental internacional;
4. Exhorta a los Estados, las organizaciones internacionales, las empresas y otros interesados pertinentes a que adopten políticas, aumenten la cooperación internacional, refuercen la creación de capacidad y sigan compartiendo buenas prácticas con el fin de intensificar los esfuerzos para garantizar un medio ambiente limpio, saludable y sostenible para todos. […]
En ese horizonte, considerar el derecho a un medio ambiente limpio, saludable y sostenible como un derecho humano es crucial, por cuanto no solo implica un deber de los Estados para proteger las riquezas naturales, sino también de adoptar medidas concretas que promuevan la cooperación internacional, el financiamiento ambiental, el fortalecimiento de políticas públicas, el establecimiento de indicadores y métricas para cumplimiento de objetivos, la creación de planes de capacitación y concientización jurídica y técnico ambiental, todo ello para abordar los principales problemas ambientales de manera efectiva. Este enfoque integral reconoce la interdependencia de los derechos humanos y el medioambiente, y exhorta a la comunidad internacional a priorizar el cumplimiento de los compromisos adquiridos que contribuyan al desarrollo sostenible y al bienestar global.
Lo anterior, debe ser cotejado con los Principios Marco sobre los Derechos Humanos y el Medioambiente del año 2018, aprobados por el Consejo de Derechos Humanos de la ONU, y en virtud del cual se determina que el daño ambiental debidamente demostrado tiene la potencialidad de afectar el goce de estas garantías superiores. Particularmente, la resolución A/76/L.75 a la luz de los principios marco, tiene por finalidad:
- Garantizar un medioambiente sin riesgo, lo que implica además la efectividad de los derechos humanos inherentes a él.
- Evitar la consecución de los daños transfronterizos.
- Prohibir la discriminación y garantizar una protección igualitaria frente a daños ambientales.
- Garantizar los derechos de los defensores del medioambiente.
- Desarrollar escenarios de educación y sensibilización.
- Materializar los derechos de acceso ambiental, mencionados en el Acuerdo Regional de Escazú, y que en resumen son: acceso a la información, participación ciudadana y acceso a la justicia ambiental.
La mentada perspectiva internacional, permite efectuar una interpretación sistémica de las normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad, junto con la resolución A/76/L.75, los Principios Marco sobre los Derechos Humanos y el Medioambiente, y los artículos 1, 2, 11, 49, 65, 67, 79, 80 de la Constitución Política de Colombia, todas ellas que a la luz del principio constitucional de acceso a la administración de justicia, permiten dar eficacia al derecho sustancial, ajustando con contundencia el alcance del derecho al medioambiente sano, en tanto que es necesario reconocerlo como un derecho humano y fundamental autónomo e independiente, tan propio de sí mismo que su vulneración no depende de otros derechos para su salvaguarda individual, como sí ocurre con los demás derechos fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico, en lo que del medioambiente respecta.
Esta interpretación se acompasa con lo ratificado en sentencia CSJ STC4360-2018:
[…] En virtud de lo discurrido, puede predicarse, los derechos fundamentales de la vida, salud, el mínimo vital, la libertad y la dignidad humana están ligados sustancialmente y determinados por el entorno y el ecosistema. Sin ambiente sano los sujetos de derecho y los seres sintientes en general no podremos sobrevivir, ni mucho menos resguardar esos derechos, para nuestros hijos ni para las generaciones venideras. Tampoco podrá garantizarse la existencia de la familia, de la sociedad o del propio Estado.
El deterioro creciente del medio ambiente es atentado grave para la vida actual y venidera y de todos los otros derechos fundamentales; además, agota paulatinamente la vida y todos los derechos conexos con ella. La imposibilidad de ejercer los derechos fundamentales al agua, a respirar aire puro y disfrutar un ambiente sano enferma diariamente a los sujetos de derecho vivientes, aumenta la carencia de agua dulce y disminuye las expectativas de vida digna.
La magnitud de reconocer el derecho al medioambiente sano como humano y fundamental autónomo es un paso clave para abordar los desafíos globales y garantizar que las generaciones presentes y futuras puedan vivir en condiciones dignas y seguras.
Así las cosas, el derecho al medioambiente sano como un derecho fundamental y derecho humano interdependiente a los demás, pero con un carácter autónomo para su protección, refleja la materialización del llamado global a la protección de la naturaleza para contrarrestar los cinco motores de pérdida de biodiversidad identificados por el IPBES como uso del suelo, especies invasoras, especies exóticas, cambio climático y contaminación, problemáticas que para los jueces de tutela no pueden pasar desapercibas, por cuanto dentro de su función jurisdiccional constitucional están compelidos a garantizar los derechos fundamentales de las personas».
DERECHO AL MEDIO AMBIENTE SANO - Derecho comparado, y marco normativo y jurisprudencial internacional
Tesis:
«Marco jurídico internacional sobre el medioambiente - Constituciones Políticas, jurisprudencia y leyes -.
Desde una esfera internacional, también se destacan los grandes aportes de los poderes legislativos y judiciales para responder a las necesidades ambientales que atraviesa el mundo, lo que permite relucir una conexión global de preocupación frente al medioambiente.
Ejemplo de ello, son los múltiples casos que el derecho comparado arroja frente a problemáticas como la deforestación, la contaminación, la pérdida de biodiversidad, la alteración de las condiciones físicoquímicas del recurso hídrico, la erosión del suelo, entre otros.
A continuación, mencionaré en orden cronológico, algunas contribuciones relevantes en lo referente a los derechos de la naturaleza:
Panorama internacional
Constitucional Jurisprudencial Legal
República del Ecuador:
La Constitución Política de Ecuador de 2008 en sus artículos 10, 71 y 72 reconoce a la naturaleza o “Pacha Mama” como sujeto de derechos y “tiene derecho a que se respete integralmente su existencia y el mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales...”.
República de la India:
El 2 de marzo de 2020 el Tribunal Superior de Punjab - India en caso n°. “CWP No.18253 of 2009” declaró al Lago Suknha como “persona distinta con los correspondientes derechos, deberes y responsabilidades de una persona viva”, en consecuencia, ordenó la demolición de todas las estructuras de la zona. Estados Unidos de América:
Ordenanza del 7 de mayo de 2012 de la ciudad de Athens, Ohio. En la que se consagró que “los ecosistemas y las comunidades naturales poseen el derecho a existir y florecer.”
República Federal de Alemania:
En 2023, los ciudadanos de Berlín - Alemania redactaron una iniciativa de referéndum para enmendar la constitución y reconocer los derechos de la naturaleza.
República del Ecuador:
Sentencia de 10 de noviembre de 2021 de la Corte Constitucional del Ecuador, caso n°. 1149-19 en la que se declaró la vulneración de los derechos fundamentales del Bosque Protector Los Cedros.
Estados Unidos de América:
Ordenanza de 2016 de la ciudad de Hampshire. En la que, entre otras cosas, reconoció los derechos de la naturaleza.
Isla de Aruba:
El 21 de abril de 2023, Ursell Arends (ministro de naturaleza de Aruba) presentó un proyecto de enmienda para reconocer los Derechos de la Naturaleza en su Constitución. República del Ecuador:
Sentencia de 15 de diciembre de 2021 de la Corte Constitucional del Ecuador, caso n°. 1185-20 en la que se reconoció al río Aquepi como sujeto y titular de los derechos reconocidos a la naturaleza y que tiene el derecho a que se respete su estructura y funcionamiento al afectar su caudal.
Nueva Zelanda:
Ley Te Awa Tupua de 2017, que reconoció al río Whanganui como persona jurídica con derechos.
República de Irlanda:
El 14 de diciembre de 2023, la Comisión Mixta de Medio Ambiente y Acción por el Clima del Parlamento Nacional de Irlanda (Oireachtas) recomendó al Gobierno irlandés que adelantara un referéndum nacional sobre una enmienda constitucional de los derechos de la naturaleza.
Estados Unidos de América:
El 6 de enero de 2022 el Tribunal Tribal de Sauk-Suiattle - Estados Unidos en el caso de la tribu india Sauk-Suiattle en representación propia y de “Tsuladxw” - que corresponde a salmón en su lengua nativa- declaró que “Tsuladxw posee derechos inherentes a existir, florecer, regenerarse y evolucionar, así como derechos inherentes a la restauración, recuperación y preservación. Estos derechos incluyen, entre otros, el derecho a agua pura y hábitat de agua dulce; el derecho a un sistema climático saludable y un entorno natural libre de impactos y emisiones de calentamiento global causados por el hombre”. Canadá:
Resolución n°. 025 de 16 de enero de 2021 proferida por la Provincia de Quebec Municipio Regional del Condado de Minganie. En la que reconoció “la personalidad jurídica y derechos del Río Urraca - Mutehekau Shipu”.
República Federativa de Brasil:
El 4 de junio de 2024, se presentó al Congreso Nacional de Brasil una propuesta de enmienda de la Constitución Federal Brasileña (PEC) para incluir el reconocimiento de los Derechos de la Naturaleza. República del Ecuador:
Sentencia de 19 de enero de 2022 de la Corte Constitucional del Ecuador, caso n°. 2167-21 en el que se evidencia la vulneración de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en consecuencia, reconoció al río Las Monjas como sujeto y titular de derechos reconocidos a la naturaleza y como medida dispuso la reparación integral en favor de los accionantes
Canadá:
Resolución n°. 919-082 de 18 de enero de 2021 proferida por el Consejo de Consejo Innu de Ekuanitshit. Que reconoce que el río Urraca - Mutehekau Shipu o río Magpie posee nueve derechos intrínsecos propios.
República de la India:
El 19 de abril de 2022 el Tribunal Superior de Madrás - India en caso n°. “W.P.(MD)Nos.18636 of 2013 and 3070 of 2020 and W.M.P.(MD)No.2614 of 2020” determinó que la “Tierra Forestal Poramboke” era un ser vivo que tiene entidad legal y por ende personería jurídica, en consecuencia, ordenó al Gobierno que tomara medidas necesarias para proteger a la “Madre Naturaleza”.
