Radicación n° 82525 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL655-2019 Radicación nº 82525 Acta n.º 2 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARÍA ESPERANZA LADINO AGUDELO contra el fallo proferido el 7 de noviembre de 2018 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó a las partes dentro del proceso que dio origen a la presente acción. I.
ANTECEDENTES MARÍA ESPERANZA LADINO AGUDELO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA, IGUALDAD y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Refirió la proponente que el 25 de septiembre de 2009 adquirió con Davivienda S.A. un leasing habitacional por $150.000.000, el cual fue otorgado en UVR, a pesar que entre las partes se había pactado la modalidad de financiamiento en pesos.
Agregó que en el mes de abril de 2010 tras pagar la segunda cuota y sin «percatarse» que el sistema de liquidación era diferente al acordado, verificó que existían sumas variables en el valor cancelado, razón por la cual solicitó una reliquidación ante la entidad bancaria, quien le informó que se encontraba en mora y procedió a reportarla en las centrales de riesgo.
Narró que en marzo de 2016 instauró acción de protección al consumidor financiero contra el banco en comento, con la finalidad que se declarara el incumplimiento al « deber de información, al tramitar el contrato de leasing habitacional (…) en UVR y no en pesos »; el «incumplimiento del deber de información que le correspondía, al informar equivocadamente a la locataria (…) que no era su obligación el pago del impuesto predial del inmueble objeto de leasing »; la «responsabilidad del incumplimiento al deber de información que le correspondía, al no realizar el cobro correspondiente al impuesto predial del año 2011 oportunamente, sino solamente con posterioridad al pago extemporáneo por parte del Banco en el año 2014 » y que se declare responsable de llevar a cabo la «práctica abusiva al imputar unilateralmente el valor por concepto de impuesto predial y sus correspondientes intereses, al canon de leasing habitacional».
Indicó que el trámite se adelantó ante la Superintendencia Financiera de Colombia, entidad que en fallo de 14 de agosto de 2017 declaró probadas las excepciones formuladas por Davivienda denominadas «cumplimento del deber de información, inexistencia de la responsabilidad legal precontractual o contractual; incumplimiento de la debida diligencia y de las prácticas de protección propias por la parte demandante», decisión que apeló ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Colegiado que en proveído de 16 de mayo de 2018 confirmó la determinación de primer grado.
Cuestionó la tutelista que el ad quem incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, al no aplicar la normativa que regula el asunto y defecto fáctico por indebida valoración probatoria. Adicionó que no cumplió con el principio de congruencia por cuanto no se pronunció expresamente frente a los reparos en la alzada. Con base en los anteriores hechos, pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó ordenar a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá dejar sin valor y efecto la sentencia dictada el 16 de mayo de 2018, para en su lugar, resolver conforme a derecho el recurso de apelación. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 29 de octubre de 2018 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte accionada a las partes y terceros intervinientes en el proceso objeto de cuestionamiento.
La Superintendencia Financiera de Colombia indicó que la información «extrañada por la demandante, si (sic) le fue puesta de conocimiento, con el contrato y la carta de aprobación del crédito, los cuales como se probó en el plenario, fueron suscritos por la señora Ladino». Agregó que carece de relevancia la falta de aplicación al principio de congruencia de la decisión de segunda instancia, toda vez que «acreditada la información brindada a la accionante respecto de su crédito, la cual aceptada al suscribir los documentos (…), no alteran de ninguna manera la decisión».
Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 7 de septiembre de 2018, denegó el amparo al considerar que las decisiones controvertidas no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas y descartó la presencia de una vía de hecho. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna para lo cual indica que en la providencia objeto de cuestionamiento se omitió valorar los extractos mensuales como prueba documental; que se valoró indebidamente el clausulado del contrato de leasing, y reitera lo indicado en su escrito inicial.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al descender al sub lite, observa la Sala que la censura de la parte accionante se dirige contra la decisión adoptada el 16 de mayo de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá, a través del cual confirmó el fallo proferido el 14 de agosto de 2017 por la Superintendencia Financiera de Colombia, que denegó las pretensiones formuladas por la aquí accionante en el proceso de protección al consumidor financiero contra el Banco Davivienda S.A. Pues bien, al analizar el asunto objeto de impugnación, se advierte que no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se deje sin valor y efecto tal decisión, toda vez que no se observa que la misma haya sido caprichosa e inconsulta, ni mucho menos que desconozca sus derechos superiores.
Por el contrario, se advierte que la autoridad accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le otorga la Constitución y la ley. En efecto, observa esta Sala que el Colegiado accionado hizo un examen razonado de la decisión apelada, en tanto comenzó por explicar que el consumidor financiero «Es todo cliente, usuario o cliente potencial de las entidades vigiladas, cuya protección se inspira en el deber de fortalecer sus derechos frente a los productores y distribuidores dada la desigualdad y la asimetría en que se desenvuelve la persona que acude al mercado de cualquier bien o servicio para satisfacer sus necesidades».
Asimismo, que la acción de protección al consumidor tiene soporte en el contrato de leasing habitacional en el que la entidad financiera « entrega al locatario la tenencia de determinado bien con el único propósito para el uso habitacional a cambio de un pago de un canon periódico a cuyo vencimiento el bien puede ser restituido al propietario o transferido al tenedor si éste decide ejercer la opción de compra pactada en su favor y paga el valor de la misma», los cuales acordar el pago en pesos o UVR.
