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STL6546-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°107445 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6546-2024 Radicación n.°107445 Acta 17 Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) La Sala resuelve la impugnación presentada por FREDY ALEXANDER MARTÍNEZ MARTÍNEZ contra el fallo proferido el 25 de abril de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE ESTA CORPORACIÓN. I.

ANTECEDENTES El accionante presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Para sustentar su solicitud de amparo, refirió que se promovió en su contra proceso por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, el cual cursó bajo el radicado 85162600118320110007802.

Adujo que, en segunda instancia, fue condenado por primera vez por el Tribunal Superior de Yopal en sentencia de 14 de octubre de 2020 a la pena principal de 150 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, por lo que formuló impugnación especial. Señaló que la autoridad judicial accionada, en sentencia SP150-2024 del 7 de febrero de la presente anualidad, confirmó el fallo del ad quem.

Acusó a la accionada incurrir en incongruencia en lo probado y lo resuelto en la media en que no realizó el análisis integral al protocolo del informe pericial vertido por la profesional y arribó a conclusiones que no son compatibles con el material probatorio. Con base en los anteriores supuestos fácticos solicitó el amparo de los derechos fundamentales incoados y que, en consecuencia, se deje si efectos la providencia atacada.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 19 de abril de 2024, la homóloga Sala Civil, Agraria y Rural admitió la acción de tutela, vinculó a las partes y terceros intervinientes en el proceso n° 2011-00078-02 y les dio traslado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En respuesta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal solicitó la desvinculación del trámite, por cuanto no se está cuestionando directamente la decisión proferida por ese estrado.

El juzgador de primera instancia realizó una síntesis de las actuaciones del proceso y remitió el link de acceso al expediente digital. La Fiscal Quinta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia solicitó declarar improcedente la acción de tutela porque dentro del trámite que se adelantó en contra del accionante se cumplió con toda la ritualidad procesa, se garantizó el derecho a la defensa y se valoraron las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana critica.

Surtido el trámite de rigor, la Sala Civil, Agraria y Rural de esta Corporación negó el amparo deprecado tras considerar que la decisión cuestionada era razonable y se encontraba soportada en el ordenamiento jurídico aplicable. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la convocante la impugnó, reiterando los hechos y pretensiones del escrito genitor y señalando que el a quo constitucional cometió los mismos yerros que se endilgan a la sala accionada.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Asimismo, la Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial.

De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión no existen mecanismos procesales de corrección o estos se han agotado infructuosamente. Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues, en el sub-lite, lo pretendido por el promotor estuvo direccionado a que se deje sin efecto la sentencia SP150-2024 proferidas por la autoridad judiciales accionada el 7 de febrero de la presente anualidad.

Así, la Corte advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, comoquiera que, revisada la decisión censurada, se observa que la Sala Penal de esta Corte no incurrió en los desatinos que la promotora le pretende endilgar, que podrían dar lugar a la intervención excepcional del juez constitucional, pues el análisis frente a cada uno de los reproches la tornan razonable, como se pasa a explicar.

En efecto, el juez colegiado comenzó por determinar que el problema jurídico consistió en establecer si concurrieron los presupuestos para declarar la responsabilidad penal del accionante como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años. Para ello, en primer lugar, expuso la estructura típica del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, y al respecto señaló: 46.- Ese ilícito se encuentra consagrado de la siguiente manera en el artículo 208 del Código Penal: «El que acceda carnalmente a persona menor de catorce (14) años, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años». 47.- Respecto al tipo objetivo, esta Sala ha señalado que el sujeto activo es indeterminado, es decir cualquier persona puede adecuar su comportamiento a la descripción típica.