Reino de España:
Ley 19 del 30 de septiembre de 2022 de la Jefatura del Estado de España que reconoce personalidad jurídica a la laguna del Mar Menor y su cuenca.
Reino de España:
El 31 de agosto de 2023 el Juzgado de Instrucción n°. 4 de Cartagena - España que investiga la contaminación producida por los residuos peligrosos de la balsa Jenny y del vertedero Los Blancos, aplicó la Ley 19 de 2022 que otorgó personería jurídica al Mar Menor y emplazó a su comité de representantes para que acudieran al procedimiento judicial. Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte:
El 20 de febrero de 2023 la moción sobre los Derechos de los Ríos por parte del Consejo del Distrito de Lewes - Inglaterra que reconoce tanto los derechos de la naturaleza como los derechos de los ríos.
República de la India:
El 18 de abril de 2024 la Jurisdicción de Apelación Civil de la Corte Suprema de la India en caso n°. “Arising out of SLP (C) No. 6937 of 2021” declaró en favor de un bosque protegido en el caso de El Estado de Telangana contra Mohd. Abdul Qasim, para lo cual trajo a colación el ecocentrismo, los derechos de la naturaleza y el cambio climático y su nexo con la economía en el juicio.
República Federativa de Brasil:
El 13 de junio de 2024, el Ayuntamiento de Goiás, en Brasil, aprobó por unanimidad un proyecto de ley que otorga derechos legales al río Vermelho en el municipio de Goiás.
República Federal de Alemania:
Recientemente, el 2 de agosto de 2024 el Tribunal Regional de Erfurt - Alemania en caso n°. 8 O 1373/21 reconoció por primera vez los derechos de la naturaleza los que deben tenerse en cuenta “de oficio” y que son derechos inherentes que pueden derivarse de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
República Federativa de Brasil:
El 18 de junio de 2024, el Ayuntamiento de Linhares, ciudad costera del estado de Espirito Santo de Brasil, aprobó un proyecto de ley que reconoce a las olas de la desembocadura del río Doce como entidades con derechos, otorgándoles una protección especial.
República del Ecuador:
El 21 de agosto de 2024 el Tribunal de Garantías Penales con Sede en la Parroquia Iñaquito del Distrito Metropolitano de Quito en caso n°. 17250-2024-00087 declaró al río Macháranga como sujeto de derechos, por ende, impuso un plan de descontaminación de este.
En ese horizonte, no cabía duda de que los diferentes instrumentos legales mencionadas en acápites anteriores, habían tomado fuerza en las ramas del poder público de diferentes jurisdicciones, ello con el fin de reconocer derechos subjetivos intrínsecos a la naturaleza».
DERECHO AL MEDIO AMBIENTE SANO - El rol del juez en la preservación de la diversidad biológica y la protección de la naturaleza
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Obligaciones del Estado (c. j.)
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Principio internacional de justicia ambiental: finalidad
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Principio internacional de justicia ambiental: elementos (c. j.)
DERECHO AL MEDIO AMBIENTE SANO - Principio «in dubio pro natura»: finalidad
DERECHO AL MEDIO AMBIENTE SANO - Mecanismos judiciales de protección
Tesis:
«El rol del juez colombiano en la preservación de la diversidad biológica y la protección de la naturaleza.
Los principios orientadores de la función jurisdiccional de administración de justicia establecidos en la Ley 2430 de 2024, tienen como propósito proteger el derecho y principio fundamental que tienen todas las personas para acceder, en condiciones de igualdad, a los mecanismos, acciones y recursos provistos en las jurisdicciones especializadas.
A estos efectos, para dar cumplimiento a las garantías sustanciales y procesales establecidas en la ley, la Corte Constitucional ha determinado el contenido del derecho a la administración de justicia:
[…] En general, las obligaciones que los estados tienen respecto de sus habitantes pueden dividirse en tres categorías, a saber: las obligaciones de respetar, de proteger y de realizar los derechos humanos. Con base en esta clasificación, a continuación se determinará el contenido del derecho fundamental a la administración de justicia.
En primer lugar, la obligación de respetar el derecho a la administración de justicia implica el compromiso del Estado de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realización. Asimismo, conlleva el deber de inhibirse de tomar medidas discriminatorias, basadas en criterios tales como el género, la nacionalidad y la casta.
En segundo lugar, la obligación de proteger requiere que el Estado adopte medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administración de justicia del titular del derecho.
En tercer lugar, la obligación de realizar implica el deber del Estado de (i) facilitar las condiciones para el disfrute del derecho y, (ii) hacer efectivo el goce del derecho. […]
Lo anterior, es cotejado con los principios de defensa, eficacia, eficiencia y respeto de los derechos, que conminan al juez de la república a adoptar medidas razonables y sustentadas para la prevención y atención de situaciones que involucren la vulneración de los sujetos de especial protección constitucional, entre los que se encuentra el medioambiente o la naturaleza.
En este marco, el Estado Social y Democrático de Derecho contempla como finalidad la garantía ius fundamental de participación ciudadana, que en materia ambiental no se agota en la intervención puntual frente a la formulación de políticas o el otorgamiento de permisos o licencias ambientales, si no por el contrario, se amplía a los elementos propios de la participación, conocidos en el ámbito internacional como triada de los derechos de acceso, destacándose el mandato de proveer y facilitar el acceso a mecanismos de defensa administrativos y judiciales para la preservación y manejo adecuado del medioambiente.
Surge de manera ecuánime, el principio internacional de justicia ambiental, que de acuerdo con la sentencia CC T-294 de 2014, tiene por finalidad permitir un trato justo sin discriminación con respecto al desarrollo y aplicación de leyes y políticas ambientales, y cuyo alcance se resume en:
[…] La justicia ambiental es entonces un marco analítico que ha permitido terciar ante un conflicto ecológico distributivo, dado que intenta eliminar la discriminación que padecen algunas comunidades en relación con el acceso de servicios ambientales y de la exposición superlativa a los desechos de ciertas industrias. La Corte ha considerado que la justicia ambiental, está compuesta por cuatro elementos interrelacionados: i) la justicia distributiva; ii) la justicia participativa; iii) el principio de sostenibilidad; y iv) el principio de precaución, sobre el que se profundizó en el apartado previo.
La justicia distributiva aboga por el reparto equitativo de las cargas y beneficios ambientales entre los sujetos de una comunidad, ya sea nacional o internacional. En términos de la equidad en las cargas, esta justicia busca eliminar aquellos factores de discriminación fundados en la raza, el género o el origen étnico (injusticias de reconocimiento), o bien en la condición socioeconómica o en la pertenencia a países del norte o del sur global (injusticias de redistribución).
El componente de justicia participativa, por su parte, significa que en las decisiones ambientales se exige la intervención activa y significativa de las personas que resultan afectadas por la ejecución de determinada actividad. Constituye un reclamo de participación significativa de los ciudadanos, en particular de quienes resultarán efectiva o potencialmente afectados por la ejecución de determinada actividad.
Finalmente, el principio de sostenibilidad, reclama que los sistemas económicos y sociales deben ser reproducibles sin el deterioro de los ecosistemas en que se apoyan, esto es, la viabilidad ecológica. Conforme a este principio, las actividades humanas tienen la obligación de respetar los límites de absorción y de regeneración del ambiente, de modo que no se comprometa su disfrute para las generaciones futuras y para otras especies vivas no humanas. […]
Aunado a lo anterior, el principio in dubio pro natura busca que las autoridades administrativas y judiciales solventen aquellos conflictos que se presentan entre principios y derechos, rechazando aquella interpretación que restrinja, limite o suspenda el disfrute de un ambiente sano.
De esta manera, en aplicación del artículo 42 del Código General del Proceso y los artículos 15 al 28 del Decreto 2591 de 1991, el juez colombiano como garante del acceso efectivo a la administración de justicia, tiene un deber constitucional en la protección de los derechos fundamentales para asegurar el orden justo y la tutela efectiva, así como decidir los conflictos ambientales que se le presentan a la luz de la doctrina constitucional, la jurisprudencia y la doctrina probable:
[…] Ahora bien, la función del juez de tutela de conformidad con el ordenamiento constitucional, conlleva para éste el cumplimiento de una serie de obligaciones legales que comprometen la conducta que se espera que realice en defensa de los derechos fundamentales, en esa forma por ejemplo, el juez de tutela debe asumir una posición activa en materia probatoria, cuando las particularidades del caso así lo exijan, con el propósito de evitar la vulneración de los derechos de rango constitucional; así mismo, mantiene la competencia para asegurar el cumplimiento de sus fallos, en los eventos en que puede directamente emitir la orden y dictar el acto administrativo respectivo, incluso cuenta con la posibilidad de sancionar por desacato al incumplido, y aún más puede prevenir a las autoridades públicas con el fin de que no vuelvan a incurrir en las acciones u omisiones que dieron lugar a la vulneración de los derechos […].
Bajo esta perspectiva, se puede afirmar prima facie, que la existencia de mecanismos judiciales para el acceso a la administración de justicia ambiental es amplio en tanto que el ordenamiento prevé:
- Acciones constitucionales, tales como la acción de tutela, la acción de grupo, la acción popular y la acción de cumplimiento.
- Acciones civiles, como la acción de responsabilidad civil por daño ambiental.
- Acciones penales, en el marco de la modificación hecha por la Ley 1453 de 2011 y Ley 211 de 2021, esta última que sustituye el título de delitos contra los recursos naturales y el medioambiente. De igual manera, no puede pasar desapercibida la Ley 1774 de 2016, mediante la cual se establece la categoría de seres sintientes en lo que se refiere a los animales, superando su clasificación como bienes muebles, y dando lugar a protegerlos mediante los delitos contra la vida, la integridad física y emocional de aquellos.