En punto al deber de información advirtió que conforme los artículos 3.º, 5.º y 7.º de la Ley 1328 de 2009, «las entidades financieras están obligadas a suministrar a los usuarios información cierta, suficiente, clara y oportuna que permita a los mismos conocer adecuadamente sus derechos, obligaciones y los costos de las relaciones que establece con la entidad vigilada a fin de lograr la mayor transparencia en las operaciones que realiza, de suerte que les permita a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado y poder tomar decisiones informadas».
Luego de ello, se apoyó en las sentencias CSJ SC 2008-00586, 30 mar. 2012 y CSJ SC 304, 28 feb. 2005 para concluir que el asunto puesto a su estudio se desataría conforme a las normas de la responsabilidad civil contractual. De ahí que empezó por explicar lo siguiente: (…) Para que la reclamación de indemnización por responsabilidad contractual sea próspera se requiere que haya un daño proveniente de la inejecución o ejecución tardía de un contrato válidamente celebrado entre la víctima y el causante del daño, por eso, el ejercicio de la acción de responsabilidad civil contractual requiere la demostración concurrente de los siguientes presupuestos. 1, la existencia de una conducta culposa en el obligado dentro de los varios grados de culpa, 2.
El incumplimiento o inejecución de contrato 3 y la relación de causalidad entre la culpa y el perjuicio causado. En los elementos de la acción, lo primero que debe precisar la sala es que el actor equivoca su reparo en lo referente a la culpabilidad, pues aquella se presume solo cuando se trata de actividades peligrosas, sin que en el caso examinado estemos ante una cuestión de ese talante, de modo tal, que atendiendo la regla general de la responsabilidad civil contractual le corresponde probar los elementos propios de la misma a la parte convocante, es decir, a la aquí demandante y entre ellos probar la culpa (…).
Asimismo, analizó el clausulado pactado entre las partes y advirtió que el crédito de leasing financiero « fue otorgado al sistema de amortización en UVR, al tiempo que la actora se obligó a cancelar los impuestos predial y de valorización que genere el predio, y además, contratar y mantener vigente durante el término de duración del mismo los seguros de incendio, terremoto y otros, aunque es verdad que la demandante solicitó un crédito en pesos, según se avizora en la proforma correspondiente ( ) no es menos cierto que el mismo no fue otorgado en moneda legal colombiana, sin embargo, al momento de suscribir dicho negocio la demandante estuvo conforme con que el arrendamiento financiero se otorgara en UVR; ahí aparece su firma».
Ahora, respecto al derecho de información, el Tribunal censurado indicó lo siguiente: (…) En lo que tiene que ver con el hecho del deber de información, que se señala no fue analizado a la luz del principio de la buena fe ( ) del artículo 28.3.1.3.5, Decreto 2555, para dirimir ese aspecto lo primero que debe aclararse es que la norma en referencia no está consagrada en el Decreto 2555 de 2010, con todo, si lo pretendido fue hacer alusión al artículo 2.28.1.3.5., de la norma en cuestión, debe destacarse que esa obligación hace referencia a que nuevamente la entidad financiera debe informar al locatario respecto de las condiciones de la operación del contrato de leasing, más no a que deba suministrarse en la etapa precontractual que es en últimas la que aquí se debate.
Desde esta perspectiva tampoco [se] encuentra elementos de convicción alguno que permita inferir que la parte demandada incumplió el deber en comento en la etapa previa a la formación del acuerdo de voluntades, más bien está plenamente acreditado que el banco Davivienda envió comunicación con fecha de 8 de febrero de 2010 a la convocante en la que informó "se le ha aprobado un leasing habitacional por la suma de 150 millones de pesos para su información encontrara algunos datos que le ayudaran a manejar con facilidad su crédito: fecha de aprobación 01-10-2009, plazos 180 meses, sistema de amortización: UVR, cuota constante en UVR sistema de amortización gradual" - esto se puede verificar (folio 76 del cuaderno 1) - documental que valga la pena precisarlo fue aportada por la misma apelante, de lo cual se infiere que desde el comienzo la entidad bancaria le dio a conocer los pormenores bajo los cuales se aprobó dicha operación financiera (…).
Del mismo modo, la Colegiatura endilgada precisó que ninguna injerencia tiene el dictamen pericial, por cuanto «del acuerdo de voluntades resulta incuestionable que la parte demandante consintió en celebrar ese negocio en las condiciones preanotadas, empero, si en gracia de discusión se aceptara que la demandante no fue debidamente informada, que no lo es, se tiene que las condiciones del crédito en pesos tampoco hubieran resultado más benéficas como lo quiere hacer aparecer ahora la censora, pues el auxiliar dictaminó que: "si la operación hubiese desembolsado en pesos en septiembre 8 de 2009 y dado el porcentaje de variación de la UVR para esa misma data fue el 3.39% la tasa de intereses se hubiere incrementado del 10.06% efectivo anual al 13.39% efectivo anual aprobado en septiembre 8 de 2009».
Así las cosas, se tiene que tales planteamientos, no aparecen irracionales, ni carentes de base jurídica o fáctica, por lo que resultan razonables, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos fue la autoridad censurada y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, las cuales en este caso no se advierten.
Por tales motivos, se confirmará la decisión de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11