Por su parte, el sujeto pasivo de la conducta es cualificado por la edad, pues la víctima debe ser menor de catorce años. Esta condición puede demostrarse con cualquier medio probatorio, sin que exista norma que privilegie uno en específico, en virtud del principio de libertad probatoria que rige el procedimiento penal de la Ley 906 de 2004. 48.- La acción típica es definida por el artículo 212 del mismo estatuto punitivo como la penetración del miembro viril por vía anal, vaginal u oral, así como la penetración vaginal o anal de cualquier otra parte del cuerpo humano u otro objeto. 49.- La jurisprudencia de la Corte ha dejado en claro en diversas oportunidades que, si bien, los delitos de acceso carnal violento y acceso carnal abusivo con menor de catorce años representan formas de agresión sexual, el significado de uno y otro, y su lesividad son diferentes. […] 50.- Así pues, se entiende configurada la conducta punible, cuando se accede carnalmente a un menor de catorce años, sin acudir para ello al empleo de algún tipo violencia – ya sea física o psicológica-, sino aprovechándose de la condición biológica y psicológica del sujeto pasivo, representada en su escasa edad, y su libertad disminuida para disponer de su sexualidad, por falta de conciencia acerca de sus actos y de sus consecuencias.

Seguidamente, explicó la metodología de la « comprobación periférica», l a cual es procedente en casos de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, donde su comisión generalmente es en lugares privados y por tal razón la víctima es el único testigo del abuso, por lo que se acude a la comprobación de datos marginales o secundarios que puedan hacer más creíble la versión de la víctima.

Luego de ello, analizó el material probatorio que obraba en el expediente, comenzando por el testimonio de la propia víctima, y consideró que este era coherente y descriptivo frente al episodio que padeció y que, además, a través de la corroboración periférica había lugar a otorgarle mayor credibilidad a su versión, así: 67.- Acorde con lo expuesto, la Sala considera que el testimonio ofrecido por A.J.G.V. es creíble y coherente, tanto desde el punto de vista interno como en su contexto, puesto que narró, de manera precisa y circunstanciada, la secuencia temporo-espacial en la que el procesado la accedió sexualmente el 30 de julio de 2011. 68.- En ese sentido, la menor fue descriptiva, no solo frente al motivo que la impulsó a acudir a la casa de FREDY ALEXANDER MARTÍNEZ MARTÍNEZ -por llamado de éste cuando ella estaba comprando unos implementos escolares-, sino en relación con la manera en la que aquél la ingresó a dicho inmueble, y los actos lascivos que ejecutó sobre su humanidad, así como la molestia que sintió después. Su exposición es emotiva y muestra rechazo ante lo ocurrido, al paso que sus expresiones anímicas permiten otorgarle credibilidad. 69.- Por otra parte, la Corte ha determinado que a través de la prueba de «corroboración» se puede otorgar mayor credibilidad a la versión de la víctima cuando probatoriamente se constatan datos como: (i) la inexistencia de razones para que la víctima y/o sus familiares mientan con la finalidad de perjudicar al procesado;

(ii) el daño psíquico causado a raíz del ataque sexual; (iii) el estado anímico de la víctima en los momentos posteriores a la ocurrencia de los hechos, entre otros. Acto seguido, procedió a estudiar las demás pruebas obrantes en el expediente, como lo fueron: i) el examen sexológico forense realizado el 1° de agosto de 2011, en el Centro de Salud de Monterrey por parte de la profesional de la salud Karen Viviana Aguirre Calderón; ii) el informe médico legal sexológico realizado a la agredida el 3 de agosto de esa anualidad e introducido al juicio a través de la médica María del Consuelo Urrego Cristancho; iii) el testimonio de Brisa Tulia Vargas Moreno, madre de la menor; y iv) la declaración de Elsa Susana Guerra Chinchiná, quien efectuó la valoración psicológica de la menor, señalando que «la correlación de las pruebas precedentes otorga consistencia al relato de la afectada en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que el acusado la abusó sexualmente» Luego, se pronunció sobre los argumentos de la defensa, los cuales controvertían la credibilidad del relato de la menor, respecto de haber referido que no había tenido relaciones sexuales con anterioridad, así como la reacción que tuvo luego del suceso ante sus familiares, frente a ellos la Corte manifestó: 83.- Verificada la declaración de la menor, se advierte que, en efecto, aquella negó que hubiese sostenido relaciones íntimas previamente.

Igualmente, se encuentra acreditado, a través de la experticia que la víctima tenía una desfloración mayor a siete días, es decir, que aconteció antes del ataque sexual, teniendo en cuenta que la valoración fue practicada cinco días después del hecho delictivo. 84.- Sin embargo, esa circunstancia no tiene el alcance suficiente para demeritar la versión de la agredida, como pretende la defensa.