No obstante, la Rama Judicial no puede ser ajena a la necesidad latente que contemplan los instrumentos internacionales, particularmente el Acuerdo Regional de Escazú.
Por lo anterior, hago un llamado respetuoso pero contundente a los jueces de la república de Colombia del siglo XXI, por cuanto deben salvaguardar las riquezas naturales y la diversidad biológica de la nación, no como meros espectadores frente a impactos ambientales negativos o actos contaminantes que pueden llegar a afectar no solo los derechos fundamentales de la población, sino también de los propios servidores judiciales de la región.
El juez colombiano en aplicación de los principios ambientales establecidos en la Ley 99 de 1993, y los principios de la administración de justicia desarrollados en la Ley 2430 de 2024 está llamado a responder de manera eficaz, eficiente, pronta y oportuna tomando decisiones que efectivamente materialicen los compromisos ambientales internacionales, el respeto por las leyes colombianas y el acatamiento de la jurisprudencia ambiental de las altas cortes».
DERECHO AL MEDIO AMBIENTE SANO - Principios jurídicos ambientales: noción y alcance
DERECHO AL MEDIO AMBIENTE SANO - Principios de prevención y precaución: elementos a tener en cuenta en la toma de decisiones tendientes a evitar un peligro de daño grave, cuando no se tenga el grado de certeza científica
Tesis:
«Los principios ambientales aplicables al caso concreto.
Los esfuerzos unánimes de los países que han ratificado los convenios internacionales en materia ambiental, junto con la ardua tarea de las tres ramas del poder público para la preservación y protección de la naturaleza, han permitido la aplicación de principios ambientales para solventar los conflictos que se presentan en los territorios. Entre algunos de ellos se encuentran la prevención, la precaución, el desarrollo sostenible y la equidad inter e intrageneracional.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia CC T-622 de 2016 destacó que el principio de prevención en materia ambiental consiste en:
[…] En el orden internacional se ha entendido que este principio busca que las acciones de los Estados se dirijan a evitar o minimizar los daños ambientales, como un objetivo apreciable en sí mismo, con independencia de las repercusiones que puedan ocasionarse en los territorios de otras naciones. Requiere por ello de acciones y medidas -regulatorias, administrativas o de otro tipo- que se emprendan en una fase temprana, antes que el daño se produzca o se agrave (principio de prevención). […]
De otro lado, destacó sobre el principio de precaución que:
[…] se erige como una herramienta jurídica de gran importancia, en tanto responde a la incertidumbre técnica y científica que muchas veces se cierne sobre las cuestiones ambientales, por la inconmensurabilidad de algunos factores contaminantes, por la falta de sistemas adecuados de medición o por el desvanecimiento del daño en el tiempo. No obstante, partiendo de que ciertas afectaciones resultan irreversibles, este principio señala un derrotero de acción que “no sólo atiende en su ejercicio a las consecuencias de los actos, sino que principalmente exige una postura activa de anticipación, con un objetivo de previsión de la futura situación medioambiental a efectos de optimizar el entorno de vida natural”.
En ese sentido, el principio de prevención parte del supuesto de que es posible conocer las consecuencias que un proyecto, obra o actividad producen en el medioambiente, por lo que es pertinente adoptar medidas anticipadas para evitar la consumación de un perjuicio ambiental, independientemente de las sanciones a que haya lugar. Mientras que la precaución de conformidad con el artículo 15 de la Declaración de Río de Janeiro de 1992:
[…] Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente. […]
En ese panorama, cuando las autoridades administrativas y judiciales deban tomar decisiones específicas, encaminadas a evitar un peligro de daño grave, sin contar con un grado de certeza científica, será loable tener en cuenta los siguientes elementos: ”1. Que exista peligro de daño; 2. Que éste sea grave e irreversible; 3. Que exista un principio de certeza científica, así no sea ésta absoluta; 4. Que la decisión que la autoridad adopte esté encaminada a impedir la degradación del medio ambiente y 5. Que el acto en que se adopte la decisión sea motivado”.
Lo anterior, implica que el principio de precaución es procedente cuando no es posible conocer las consecuencias de un proyecto, obra o actividad en la naturaleza, en tanto que existe un límite en el conocimiento técnico ambiental o científico que lleva a las autoridades a una situación de incertidumbre, consistente en determinar el nexo causal entre el acto transgresor y su efecto nocivo. Esta interpretación, no implica la falta de certeza científica absoluta, pues la afectación al derecho ambiental debe sustentarse como mínimo en valoraciones o informes técnicos que adviertan sobre una situación de riesgo, a pesar de que no haya un consenso total respecto del daño grave o potencial. Claro ejemplo de ello, han sido los conflictos relacionados con el glifosato, las tejas de asbesto y la protección a los páramos.
Por otro lado, el principio de desarrollo sostenible, bajo una visión ecocéntrica, implica conciliar derechos constitucionales como la libertad de empresa y el medioambiente sano. Como tal, persigue el crecimiento económico velando por la calidad de vida y el bienestar social, lo que implica el manejo adecuado de los recursos naturales con miras a no afectar las generaciones humanas futuras.
En igual sentido, el principio de equidad inter e intra generacional, enmarcado en los principios de solidaridad, participación y garantía del interés superior de los niños y niñas, busca evitar la sobrecarga en los jóvenes y las generaciones futuras, mitigando y controlando perjuicios irremediables.
Al respecto, creo necesario efectuar una referencia doctrinaria, sustentada en la hermenéutica desarrollada respecto de los instrumentos internacionales anteriormente mencionados, el enfoque jurídico ecocéntrico y el derecho fundamental y humano autónomo al medioambiente sano. A estos efectos, los principios de desarrollo sostenible y equidad inter e intrageneracional, deben entenderse de la siguiente manera: el primero, como aquel que busca el desarrollo económico, el bienestar social y ecosistémico de la diversidad cultural del ser humano, los seres sintientes y las demás formas de vida que habitan el planeta tierra, con la finalidad de garantizar el segundo principio en mención a la luz de los derechos y prerrogativas futuras de todas las formas de vida.
De acuerdo con lo anterior, los cuatro principios ambientales citados, permitirán actuar en consecuencia con los deberes legales de los jueces colombianos frente a posibles impactos ambientales negativos en el río Catatumbo y sus afluentes aledaños, priorizando la diversidad ecosistémica sobre intereses económicos».
DERECHO AL MEDIO AMBIENTE SANO - Marco normativo de protección del río Catatumbo y sus cuentas
DERECHO AMBIENTAL - Sistema nacional de áreas protegidas - Río Catatumbo: autoridades competentes para su administración, manejo, protección y conservación
Tesis:
«Marco normativo relacionado con la administración, manejo, protección y conservación del río Catatumbo y sus cuencas.
En el marco normativo nacional encontramos el Decreto 2811 de 1974 - Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente - que consideró el ambiente como patrimonio común de la humanidad, principio necesario para la supervivencia y el desarrollo económico y social de los pueblos y, en esa medida, fijó como fines esenciales:
[…] 1o. Lograr la preservación y restauración del ambiente y la conservación, mejoramiento y utilización racional de los recursos naturales renovables, según criterios de equidad que aseguren el desarrollo armónico del hombre y de dichos recursos, la disponibilidad permanente de éstos y la máxima participación social, para beneficio de la salud y el bienestar de los presentes y futuros habitantes del territorio nacional.
2o. Prevenir y controlar los efectos nocivos de la explotación de los recursos naturales no renovables sobre los demás recursos.
3o. Regular la conducta humana, individual o colectiva y la actividad de la Administración Pública, respecto del ambiente y de los recursos naturales renovables y las relaciones que surgen del aprovechamiento y conservación de tales recursos y de ambiente […].
En ese mismo sentido, la Ley 99 de 1993 dispone que la “biodiversidad del país, por ser patrimonio nacional y de interés de la humanidad, deberá ser protegida prioritariamente y aprovechada en forma sostenible”, así como que la “acción para la protección y recuperación ambientales del país es una tarea conjunta y coordinada entre el Estado, la comunidad, las organizaciones no gubernamentales y el sector privado”.
Además, dicha ley fijó los principios generales de la política ambiental colombiana, que enlistó de la siguiente manera:
[…] 1. El proceso de desarrollo económico y social del país se orientará según los principios universales y del desarrollo sostenible contenidos en la Declaración de Río de Janeiro de junio de 1992 sobre Medio Ambiente y Desarrollo.
2. La biodiversidad del país, por ser patrimonio nacional y de interés de la humanidad, deberá ser protegida prioritariamente y aprovechada en forma sostenible.
3. Las políticas de población tendrán en cuenta el derecho de los seres humanos a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza.
4. Las zonas de páramos, subpáramos, los nacimientos de agua y las zonas de recarga de acuíferos serán objeto de protección especial.
5. En la utilización de los recursos hídricos, el consumo humano tendrá prioridad sobre cualquier otro uso.
6. La formulación de las políticas ambientales tendrá en cuenta el resultado del proceso de investigación científica. No obstante, las autoridades ambientales y los particulares darán aplicación al principio de precaución conforme al cual, cuando exista peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente.
7. El Estado fomentará la incorporación de los costos ambientales y el uso de instrumentos económicos para la prevención, corrección y restauración del deterioro ambiental y para la conservación de los recursos naturales renovables.
8. El paisaje por ser patrimonio común deberá ser protegido.
9. La prevención de desastres será materia de interés colectivo y las medidas tomadas para evitar o mitigar los efectos de su ocurrencia serán de obligatorio cumplimiento.
10. La acción para la protección y recuperación ambientales del país es una tarea conjunta y coordinada entre el Estado, la comunidad, las organizaciones no gubernamentales y el sector privado. El Estado apoyará e incentivará la conformación de organismos no gubernamentales para la protección ambiental y podrá delegar en ellos algunas de sus funciones.
