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STL6546-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 66283 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6546-2016 Radicación n° 66283 Acta nº 17 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016) La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el BANCO POPULAR S.A. contra la sentencia de primera instancia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la tutela que instauró JAIME ADOLFO GASCA CUELLAR contra el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, la cual se hizo extensiva a los intervinientes en el proceso ordinario.

I.

ANTECEDENTES El accionante promovió acción constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, vivienda e igualdad. Sostuvo que le fue otorgado un crédito en UPAC por el Banco Popular mediante pagaré No. 5821500518-0 el 29 de diciembre de 1997 y por valor de $40.000.000; ante la mora el Banco inició proceso ejecutivo mixto pero no se percató en la omisión de no convocar a la reestructuración de la obligación, y si bien esta se inició con posterioridad al 31 de diciembre de 1999, el crédito de vivienda fue regulado por la Ley 546 de ese año; que el 15 de mayo de 2015 solicitó la terminación del proceso pero por auto interlocutorio No. 1003 el Despacho la rechazó y aunque presentó reposición y apelación, el 18 de noviembre siguiente no accedió al primero y dejó de pronunciarse del segundo. Alegó la vulneración de sus derechos fundamentales pues al tratarse de un proceso hipotecario de vivienda regulado por la Ley 546 de 1999 y ante la falta de restructuración debió el Despacho accionado darlo por terminado, conforme a la sentencia SU -813 de 2007, pero contrario a ello antepuso el derecho procesal e incurrió en un exceso de ritual manifiesto.

Allegó diferentes pronunciamientos de Jueces Civiles del Circuito que en casos idénticos sí han dado por terminado los procesos ejecutivos; junto con decisiones de la Corte Constitucional y la Sala de Casación Civil en los cuales queda claro que «los acreedores no pueden escudarse en la falta de acuerdo de reestructuración con el deudor, por cuanto, si éste era necesario, las entidades financieras tenían la obligación de hacerlo»; finalmente solicitó dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario iniciado en su contra.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 29 de marzo de 2016 la Sala de Casación Civil admitió la acción, notificó a los accionados y vinculó las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario No. 2002-00575. El Juzgado Once Civil del Circuito profirió sentencia el 28 de mayo de 2010 y aunque fue apelado el Tribunal confirmó; que la parte ejecutada solicitó la terminación del proceso, ante la falta de reestructuración del crédito, pero se negó. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali señaló que el expediente estaba al Despacho para lo pertinente.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali recalcó atenerse a los fundamentos expuestos en la decisión en el proceso ejecutivo. El Banco Popular argumentó la improcedencia del amparo, pues la sentencias dictadas en el proceso y en las que se establecieron los montos que adeuda el demandado ya hicieron tránsito a cosa juzgada, lo que además evidenciaba la falta de inmediatez.

Que el accionante no ha efectuado ningún tipo de abonos a la obligación por lo que actualmente tiene vigente embargo de remanentes y lo que demuestra que «no cuenta con la capacidad de pago para reestructurar la obligación y con los remanentes vigentes haría la nueva obligación exigible desde su inicio» y que «si bien es cierto el avalúo no se encuentra en firme, el valor de la garantía objeto del proceso ejecutivo (…) la liquidación aprobada en el Juzgado de conocimiento a corte del 15 de julio de 2012, incluyendo capital y los interese de mora es por valor de Doscientos Ochenta y Cuatro Millones Doscientos Nueve Mil Doscientos Tres Pesos $284.209.203, de reestructurarse la obligación el inmueble no es garantía suficiente para un nuevo crédito, además que tampoco sería la mejor opción para el accionante».

Por fallo del 7 de abril de 2016 la Sala de Casación Civil concedió el amparo y ordenó al Juzgado accionado, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, deje sin efectos las providencias del 7 de julio y 18 de noviembre de 2015 y, en su lugar, resuelva nuevamente la solicitud de terminación del proceso observando la parte motiva de la decisión. Consideró que «4.1.