Lo anterior, atendiendo que el hecho de que la víctima presentara una desfloración antigua no conduce a pensar que la agresión de la que fue objeto el 30 de julio de 2011 no tuvo lugar. Repárese en que la médica legista aclaró que, si bien, la examinada tenía una desfloración mayor a 7 días –atendiendo la cicatrización del tejido-, el otro hallazgo observado, esto es, el área eritematosa y despulida de 0.7 x 0.7 CM, doloroso al tacto con el hisopo era una lesión reciente que no estaba cicatrizada; es decir, que estaba en proceso de cicatrización, la cual era compatible con maniobras sexuales recientes. 85.- Asimismo, la psicóloga forense fue clara en resaltar que el relato brindado por la menor no fue fantasioso ni desbordado, sino que obedeció a la evocación de una experiencia realmente vivida, lo que objetivamente le revela a la Sala que la menor sufrió y vivenció una experiencia traumática, lo cual concurre a otorgar credibilidad a su dicho y desestimar la impugnación que en tal sentido hizo la defensa. 86.- Igualmente, la Corte rechaza, tal como lo ha hecho en otras oportunidades36, el planteamiento del defensor de tratar de minar la credibilidad de A.J.G.V. y descartar la comisión del delito investigado, a través de la especulación sobre su comportamiento sexual, pues con esta argumentación desafortunada del impugnante, sin demostración alguna se introducen afirmaciones de raigambre machista en el ámbito sexual, los cuales son contrarios a los derechos fundamentales a la igualdad, a la no discriminación y al libre desarrollo de la personalidad. 87.- De otro lado, para la defensa resulta extraño que el día de los sucesos, A.J.G.V. no hubiera exhibido llanto o tristeza frente a sus progenitores, cuando lo habitual en casos de violencia sexual, es que las personas agredidas presenten signos visibles de alteración o perturbación. 88.- Al respecto, se debe partir por señalar que ninguna regla con vocación de universalidad, que exprese algún grado de validez y, que haya sido sustentada por el recurrente, puede asentarse en la conclusión de que todos los individuos siempre reaccionaran de la misma manera al enfrentar esta clase de situaciones traumáticas. 89.- Que al censor le parezca bastante difícil admitir que la víctima no irrumpió en llanto en presencia de sus padres, minutos después de que acontecieron los hechos, no constituye por sí solo un predicado que se traduzca en una máxima de la experiencia, a partir de la cual edificar un indicio de mendacidad.

En especial, cuando deja de lado diversas circunstancias que permiten comprender el comportamiento adoptado por la menor, como son, la corta edad que tenía para esa época, la forma intempestiva en que se desenvolvió el episodio y el temor o vergüenza que pudiera sentir al narrar ese impactante episodio. 90.- Precisamente, frente a esta última circunstancia dio cuenta BRISA TULIA VARGAS MORENO -progenitora-, al referir que la afectada se abstuvo de informarle sobre la agresión, «porque ella pensaba que yo le iba a pegar, ella siempre cualquier cosa piensa que yo le voy a pegar», de ahí que resulte razonable concluir que A.J.G.V. evitó exteriorizar incomodidad o malestar frente a sus padres para no verse en la necesidad de contarles lo que había acaecido con el procesado, ante el miedo que le generaba un posible castigo por parte de su madre. 91.- Así pues, no hay razones para desconocer lo dicho por la afectada, pues las dudas que construye el defensor, además de no encontrar soporte en las pruebas allegadas en realidad proyectan una mirada parcial, interesada y aislada de los hechos más no a una seria crítica del testimonio Por último, analizó uno de los testimonios de la defensa, con el cual se pretendía comprobar que existía imposibilidad material de haberse efectuado la agresión, porque el procesado no permaneció a solas con la menor y concluyó que no tenía la consistencia necesaria para derruir el relato de la víctima, esto fue lo que consideró: 93.- En efecto, REYES PINTO precisó que un sábado, alrededor del mediodía, arribó a la vivienda de FREDY ALEXANDER MARTÍNEZ MARTÍNEZ con el fin de que su progenitor le transportara unos productos agrícolas a una finca ubicada en Monterrey (Casanare), quien no se encontraba en ese momento38.