11. Los estudios de impacto ambiental serán el instrumento básico para la toma de decisiones respecto a la construcción de obras y actividades que afecten significativamente el medio ambiente natural o artificial.
12. El manejo ambiental del país, conforme a la Constitución Nacional, será descentralizado, democrático, y participativo.
13. Para el manejo ambiental del país, se establece un Sistema Nacional Ambiental, SINA, cuyos componentes y su interrelación definen los mecanismos de actuación del Estado y la sociedad civil.
14. Las instituciones ambientales del Estado se estructurarán teniendo como base criterios de manejo integral del medio ambiente y su interrelación con los procesos de planificación económica, social y física […].
De la revisión de la misma ley en mención, se constata que en su artículo 23 y siguientes se delegó en las corporaciones autónomas regionales, como entes corporativos de carácter público, la ejecución de políticas, planes, programas y proyectos sobre medioambiente y recursos naturales renovables dentro del área de su jurisdicción.
Los artículos 64 y 65 ibídem previeron que, en materia ambiental, los entes territoriales y departamentos deben elaborar planes, programas y proyectos articulados para el control, preservación y defensa del patrimonio ecológico.
De igual forma en el artículo 4.° de la Ley 99 de 1993 se creó el Sistema Nacional Ambiental (SINA) que agrupa las orientaciones, normas, actividades, recursos, programas e instituciones que permiten la puesta en marcha de los principios generales ambientales y está integrado por el Ministerio del Medio Ambiente, las Corporaciones Autónomas Regionales, los Departamentos, Distritos y Municipios.
Por su parte, en el canon 31 ibídem precisó las funciones de las Corporaciones Autónomas Regionales en las cuales se encuentran las de administrar, bajo la tutela del Ministerio del Medio Ambiente, las áreas del Sistema de Parques Nacionales; reservar, o alinderar, administrar, en los términos y condiciones que fijen la ley y los reglamentos, los distritos de manejo integrado y de conservación de suelos, las reservas forestales y parques naturales de carácter regional, y reglamentar su uso y funcionamiento.
Con el fin de llevar a cabo las funciones antes descritas las Corporaciones tienen instrumentos de planificación contenidos en los artículos 2.2.8.6.2.1, 2.2.8.6.3.1 y 2.2.8.6.4.10 del Decreto 1076 de 2015, así:
.ARTÍCULO 2.2.8.6.2.1. Instrumentos para la planificación ambiental regional. Para el desarrollo de la Planificación Ambiental Regional en el largo, mediano y corto plazo, las Corporaciones Autónomas Regionales contarán con los siguientes instrumentos: El Plan de Gestión Ambiental Regional (PGAR), el Plan de Acción Cuatrienal -y el Presupuesto anual de rentas y gastos (Decreto 1200 de 2004, art.3 y Ley 1263 de 2008, art.3)
Artículo 2.2.8.6.3.1. Plan de Gestión Ambiental Regional, PGAR. El Plan de Gestión Ambiental Regional es el instrumento de planificación estratégico de largo plazo de las Corporaciones Autónomas Regionales para el área de su jurisdicción, que permite orientar su gestión e integrar las acciones de todos los actores regionales con el fin de que el proceso de desarrollo avance hacia la sostenibilidad de las regiones.
El Plan de Gestión Ambiental Regional tendrá una vigencia de mínimo 10 años.
Las Corporaciones Autónomas Regionales tienen la responsabilidad de la formulación del PGAR en coordinación con las entidades territoriales de su jurisdicción y los representantes de los diferentes sectores sociales y económicos de la región. El PGAR deberá ser aprobado por el Consejo Directivo de la respectiva Corporación.
.PARÁGRAFO. Las entidades territoriales considerarán las líneas estratégicas definidas en el Plan de Gestión Ambiental Regional en la formulación y/o ajuste de los Planes de Ordenamiento Territorial de que trata la Ley 388 de 1997, así como en sus Planes de Desarrollo […]
.ARTÍCULO 2.2.8.6.4.1. Plan de Acción Cuatrienal. Es el instrumento de planeación de las Corporaciones Autónomas Regionales, en el cual se concreta el compromiso institucional de estas para el logro de los objetivos y metas planteados en el Plan de Gestión Ambiental Regional. En él se definen las acciones e inversiones que se adelantarán en el área de su jurisdicción y su proyección será de 4 años.
De otro lado, la Ley 388 de 1997 establece que el ordenamiento territorial es competencia de los entes territoriales y específicamente la acción urbanística en su territorio, por lo que deben “localizar y señalar las características de la infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios, la disposición y tratamiento de los residuos sólidos, líquidos, tóxicos y peligrosos y los equipamientos de servicios de interés público y social”.
Por su parte, la Ley 142 de 1994 determina la competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos, por lo que deben asegurar a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio.
Ahora, mediante Resolución n.° 1987 de 30 de noviembre de 2016, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible dispuso que las corporaciones autónomas regionales y las Fuerzas Armadas deben coordinar el ejercicio de sus funciones para garantizar la protección del ecosistema del páramo, al igual que todos los recursos naturales renovables y no renovables.
En consecuencia, es dable concluir que si bien la administración, manejo, protección y conservación del río Catatumbo está a cargo de la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental - CORPONOR, lo cierto es que su cuidado no es su responsabilidad exclusiva sino de distintos entes gubernamentales como Ministerios, gobernaciones, alcaldías, entre otros, que tienen el deber de adoptar, de manera coordinada y armónica, diferentes medidas encaminadas a contribuir con el manejo, protección y conservación integral de aquel ecosistema y, sobre todo, sus zonas aledañas o de amortiguación pertenecientes a sus respectivas jurisdicciones, tal como lo impone el artículo 63 de la Ley 99 de 1993».
DERECHO AL MEDIO AMBIENTE SANO - Importancia y características del río Catatumbo
DERECHO AL MEDIO AMBIENTE SANO - Síntesis de la problemática medio ambiental del ecosistema del río Catatumbo y sus cuencas, así como sus causas
ACCIÓN DE TUTELA - Procedencia de la acción para reconocer al río Catatumbo como «sujeto de derechos»
DERECHO AMBIENTAL - Sistema nacional de áreas protegidas - Río Catatumbo: insuficiencia de las medidas adoptadas en los planes, de Gestión Ambiental Regional, Departamental de Educación Ambiental y de Acción Cuatrienal por la corporación Corponor, para evitar su degradación
DERECHO AL MEDIO AMBIENTE SANO - Necesidad de reconocer el río Catatumbo como sujeto de derechos y de especial protección constitucional
DERECHO AL MEDIO AMBIENTE SANO - Vulneración del derecho al dejar de adoptar las medidas necesarias para precaver y evitar la ocurrencia de un eventual daño medio ambiental en el río Catatumbo y sus cuencas, y reducir el impacto de las afectaciones
Tesis:
«Estudio de caso concreto.
El Departamento de Norte de Santander goza de una riqueza hídrica inmensurable constituida con tres cuencas a saber: al norte la del río Catatumbo, al oeste la del río Magdalena y al suroeste, la del río Orinoco.
El río Catatumbo nace con el nombre de Oroque, en el cerro de Jurisdicciones al sur de Ábrego; corre hacia el norte hasta una depresión de la cordillera entre Ábrego y Ocaña donde empieza a llamarse Algodonal, cruza la mesa de Ocaña y continúa su curso con el nombre de Catatumbo, para finalmente desembocar en la laguna de Maracaibo en la República Bolivariana de Venezuela. En el municipio de El Tarra recibe las aguas del río Tarra y en el de Tibú las del río de Oro, recorriendo esta valiosa cuenta alrededor de 450 km.
A su vez, de conformidad con el estudio realizado por el Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander Von Humboldt denominado “Peces de la subcuenca del río Catatumbo, cuenca del Lago de Maracaibo, Colombia y Venezuela”, se tiene que el río Catatumbo posee un área de 25.600 km2 de territorio compartido entre Colombia y Venezuela, de los cuales, la cuenca alta y parte de la cuenca media se ubican en territorio colombiano con un área de 16.565 km2 que corresponde al 76,5% de la superficie de la subcuenca, en el cual se encuentra inmerso en su totalidad el departamento de Norte de Santander.
Dicho estudio también destaca:
Esta región […] es especialmente rica en recursos naturales renovables y no renovables, con una gran oferta de servicios ambientales como agua, bosques y biodiversidad. Sin embargo, la gran intervención antrópica derivada del vertimiento de aguas residuales y residuos sólidos de origen doméstico e industrial, deforestación, erosión, sedimentación, actividades petroleras, minería de carbón, cultivos como arroz, palma aceitera, plátano, pastos, ganadería, uso masivo de plaguicidas, biocidas y fertilizantes, extracción de agua, construcción de embalses, diques y canales, introducción de especies exóticas y transferidas, dragado del Lago para la navegación y actividades ilegales de grupos armados, amenazan la integridad biótica de los ecosistemas acuáticos y terrestres de la región (Colonnello y Lasso-Alcalá 2011).
La región de la subcuenca del río Catatumbo presenta un paisaje heterogéneo, determinado por un amplio rango altitudinal (0 a 4100 m s.n.m.) que permite una gran variedad climática y una precipitación que varía entre 1000 y 4500 mm anuales (Rodríguez et al. 1996). Esta subcuenca se caracteriza por su complejidad topográfica, incluyendo páramos, altiplanos, cañones, piedemontes y tierras bajas, que le confieren a las aguas características muy variadas (Galvis et al. 1997).
La subcuenca del río Catatumbo aporta el mayor volumen de agua dulce al Lago de Maracaibo, cerca de 1140000 litros, cerca del 60% del total de agua dulce, pero adicionalmente es una fuente de problemas graves de contaminación debido fundamentalmente a derrames de petróleo, plaguicidas organoclorados, diques marginales construidos para el control de las inundaciones y el denominado saneamiento de tierras, la extracción directa de agua para el uso agropecuario (riego), tala de bosques para la extracción de madera y actividades ilegales de grupos armados, entre otros (Rodríguez 2000, Colonnello y Lasso-Alcalá 2011).