En primer lugar, cabe destacar que en el sub examine se encuentran atendidos los presupuestos antes mencionados para que proceda el amparo frente a procesos ejecutivos por créditos de vivienda, habida cuenta que en la ejecución debatida no se ha realizado aún la subasta del inmueble objeto de la garantía real, está pendiente la fijación de fecha para llevar a cabo la almoneda (fl. 43), y la actora actuó con la «diligencia mínima» que se demanda, ya que solicitó la terminación del proceso por no haberse acreditado la reestructuración de la obligación (fl.7), petición que fue despachada desfavorablemente en proveído de 7 de julio de 2015, el cual se mantuvo incólume mediante auto del 18 de noviembre siguiente, bajo los argumentos que la demanda ejecutiva había sido presentada luego de la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999, y, que ningún medio exceptivo se enfiló acerca de la falta de cumplimiento del requisito de la reestructuración. 4.2.

En segundo lugar, y ya entrando en la materia de la cuestión debatida, téngase en cuenta que frente al tópico de la restructuración de los créditos contraídos antes de la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999, la Sala ha precisado, con sustento en el artículo 42 de la citada reglamentación y la sentencia SU-813 de 2007, que: (…) del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, se extrae el deber ineludible para las entidades financieras, de reliquidar y reestructurar los créditos de vivienda en UPAC, vigentes al 31 de diciembre de 1999 … cuyo recuperación pretendían ante los estrados judiciales, pues, para esa fecha todos ellos quedaron con la posibilidad de replantear la forma de pago, de acuerdo con las condiciones económicas de los propietarios que estaban en peligro de perder su lugar de habitación. El incumplimiento de esa carga, en consecuencia, se constituye en un obstáculo insalvable para el inicio y el impulso de los procesos hipotecarios estrictamente relacionados con créditos de vivienda inicialmente concedidos en UPAC, por formar parte de un título ejecutivo complejo cuya acreditación se hace imprescindible, para obtener la orden de apremio en caso de mora de los deudores o si, llevado a cabo ese trabajo, es manifiesta la imposibilidad de satisfacción de éstos con sus actuales ingresos.

Si tal falencia no es advertida al momento de librar mandamiento de pago, exige un pronunciamiento de los falladores a petición de parte o por vía del examen oficioso de los instrumentos representativos del crédito cobrado, aún en segunda instancia, por tratarse de un tópico relacionado con la exigibilidad de las obligaciones hipotecarias que llevan inmersos los elevados derechos a la vivienda digna e igualdad entre los deudores de ese sistema.

Por ende, si se desatiende esa labor inquisitiva de revisar la suficiencia de los documentos allegados como base de recaudo, por mandato excepcional que emana de la normatividad expedida para conjurar una crisis social, como excepción al principio dispositivo que rige la alzada, se incurre en una vía de hecho que es susceptible de protección. Pasar por alto tal proceder, como si la mera culminación de los hipotecarios de créditos en UPAC relacionados con unidades habitacionales individuales fuera suficiente, sería desconocer los efectos protectores de la ley de vivienda, diluidos con el agotamiento parcial de los ordenamientos del parágrafo tercero del artículo 42.

(…) Bajo este entendido, al no analizar los juzgadores a ciencia y paciencia si en los nuevos cobros de créditos de vivienda, cuyos deudores fueron beneficiados con el respiro que les confirió la ley mediante el cese de la ejecución, se satisficieron a cabalidad cada uno los condicionamientos que habilitaban ese posterior reclamo coercitivo de las entidades financieras, se desvirtúa el propósito que inspiró dicha regulación. Esto por cuanto en estos especiales casos, a diferencia de cualquier recaudación compulsiva, no se trata de verificar el incumplimiento de una obligación en los plazos inicialmente pactados, conforme aparece en el título, sino la materialización de la imposibilidad para los demandados de solventar un crédito con el cual buscaron, antes que incrementar su patrimonio, solucionar una necesidad básica de orden superior.