Indicó que estuvo, en dicho lugar, junto con su esposa e hijo hasta cuando llegó el papá del procesado entre las 2:00 o 3:00 p.m. y, que de allí partieron en compañía de MARTÍNEZ MARTÍNEZ hacia su piscícola. 94.- Indagado por la defensa en torno a que, si alguien había visitado al incriminado durante ese interregno, respondió que «la muchacha morenita» 39 haciendo referencia a la víctima.

Manifestó que la menor fue en una moto y habló con el acusado afuera de la casa, aproximadamente, por unos 5 minutos. Aclaró que mientras sucedió eso, él estaba con sus familiares en la sala de la residencia. 95.- Pues bien, al analizar el testimonio traído por la defensa para demostrar su teoría del caso, se constata que no ofrece la consistencia necesaria para derruir el relato de la niña. Puesto que de entrada se advierte que no existe certeza de que la fecha en la que el testigo indicó que estuvo en la vivienda del incriminado fue la misma en la que ocurrió la agresión sexual.

Frente a ello, se tiene que el deponente se limitó a señalar que el propio FREDY ALEXANDER MARTÍNEZ MARTÍNEZ le comentó que la víctima lo había acusado por una circunstancia que se presentó en julio de 2011. […] 96.- El testigo simplemente manifestó que un sábado que estuvo en la casa del encausado, aparentemente, observó a la ofendida dialogar por unos minutos con MARTÍNEZ MARTÍNEZ.

Empero, no aclaró que eso haya ocurrido el 31 de julio de 2011, por el contrario, hizo referencia a que este evento aconteció a mediados de ese mes. De ahí que no haya razones para considerar que el suceso relatado por el deponente aconteció en una fecha diferente. Máxime cuando la defensa no aportó otros elementos de juicio que refuercen su dicho o que, al menos, permitan confirmar que se trataba del mismo día de los hechos. 97.- Igualmente, a la Sala le causa extrañeza que después de tantos años transcurridos entre la fecha de los acontecimientos y la audiencia de juicio oral -alrededor de 7-, JAIRO ORLANDO REYES PINTO recordara con plena exactitud a la víctima, a quien, supuestamente, solo la vio en la ocasión que menciona, por unos escasos minutos y desde cierta distancia. Teniendo en cuenta, además, que según su relato mientras ella conversó con el incriminado, él estaba pendiente de su esposa y de su hijo al interior de la vivienda del procesado. 98.- En el mismo sentido, genera desconcierto que el declarante indicara que no había ningún establecimiento de comercio en los alrededores de la vivienda de FREDY ALEXANDER MARTÍNEZ MARTÍNEZ, cuando la víctima refirió que sí había uno, al cual arribó para comprar unos implementos escolares, aspecto que fue corroborado por su madre.

Esa afirmación del deponente de descargo, por tanto, no cuenta con respaldo probatorio y, por el contrario, fue desvirtuada por la fiscalía. Con base en el anterior análisis confirmó la condena impuesta por el a quo, porque las pruebas practicadas eran suficientes para concluir que el aquí accionante resultaba responsable más allá de toda duda razonable de la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.

De lo transcrito es dable colegir que de la decisión atacada no surge un defecto grave o una determinación desproporcionada que amerite la intervención del juez constitucional, pues nótese que, para resolver, la Sala Penal efectuó un análisis probatorio y jurídico acucioso. Por tanto, para esta Sala la decisión no tiene el tinte de arbitrario, atribuido en el escrito inicial, puesto que, dentro del marco de su autonomía, la autoridad judicial accionada explicó ampliamente las razones por las cuales la censura del petente no podía prosperar, ya que, se itera, se soportó en criterios razonables, producto de un estudio acucioso del proceso y de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración. Entonces, resulta evidente que la posición de la tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido, haciendo uso de un nuevo escrito suasorio, por no haberle resultado afín a sus intereses, por lo que urge insistir en que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta arbitraria debe descartarse la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar.

Finalmente, respecto a la censura elevada en el escrito de impugnación relativa a que el a quo constitucional cometió los mismos yerros que se endilgan a la accionada, la Sala advierte que resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica.

Por las razones expuestas, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00