Así mismo, el estudio en mención presenta el listado más actualizado de la ictiofauna del río Catatumbo, integrado a partir de la revisión de literatura, colecciones biológicas y realización de muestreos complementarios, por lo que se logró determinar que se registran 123 especies, pertenecientes a diez órdenes, 39 familias y 91 géneros.
También, el río Catatumbo es de vital importancia comoquiera que genera la cuenca del río Pamplonita, río Zulia, río Nuevo Presidente-Tres Bocas, río Tarra, río Algodonal, río Socuavo del Norte y del Sur y río de Oro.
Esto sin pasar por alto los servicios ecosistémicos que brinda el río Catatumbo y sus cuencas, por ejemplo a las agrícolas como el arroz producido en el departamento de Norte de Santander, que según datos del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en el Anuario Estadístico 2009, está ubicado en cuarto puesto a nivel nacional en cuanto a producción, por lo que demanda un caudal de 14m³/s sobre el río Zulia beneficiando a 400 familias y generando 1.700 empleos de conformidad con los informes presentados por Corponor.
Lo anterior, permite corroborar la importancia que tiene dicho afluente no solo para el Departamento de Norte de Santander sino también para el país, pues su diversidad natural representa un bastión dentro del equilibrio del medioambiente colombiano.
Ahora bien, a pesar de la importancia del río Catatumbo, lo cierto es que dentro del presente resguardo constitucional se lograron acreditar afectaciones ambientales que presenta dicha cuenca hídrica y que repercuten en los derechos fundamentales del accionante, lo que es dable analizar de la siguiente manera:
En un primer momento, en el Plan de Acción Institucional - PAI de 2016 - 2019 Corponor identificó una serie de afectaciones y amenazas que sufre el río Catatumbo y sus cuencas, que consisten en cuatro tipos de problemáticas: i) recurso hídrico; ii) recurso del bosque; iii) sobre suelos y ordenamiento territorial y iv) asuntos ambientales urbanos. En dicho Plan se precisó de la siguiente manera:
Problemáticas identificadas del recurso hídrico
.CUENCAS PROBLEMÁTICAS
.BAJO CATATUMBO • Disposición de residuos sólidos: son identificados como los envases usados de agroquímicos y de los procesos de hidrocarburos.
• Baja gobernabilidad: la baja presencia institucional o la garantía de protección por parte del estado, en zonas donde se presenta un conflicto armado.
• Infraestructura para tratamiento de agua: ausencia de infraestructuras como plantas de tratamiento de aguas residuales y de acueductos para potabilizar el agua.
• Contaminación hídrica: la presencia de minerales pesados, grasas y aceites entre otras por las actividades agrícolas y las actividades petrolíferas.
.RIO ZULIA • Vertimientos de aguas residuales: Se generan por la actividad minera y no tienen tratamiento antes de descargar sobre las corrientes hídricas.
• Contaminación hídrica: se presenta por el uso excesivo de agroquímicos que se depositan en el suelo y por escorrentía contaminan las fuentes superficiales llegando a los espejos de agua y por infiltraciones a las fuentes de aguas subterráneas.
• Disminución de caudales: Debido a la deforestación en las partes altas o en las riberas de los ríos, el agua se evapora más rápido ocasionando una disminución de caudales, además de presentarse desvíos de los ríos en la parte alta de las cuencas.
.PROVINCIA DE OCAÑA • La contaminación por agroquímicos generada por desconocimiento sobre el manejo adecuado para desechar los envases sin afectar el medio ambiente.
• Falta de asistencia técnica para el agricultor, donde más se percata la situación es entre el municipio de Ábrego donde se genera la mayor productividad.
• La contaminación por vertimientos está asociada a los mataderos, residencias e industrias que vierten sobre los ríos Algodonal, el Carmen, Cáchira, Tejo y la quebrada el Playón lo cual afecta el deterioro del río.
• Deforestación generada en las áreas de nacientes de los ríos Algodonal, Oroque, Frio, Quebradas El Tigre, la Brava y el Carmen.
• En los municipios de Ábrego, La Playa, El Carmen y Cáchira se presenta graves problemas de abastecimiento de agua en los meses secos.
Los habitantes del sector rural en su mayoría consumen agua no potable, por ejemplo, los corregimientos de Guamalito y Juan 23 perteneciente al municipio del Carmen tienen problemas por la calidad del agua ya que el acueducto actual tiene un mal funcionamiento y no potabiliza el agua.
• La región es muy susceptible a la escasez de agua en época de verano o durante el fenómeno del niño; en el municipio La Esperanza, la fuente abastecedora de agua El Caraño para el casco urbano, presenta niveles muy bajos en los últimos años, lo que ha limitado acciones como la reglamentación del recurso, conservación, recuperación y protección del mismo.
Problemáticas identificadas del recurso bosque
.CUENCAS PROBLEMÁTICAS
.CATATUMBO BAJO • Falta de información y custodia de la información sobre flora y fauna existente de la zona: la región tiene una gran riqueza en biodiversidad pero se desconoce la magnitud de esta y los pocos estudios existentes no son divulgados o conocidos por la comunidad y en algunos casos se reutilizan estudios y se presentan como nuevos sin aportar al conocimiento de la región.
• Cambio de cobertura por cultivos ilícitos y palma: las condiciones económicas de la región y su lento desarrollo ha generado el interés en actividades económicas de mayor rentabilidad a pesar de los sacrificios ambientales.
• Apertura de vías terciarias: el desarrollo vial en la región no es óptimo sin embargo, se está invirtiendo en la adecuación de las vías o generación de nuevas pero esto sin un control por las entidades competentes, afectando áreas estratégicas ambientalmente.
• Tráfico ilegal de flora y fauna: por su biodiversidad y singularidad se trafica con especies silvestres como: chigüiro, venados, armadillos, primates, ardilla, guacharaca y pavo real al igual que maderas finas.
.RIO ZULIA • Minería de oro legal e ilegal: se genera extracción del oro sobre áreas de importancia ambiental como páramos y bosques de niebla sin mecanismos para la protección de estos.
• Deforestación: se debe a la demanda de palancas para las minas, para uso comercial y por expansión agrícola.
• Tráfico de avifauna silvestre: la región presenta una gran variedad de aves pero su extensión no permite el monitoreo preventivo y solo se hacen algunos decomisos (canarios, turpiales y aves ornamentales).
• Cacería: se genera una cacería deportiva o comercial sin ningún permiso por las autoridades competentes las principales especies son venados, armadillos y lapas.
.PROVINCIA DE OCAÑA • Pérdida de diversidad genética en especies vegetales y animales por la explotación, tráfico y cacería ilegal de especies animales como: canarios, loros, torcazas, pavas, turpiales, cardenales, mirla, urraca, venados, conejos, guartinaja, ñeque, oso andino, este último se ubica sobre la vereda La María.
• Extracción ilegal de madera y de palma de cera por la actividad religiosa de semana santa, aunque esta última ha disminuido su pérdida.
• Pero la pérdida de biodiversidad también se está dando de forma indirecta por la actividad agrícola, por el uso de agroquímicos peligrosos que afectan a las abejas y la actividad de la apicultura (La Playa, Teorama, El Carmen y Ocaña).
• La alteración y/o transformación de los ecosistemas es notorio en la región principalmente por la ampliación de las actividades agrícolas y pecuarias, y el uso indiscriminado de la madera explotada del bosque natural para actividades como cercas y leña que bien pueden ser sustituidos por otros elementos o de plantaciones forestales.
• Esta alteración de ecosistemas ha generado conflictos entre la fauna y los seres humanos por la competencia del hábitat, pues se evidencia que especies como el Molotrus ataca los cultivos transitorios, y los venados se alimenta de frijol tierno, la ardilla y el ñeque ataca los cultivos de maíz yuca y cacao, la zarigüeya se alimenta de los cultivos de frutas, ataque de felinos al ganado y las ovejas.
Problemáticas identificadas sobre suelos y ordenamiento territorial
.CUENCAS PROBLEMÁTICAS
.CATATUMBO BAJO • Ampliación de frontera agrícola en áreas no aptas para esta actividad (Monocultivo Palma Africana - Cultivos Ilícitos).
• Baja planeación para el uso del recurso suelo.
• Construcción de vivienda o asentamientos subnormales en zonas de alto riesgo.
• Deforestación (Tala)
• Alteración de la capacidad natural del suelo para sostenimiento de bosques, producción agrícola y del recurso hídrico.
• Alteración de taludes y lecho de corrientes hídricas
.RIO ZULIA • Manejo inadecuado de los suelos tanto en los valles del río Zulia (municipio de río Zulia - límites con el municipio de Cúcuta) en especial en el denominado distrito de riego, área que está en su mayor proporción y se tiene utilizada con el ?monocultivo de arroz producto del incentivo de la política agraria del nivel nacional en la promoción de monocultivos poco sostenibles.
• Deterioro de las condiciones y disponibilidad del agua dulce, esta situación se agrava porque los cultivadores no aplican las buenas prácticas agrícolas.
• Expansión de la frontera pecuaria en todos los municipios de la cuenca, ante la necesidad del campesino por mejorar ingresos.
• El sobrepastoreo de ganado en la parte media y alta de la cuenca (Santiago, Salazar, Cucutilla, Arboledas y Mutiscua) lo que viene alterando la función del suelo en la regulación hídrica.
.RIO ZULIA • A nivel urbano en especial en la ciudad de Cúcuta margen occidental contiguo al anillo vial del mismo nombre, la expansión de vivienda sin planificación y carente de infraestructura básica que viene afectando negativamente el bosque seco tropical.
• Intervención inadecuada del suelo por actividades mineras sin un estricto control y vigilancia por parte del ANLA y la Corporación, lo que conlleva tener riesgos de afectación negativa de los páramos y complejos lagunares que ofertan el agua dulce para el uso y consumo de los habitantes del área metropolitana de Cúcuta.
• En las márgenes del rio Zulia y Peralonso se presenta erosión avanzada a causa de la socavación.
• Extracción desmesurada y en algunos casos ilegales de material de arrastre.
• Intervención del bosque seco tropical, con actividades como la minería, la explotación de arcillas, el uso de áreas para acopio de carbón, la expansión sin control de la vivienda de interés social e invasiones.
PROVINCIA DE OCAÑA • Uso excesivo de agroquímicos, cultivos ilícitos, el monocultivo, ganadería extensiva, uso de agua potable para este tipo de actividades.
• Falta de asistencia técnica.
• Imposición de cultivos ilícitos y de consumos por parte de los grupos al margen de la ley a la comunidad.
• La erosión de suelos.
• Disminución de la producción en el campo por la migración y desplazamiento de las personas del campo a los cascos urbanos.
• Tala de bosques generan deslizamiento en las vías que pueden generar problemas de órdenes público.
• Baja articulación de la institucionalidad en la gestión ambiental.
• Presencia de grupos al margen de la Ley.
• El transporte afecta la estructura de las casas con respecto al uso de suelo.
Problemáticas identificadas sobre asuntos ambientales urbanos
.CUENCAS PROBLEMÁTICAS
.CATATUMBO BAJO • Contaminación auditiva por establecimientos de comercio en el Corregimiento Campo Dos y casco urbano de Tibú.
• Contaminación del aire, por la emisión de vehículos y motocicletas en el corregimiento Campo Dos y casco urbano de Tibú.
• Contaminación por vertimientos al río (por residuos de mataderos, de aguas domésticas) no se cuenta con red de alcantarillado; contaminación porcícola.
• Baja cobertura del servicio de recolección de basuras (por servicio gratuito actualmente) contaminación por basuras y escombros generados en la fuente, y en los mataderos de animales, en el área urbana de Tibú.
.RIO ZULIA • Ausencia en sistemas de tratamiento de aguas residuales urbanas.
• Aumento de enfermedades diarreicas agudas (EDAS) y molestias sanitarias.
• Contaminación de agua y suelo por los vertimientos de plantas de beneficio animal (mataderos).
• Tendencia al incremento de la contaminación auditiva.
• Incremento de gases de automotores.
• Cría de animales en áreas urbanas.
• Disposición inadecuada de residuos peligrosos de uso doméstico.
• Contaminación de los ríos y sus riveras por desarrollo de actividades turísticas.
.PROVINCIA DE OCAÑA • Uso inadecuado del suelo: No se siembra a través de la pendiente; es decir, los cultivos se realizan en forma vertical favoreciendo la erosión, debe realizarse un intercambio e integración de conocimiento entre actores y asociaciones para mejorar estas prácticas, analizar la ideas y propuestas relacionadas con el uso y ordenamiento ambiental territorial.
• Deslizamientos de tierra: Provocados por la apertura de vías sin autorización de los entes competentes, realizando movimientos de tierra sin el sustento de estudios técnicos.
• Invasión de terrenos: en el Municipio de Convención se presentan invasiones de terreno para construcción de asentamientos ilegales, por factores de seguridad, no se pueden adelantar procedimientos para la aplicación de normas para detener la intervención de estos suelos.
• Otros factores son: incumplimiento de la normatividad vigente, baja inversión en obras de mitigación y falta de asistencia técnica.
Ahora, si bien dicha documental corresponde a los años 2016-2019, lo cierto es que con el Plan de Gestión Ambiental Regional - Planear 2016-2035, el Plan Departamental de Educación Ambiental 2016-2026 y el Plan de Acción Cuatrienal 2024-2027 de Corponor, se logra establecer que estas mismas afectaciones ambientales no solo persisten hoy en día, sino que incluso han aumentado.
En lo referente a la calidad del agua, se estableció que:
En el ENA 2022 conservando en su mayoría las variables para realizar la evaluación integral del recurso hídrico usadas en el ENA 2014, incorporó nuevas variables que indican un cambio desfavorable a nueve subzonas hidrográficas, las de mayor atención son Rio [sic] Pamplonita, Rio [sic] Algodonal, (Grado de criticidad Muy alto) Rio [sic] Nuevo Presidente-Tres Bocas, Rio [sic] Tarra (Grado de criticidad Alto), y otras que subieron su nivel de criticidad ambiental son Río Socuavo del Norte y Río Socuavo Sur, Bajo Catatumbo (Generando una alerta para la región del Catatumbo), Río Chitagá y Río Margua.
[…] las subzonas hidrográficas más afectadas por contaminantes usados generalmente en la actividad agrícola, pues las subzonas del Rio [sic] Pamplonita, Rio [sic] Algodonal, Rio [sic] Lebrija y Quebrada El Carmen presentan los valores altos y muy altos del departamento por sus actividades agrícolas y pecuarias.
En ese mismo sentido, Corponor en cumplimiento de sus objetivos de seguimiento del recurso hídrico y determinación de su calidad, para el año 2022 realizó un estudio en el río Zulia (subcuenca del río Catatumbo), que arrojó una caracterización de “Regular” en el Índice de Calidad de Agua con un valor promedio a nivel general de la cuenca de 0,69; resultado que refleja un desmejoramiento en su calidad comparado con el del año 2021 que fue de 0,74 con calificación “Aceptable”.
Para el año 2022, de conformidad con los planes mencionados anteriormente por Corponor, se tiene que las causas que originaron ese desmejoramiento obedecen a:
Las actividades antrópicas son las que ocasionan los cambios o alteración de las propiedades naturales del agua. Dentro de las principales actividades antrópicas que se vienen identificando a través de estos estudios, continúan presentando las siguientes: Vertimientos de aguas residuales domésticas e industriales puntuales y municipales, actividades agrícolas de gran demanda como cultivos de arroz, cultivos de hortalizas y pancoger, captación de agua, actividad pecuaria como ganadera, actividad piscícola, actividades recreativas y balnearios, residuos sólidos al margen del río, lavaderos de vehículos, tala de árboles, extracción de material de arrastre, actividades mineras, entre otros como paso constante peatonal y vehicular sobre el margen del río. Estas actividades antrópicas son el referente para identificar los problemas de contaminación en un punto determinado ya que afectan la calidad del agua evidenciándose en cada una de las variables estudiadas.
Para el año 2023 se realizó nuevamente una caracterización físico química en dicha fuente hídrica y los resultados mostraron que “el agua superficial tuvo una leve mejora en sus condiciones fisicoquímicas y microbiológicas, con un ICA promedio de 0,70 y manteniendo calificación Regular, comparado con el año anterior (2022). Por otro lado, el ICA de los principales afluentes de la cuenca río Zulia desmejoró su promedio al pasar de 0,73 a 0,71 pero mantiene su calificación Aceptable. Esto se debe a la leve desmejora que tuvo la Quebrada Tonchalá, en su calificación Regular en el ICA. Este cuerpo hídrico siempre ha tenido un estado ambiental crítico por las descargas de aguas residuales domésticas y no domésticas que confluyen en el río”.
Paralelamente, el mismo estudio se efectuó en el río Algodonal (subcuenca del río Catatumbo) y frente a este en el año 2022 se determinó:
[…] el índice de Calidad del Agua (ICA) como principal objetivo de este estudio sobre la corriente superficial del río Algodonal, obteniendo un promedio general de 0,71 ubicándose en calificación Aceptable, sin embargo, al evaluar cada punto de muestreo o ID se evidencia una desfavorabilidad del cuerpo de agua si se compara con el año 2021, toda vez que siete (7) de doce (12) ID cambiaron la calificación del índice de calidad del agua de Aceptable a Regular.
Como causas de esta problemática se pudieron establecer:
Durante el recorrido y caracterización del río Algodonal a los [sic] largo de su trayecto se siguen presentando las mismas actividades antropogénicas identificadas en años anteriores siendo una referencia para identificar problemas de contaminación en un punto determinado, además confirman el origen de los resultados de ensayos arrojados durante el estudio, entre estas actividades se encuentran: extracción de material pétreo, paso permanente de vehículos sobre el cauce, captación de aguas superficiales, generación de residuos sólidos orgánicos e inorgánicos, vertimientos de aguas residuales tanto domesticas [sic] como industriales, actividades agrícola y avícola ubicados en la zona de influencia de la corriente hídrica, entre otros.
Para el año 2023 se repitió el estudio de calidad de agua en el río Algodonal y se pudo determinar que “el promedio general fue de 0,67, lo que indica una calidad Regular. Al comparar cada punto de muestreo o ID con el año 2022, se observa un deterioro de la calidad del agua, ya que seis (6) de los doce (12) ID disminuyeron en su calificación”.
Conforme lo anterior, y de acuerdo con las caracterizaciones físico químicas del recurso agua, allegadas por Corponor, se puede concluir que algunos de los 12 puntos (ID) de muestreo reportan:
- Respecto al índice de calidad de agua (ICA) comparado con la altura, las zonas con menor altura muestran una calidad de agua ligeramente inferior, aunque aún dentro de rangos aceptables para el consumo o uso, según lo indicado por los colores del gráfico.
- Respecto de la relación de coliformes totales y E. coli, el gráfico indica un aumento significativo de la contaminación bacteriana, especialmente en los puntos 10 y 12, donde tanto los coliformes totales como E. coli avanzan valores altos. Estos resultados indican una posible fuente de contaminación por la presencia de altos niveles de E. coli, indicador de derechos orgánicos o contaminación fecal.
- En relación con la turbiedad y sólidos suspendidos totales, existe una correlación entre ambos, especialmente en el punto (ID) 9, lo que tiene implicaciones negativas para la calidad del agua. El resultado es muy similar entre los años 2022 y 2023.
- La comparación anual 2022 a 2023 del ICA, reporta una disminución en varios puntos de muestreo y por ende un deterioro en la calidad del agua, especialmente en los puntos (ID) 9, 10 y 12.
- Se observa que para el año 2023, en el punto (ID) 9 existe una disminución de oxígeno, lo que puede indicar fuentes de contaminación.
- Respecto del análisis efectuado a la demanda bioquímica de oxígeno (DBO2) y demanda química de oxígeno (DQO) los puntos 10, 11 y 12 reportan mayor concentración, lo que sugiere la existencia de sustancias orgánicas e inorgánicas.
A esto se suma el uso de suelos que según el resultado del tercer Censo Nacional Agrario del DANE del año 2015, para el Norte de Santander arrojó los siguientes indicadores:
• El inventario bovino nacional, el departamento tienen una participación del (2%).
• El inventario avícola nacional, el departamento tienen una participación del (1%).
• El área (ha.) agrícola sembrada en el área rural dispersa censada, según tipo de cultivo en el departamento es: Permanentes (2.4%), Transitorios (2.5%) y Asociados (0.4%). Solo el 22% de los suelos de la región son usados para cultivos. La mayor parte de las tierras agrícolas del Departamento están destinadas a pastos y no a la siembra de productos.
• La región tiene 2.2 millones de hectáreas rurales dispersas, de las que 1.01 millones de hectáreas (46.3%) corresponden a bosques naturales y 1.02 millones de hectáreas (47%) a producción agropecuaria.
• De este (47%) la mayoría de ellas 793.000 hectáreas son para pastos y solo 230.000 hectáreas se utilizan en cultivos productivos.
Dicho Departamento tiene mayores proporciones que el total nacional de las Unidades Protectoras Agropecuarias del área rural dispersa censada, que declararon tener maquinaria, sistema de riego, asistencia técnica y solicitud de crédito para el desarrollo de sus actividades agropecuarias. Por el contrario, se presenta una proporción menor de UPA que declararon tener construcciones y un área específica para autoconsumo en el departamento de Santander.
Otra circunstancia que afecta el ecosistema del río Catatumbo y en mayor medida que las anteriores, es el derrame de hidrocarburos, que según Corponor obedece a dos premisas, la primera a roturas del Oleoducto Caño Limón Coveñas como consecuencia de la instalación de válvulas ilícitas o atentados terroristas ejecutados por terceros armados al margen de la ley; y la segunda, al volcamiento de vehículos tracto camión tipo cisterna que transportan combustibles y petróleo crudo por las vías principales de Ocaña, Tibú y el Zulia.
De cara al Oleoducto Caño Limón Coveñas, es necesario precisar que, en sus 35 años de existencia, ha sido objeto de 1.500 actos ilícitos como atentados y la instalación de válvulas para el hurto del crudo por parte de grupos al margen de la Ley.
Sobre este problema, Corponor advirtió:
En Norte de Santander hacen presencia grupos armados ilegales, quienes para sus actividades ilícitas (producción de alcaloides) perforan la infraestructura (tubería) para extraer el hidrocarburo e incorporarlo al proceso ilegal de estupefacientes. Estas perforaciones a la infraestructura, generan derrames que, dependiendo de la infraestructura afectada y su localización, trae consigo derrames que afectan los recursos naturales y en muchos casos obligan a suspender el suministro de agua a centros poblados, incluyendo el Municipio de Tibú que en múltiples oportunidades ha sido afectado.
El oleoducto Caño Limón- Coveñas es la mayor infraestructura de transporte de hidrocarburos que atraviesa el territorio de Norte de Santander, sobre esta infraestructura los grupos al margen de la ley, también atentan de manera permanente, tanta afectación se hace sobre esta infraestructura, que, en el año 2018, duro [sic] suspendido el bombeo más de seis (6) meses debido a los múltiples atentados que se hicieron sobre esta infraestructura especialmente en el Departamento de Arauca. En el año 2019 el oleoducto solo pudo operar durante tres (3) meses. En norte de Santander en los años 2007 y 2011, esta infraestructura fue afectada y su ciudad capital Cúcuta y su área metropolitana, que incluye los Municipios de Los Patios y Puerto Santander, se les afecto [sic] los acueductos, dejando por casi dos (2) semanas, unos [sic] ochocientas mil (800.000) personas.
Seguidamente señaló que las instalaciones de válvulas ilegales a la infraestructura de transporte de hidrocarburos, y las voladuras que se hacen a oleoductos, generan afectaciones a los siguientes recursos naturales:
• Recurso agua y los recursos hidrobiológicos asociados al ecosistema y que son de lata [sic] sensibilidad como indicadores biológicos. De manera colateral la afectación del recurso hídrico que es usado para consumo humano, agrícola y pecuario, se ve afectado por esta actividad ilegal.
• Recursos suelo, este recurso generalmente sufre afectaciones tanto en el sitio del evento de la ocurrencia como aguas abajo de los cuerpos de agua que recibe la contaminación del derrame, la magnitud varía de acuerdo a la cantidad de crudo derramado y la infraestructura afectada.
• El recurso bosque es otro recurso que se ve afectado tanto en el sitio del incidente como en las áreas de influencia directa de la voladura o instalación de válvulas ilícitas, en algunos casos áreas protegidas, áreas de reserva forestal protectora y nacientes de cuerpos de agua.
• Recurso fauna, cuando ocurren los incidentes y actos terroristas, se da afectación directa en los sitios donde están localizados por la mancha de crudo. Por otra parte, los nichos o áreas de anidamiento o áreas de refugio, se ven afectadas causando desplazamiento y migración rompiendo la dinámica, de los ecosistemas.
Según el “Informe sobre situación ambiental por derrames de hidrocarburos en Norte de Santander” de Corponor se tiene que:
Los daños ambientales con ocasión de las voladuras al oleoducto caño limón Coveñas en Norte de Santander, son incalculables y la gran mayoría de estos incidentes, ocurren sobre ríos y quebradas afluentes del Río Catatumbo, en los Municipios de Tibú, Convención, El Carmen, El tarra, entre otros. Son miles de barriles derramados, con efectos acumulativos sobre aguas, suelos y bosques, que siendo constantes se convierten en daños acumulativos en los ecosistemas, poniendo en riesgo y la supervivencia y permanencia de algunas especies animales, principalmente el recurso hidrobiológico y la cadena trófica.
En este punto se debe destacar que el informe en mención evidenció que el Oleoducto Caño Limón Coveñas presenta los siguientes problemas, los cuales repercuten en el ecosistema del río Catatumbo:
• Van más de 1.600 ataques al O.C.L.C con explosivos hasta el año 2023.
• Aproximadamente 1.300 Válvulas Ilícitas Instaladas a lo largo del O.C.L.C hasta el año 2023.
• Desde el inicio del 2024 a la fecha, se cuentan 27 ataques a la Infraestructura del O.C.L.C de los cuales 3 son en Norte de Santander.
• En promedio, los atentados al O.C.L.C deja 1 muerto por mes y 4 heridos.
• En Norte de Santander, en promedio un ataque con explosivos cada 2 meses.
• En Norte de Santander, la instalación de válvulas ilícitas aumentó en más de un 1000% en los últimos 10 años.
• En el 2007, un derrame de crudo por una válvula ilícita que explotó, provocó el cierre del Acueducto de Cúcuta, afectando a más de 400.000 personas.
• En el año 2011, se produce un nuevo derrame de crudo en la Vereda Cuellar, Municipio d [sic] Chinácota, crudo que fue a parar a la quebrada Iscala, luego al Río Pamplonita, que bastece el acueducto de Cúcuta, obligo [sic] a la suspensión del servicio agua afectando una población de 500.000 habitantes.
• En el 2017, un atentado con explosivos al O.C.L.C provocó el cierre de la Bocatoma de Guaimalito, zona rural del Carmen.
• En el año 2018, se produjo un nuevo atentado al oleoducto Caño Limón - Coveñas, en área rural del Corregimiento, afectando de nuevo el acueducto del Corregimiento.
• En el 2019; los derrames de petróleo han obligado al cierre del Acueducto Municipal de Tibú en 2 ocasiones, afectando a 30.000 personas aproximadamente.
Dicha circunstancia guarda consonancia con lo manifestado por la ANLA en su respuesta al requerimiento efectuado por esta Sala de la Corte, en la que señaló cuatro eventos con afectación directa al río Catatumbo así:
• 26 de septiembre de 2017, evento por terceros desconocidos en el PK 422+700: afectación de suelo y cobertura vegetal en un área de 300 m2. El producto drenó sobre la quebrada Cristalina en un recorrido de 3,5 km, quebrada La Tiradera 1,8 km y río Catatumbo 17,3 km
• 5 de septiembre de 2018, atentado por terceros desconocidos a la altura del PK 427+700 del oleoducto: afectación de suelo y cobertura vegetal en un área de 500 m2. El producto drenó sobre vía veredal hasta alcanzar la quebrada Llana y río Catatumbo.
• 5 de marzo de 2019, rotura en el Oleoducto Caño Limón a la altura del Kp 412+150, Vereda La Cecilia, municipio de Teorama, Departamento Norte de Santander: El área de cobertura del crudo fue de 50 m2 de suelo y capa vegetal, correspondientes al sitio del evento. El crudo drenó por la ladera hacia el río Catatumbo, observándose solo iridiscencia. No se afectaron comunidades ni captaciones de agua veredales y municipales.
• 22 de marzo de 2022, afectación por terceros desconocidos al Oleoducto Caño Limón Coveñas a la altura del KP 407+500, Vereda San Carlos, municipio de El Tarra, departamento de Norte de Santander se presenta afectación sobre suelo, cobertura vegetal y el Rio Catatumbo.
Este panorama de derramamiento de hidrocarburos se vuelve más complejo “porque los tiempos de respuesta para la implementación del plan de contingencia, dependen fundamentalmente de la seguridad que las fuerzas militares y de policía puedan ingresar a las áreas afectadas y proceder a asegurar las zonas para que ECOPETROL y CENIT, ingresen a iniciar las labores de reparación, contención y recuperación del crudo derramado, así como efectuar las labores de limpieza de los sitios afectadas”, lo que refleja que por más que se tengan planes de manejo y prevención ambiental frente al derramamiento de hidrocarburos, su materialización, debido al contexto nacional, depende del acompañamiento que ejerza la fuerza pública.
Lo anterior es aún más gravoso porque la ANLA y Corponor para poder adelantar las actividades de evaluación de los daños ambientales, también requieren de dicho acompañamiento para poder acceder a aquellos lugares que las condiciones de seguridad no lo permiten.
Por tal motivo, resultaba necesario desarrollar programas y proyectos destinados a mitigar los impactos ambientales futuros, así como realizar compensaciones ambientales en las regiones del Catatumbo con acompañamiento de la Fuerza Pública, pues sin esto la ejecución hubiese quedado en la simple intención.
Además de toda la problemática ya descrita que se presenta en el río Catatumbo y sus cuencas, se suma la minería, que según la Agencia Nacional de Minería existen dos títulos mineros: El 135-93 con fecha de expedición 22 de febrero de 1994 hasta el 21 de noviembre de 2024 y el FAL-101 con fecha de expedición 31 de agosto de 2005 hasta el 30 de agosto de 2037.
Se debe tener en cuenta que la actividad minera en Norte de Santander es un reglón significativo en el PIB del departamento y su auge en la última década es notoria, sin embargo, esta actividad afecta el medioambiente, requiriendo de madera y agua para llevar a cabo su desarrollo, es decir, requiere de los servicios ecosistémicos de provisión que puede obtener del bosque y de los ríos.
Al respecto Corpornor en su Plan de Acción Cuatrienal 2024 - 2027 y en su Plan de Gestión Ambiental Regional Planear 2016-2035, determinó:
Haciendo una retrospectiva de esta actividad en el departamento, se evidencia que su desarrollo ha generado un cambio significativo en los bosques y zonas donde se desarrollan dichas actividades. […] durante el periodo 2000-2005 la deforestación en estas áreas llego [sic] al 24% el mismo periodo en que la minería presento [sic] un rápido crecimiento en su exportación y aportes al PIB nacional. Corponor, ha otorgado aproximadamente 323 licencias ambientales desde 1990 que tienen vigencias hasta el año 2030, para evidenciar la dependencia de la minería sobre el bosque se comparó en un lapso de 22 años, la presencia de bosques sobre las áreas mineras con licencia ambiental. Realizando un análisis a más detalle para el periodo 2000 - 2010 se encuentran tres actividades mineras que presentan las tasas más altas de pérdida de bosque, la minería de arcilla, carbón y material de arrastre, entre el 2000 a 2005 dentro de los limites [sic] definidos por la licencia ambiental se encontró que la arcilla tenía una pérdida de bosque del 49%, el material de arrastre del 34% y el carbón de 21% y durante el segundo periodo 2005 - 2010 sus tasas disminuyeron, la de arcilla con 13%, el material de arrastre 26% y carbón 1%. Sobre este último se debe considerar que su requerimiento de madera no necesariamente se debe obtener del mismo sitio sino que desde otro sitio se puede extraer la madera para las actividades. Entre 1990 a 2012 la perdida [sic] de suelo llega aproximadamente a 10.000 hectáreas (este dato solo hace referencia al área in situ, faltaría la extracción fuera del área) concentrada principalmente en tres actividades mineras.
Además, también se presentan los cultivos ilícitos que repercuten en el ecosistema del río Catatumbo y sus cuencas dado que, además de hacer uso de los servicios ecosistémicos, genera la plantación de especies vegetales invasoras que no son de la región, pues según Corponor:
Según el censo de cultivos de uso ilícito de 2015, los cultivos de coca ocuparon el 0,1% de la tierra cultivable, con aumentos en áreas de manejo especial y territorios de comunidades étnicas (afrocolombianos e indígenas). Además, se observó un incremento del área de siembra en parques naturales del 13%, siendo los más afectados la Sierra de la Macarena, Nukak, Catatumbo-Barí y Paramillo (UNODC y Gobierno de Colombia, 2016b). Entre 2005 y 2014, en la región del Catatumbo, 9.186 ha de bosque fueron afectadas por cultivos de coca; de estas, 2.205 ha fueron deforestadas y 6.981 ha, degradadas. La mayor afectación se observó en los municipios de Tibú, El Tarra y Sardinata (UNODC y GIZ, 2016a). A pesar de que la deforestación directa causada por cultivos ilícitos representa un porcentaje relativamente bajo (4%) en relación con otras causas como la ganadería y la agricultura, la coca actúa como un factor desencadenante de otros procesos en la zona, lo que conduce a la expansión de la frontera agropecuaria y a la apertura de nuevos frentes de colonización. El análisis de la deforestación a nivel municipal muestra que Tibú, Sardinata y Teorama concentran la mayor proporción de deforestación causada por el cultivo de coca en el Catatumbo, con áreas deforestadas tres veces mayores en el período 2010-2014 que en el período 2005-2010 (UNODC. 2016c).
A lo anterior se suma que del control realizado por Corponor respecto a los vertimientos generados por los cascos urbanos municipales y principales centros poblados que generan afectación sobre la calidad del recurso hídrico, se detectó que la totalidad de los municipios del Catatumbo a la fecha se encuentran con su Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos PSMV vencido, siendo este de vital importancia para la planificación en la ejecución de proyectos de saneamiento.
También, se debe poner de presente que Corponor no cuenta con un Plan de Ordenación y Manejo de Cuencas Hidrográficas - POMCAs para el río Catatumbo, pues el mismo solo existe para los ríos Pamplonita, Zulia y Algodonal, tal y como se expresó:
[…] la Corporación ya cuenta con POMCAs actualizados para las cuencas del Pamplonita, Zulia y Algodonal, para el periodo comprendido en este cuatrenio, la corporación no realizará la formulación de nuevos POMCAs ya que no cuenta con los recursos necesarios para abordar esta tématica al momento que se logren gestionar recursos se incluirá la meta para la medición de este indicador.
De modo que era a través de este mecanismo que se podía proteger el ecosistema del río Catatumbo, pues el Plan de Ordenación y Manejo de Cuencas Hidrográficas - POMCAs era el instrumento a través del cual se realizaría la planeación del uso coordinado del suelo, de las aguas, de la flora y la fauna y el manejo de la cuenca del río Catatumbo, en el que participaría la población que habita en el territorio de la cuenca, conducente al buen uso y manejo de tales recursos.
Además, dicho plan para su creación y ejecución debía tener en cuenta lo estipulado en el Decreto 1640 de 2012, por medio del cual se reglamentan los instrumentos para la planificación, ordenación y manejo de las cuencas hidrográficas y acuíferos, y se dictan otras disposiciones y la Resolución 509 del 2013 “Por la cual se definen los lineamientos para la conformación de los Consejos de Cuenca y su participación en las fases del Plan de Ordenación de la Cuenca y se dictan otras disposiciones”.
Bajo ese amplio panorama, era más que evidente la afectación del río Catatumbo y sus cuencas, lo que compromete a las generaciones presentes y futuras, pues existen múltiples riesgos que atentan contra la conservación y sostenibilidad de esta fuente hídrica, situación que pone en inminente peligro los derechos fundamentales al medioambiente, vida y dignidad humana del accionante quien habita en la ciudad de Ocaña, municipio que, como muchos otros, se surte de las riquezas ambientales del río Catatumbo y sus cuencas.
De ahí que el Estado como guardián de la diversidad e integridad del ambiente y la conservación de las áreas de especial importancia, era el llamado a cumplir su deber de salvaguardar y proteger la fuente hídrica, no por la utilidad material, genética o productiva que aquel pueda representar para el ser humano, sino porque al tratarse de una entidad viviente compuesta por otras formas de vida, lo convierte en un sujeto de derechos individualizables.
Ahora, importa destacar que no desconocí el esfuerzo realizado por las autoridades accionadas, especialmente por Corponor, con el fin de garantizar el derecho fundamental a un medioambiente a través de la implementación del Plan de Acción Cuatrienal 2024-2027 y el Plan de Gestión Ambiental Regional - PLANEAR 2016-2035, empero, dichos esfuerzos no han sido suficientes para evitar que la población que reside en aquel lugar, las personas que concurren a este y, en general, la humanidad con sus actos degraden los recursos naturales de la región.
Así las cosas, de la evidencia arrimada y particularmente de lo informado por Corponor extraigo sin duda que en el río Catatumbo y sus cuencas se viene presentando un amplio número de problemáticas como deforestación, vertimientos de aguas residuales y domésticas, disminución de caudales, derrame de hidrocarburos, minería ilegal, tráfico de fauna y flora, pérdida de diversidad genética en especies vegetales y animales, extracción ilegal de madera y de palma de cera, pérdida de biodiversidad, alteración y/o transformación de los ecosistemas, entre otros.
Por tal motivo, y comoquiera que la labor de protección de los recursos naturales está guiada por los principios internacionales del derecho ambiental, cuya aplicación impone a las diversas entidades del Estado adoptar medidas encaminadas a precaver y evitar la ocurrencia de un eventual daño; era necesario en aplicación de los principios ambientales de prevención, desarrollo sostenible y equidad intergeneracional, adoptar decisiones integrales a efectos de reducir el impacto de los daños y evitar que se continuaran realizando afectaciones al río Catatumbo y sus cuencas.
Por lo tanto, en mi consideración, se debió revocar la sentencia impugnada para, en su lugar, amparar los derechos fundamentales al medioambiente sano, a la vida, dignidad humana y salud del accionante, por consiguiente, declarar al río Catatumbo y sus cuencas como sujetos de especial protección constitucional y sujeto de derechos».