Por esto, es labor irrenunciable del fallador escudriñar si quien está en riesgo de perder su vivienda contó con la oportunidad de replantear las condiciones de pago, mediante la reestructuración del crédito, pues, sólo en caso de una dificultad manifiesta en asumir el total de la deuda o ante el quebrantamiento de las nuevas estipulaciones convenidas, estaría habilitado el camino para pedir la venta forzada del inmueble, máxime en aquellos casos en que se cuestiona, directa o indirectamente, la suficiencia del título base de recaudo» (Negrita y subrayas de la Sala) (CSJ STC, 3 Jul. 2014, Rad. 01326-00, reiterada, entre otras, en STC2747-2015;

STC3862-2015; STC5709-2015; STC8059-2015; STC9555-2015). Criterio que con anterioridad la Corte Constitucional ya había reiterado en un caso análogo, precisando que Se presenta el defecto sustantivo alegado por el accionante, porque de manera equivocada, la citada autoridad judicial omitió tener en cuenta que se trataba de una obligación contraída bajo el sistema UPAC, por lo que tenía que ajustarse al régimen normativo previsto en la Ley 546 de 1999, en la que se ordenó la reestructuración de todos los créditos de vivienda otorgados con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley y a las disposiciones previstas en la misma (…).

Precisamente, en lo pertinente, a partir del capítulo VIII de la aludida ley, se dispone la creación de un régimen de transición, en el que expresamente se señala que: ‘[los] establecimientos de crédito deberán ajustar los documentos contentivos de las condiciones de los créditos de vivienda individual a largo plazo, desembolsados con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley y a las disposiciones previstas en la misma (…)’.

Esto significa que más allá de la fecha de iniciación del proceso ejecutivo, el hecho determinante para hacer exigible la reestructuración, es que el crédito haya sido desembolsado con anterioridad a las fechas mencionadas en la propia Ley 546 de 1999 (…). (…) Desde esta perspectiva, el reconocimiento del derecho a la reestructuración no depende de la existencia de un proceso ejecutivo o de si la obligación estaba al día o en mora, sino del momento en el que se otorgó el crédito (…)» (Negrita de la Sala) (C.C. T-881/13, citada, entre otras, en CSJ STC2747-2015, STC3862-2015 y STC9555-2015). 4.3.

En tal sentido, hasta aquí son tres las conclusiones que se desprenden: a) que el derecho a la reestructuración es aplicable a los créditos de vivienda adquiridos antes de la vigencia de la Ley 546 de 1999, con prescindencia de la existencia de una ejecución anterior o de si la obligación estaba al día o en mora; b) que la misma es requisito sine qua non para iniciar y proseguir la demanda compulsiva; y, c) que ésta es una obligación de las entidades financieras; sin embargo, de cara a la resolución del presente asunto, conviene precisar, si el juez de ejecución tiene competencia para resolver sobre la terminación del proceso por la falta del comentado presupuesto, pese haber sido proferida la orden de seguir adelante con el trámite coercitivo, aun cuando, para ese momento, no se había emitido la referida sentencia de unificación constitucional.

Al respecto, y para dar respuesta al anterior interrogante, conviene recordar que «la ejecución no finaliza con la ejecutoria de la sentencia, debido a que después del fallo siguen cursando actuaciones en busca de su realización y del cumplimiento del objeto del juicio, consistente en la efectividad de la garantía para satisfacer el crédito cobrado, antes de la almoneda, y mientras ello ocurre, como ha advertido la jurisprudencia, (…) e[s] viable resolver de fondo la petición» (CSJ STC-8059-2015), siendo entonces deber de los jueces, incluido el de ejecución, revisar si junto con el título base de recaudo, la parte ejecutante ha adosado los soportes pertinentes para acreditar la tan nombrada reestructuración de la obligación, pues, como lo ha dicho esta Corte, esos documentos «conforman un título ejecutivo complejo y, por ende, la ausencia de alguno de estos no permit[e] continuar con la ejecución» (CSJ STC2747-2015), sin que importe si la providencia que ordena seguir adelante con la ejecución haya sido proferida con anterioridad a la expedición de la sentencia SU-813/07, pues «lo cierto es que la exigencia de «reestructuración» estaba vigente desde 1999 con la expedición del artículo 42 de la Ley 546 el 23 de diciembre de ese año. De ahí que la precitada decisión lo que hizo fue darle una lectura esclarecedora con apoyo en los principios rectores de la Carta Política» (CSJ STC7390-2015).

III. IMPUGNACIÓN El Banco Popular S.A. impugnó; expuso que la decisión de primera instancia se limitó solo al estudio de aspectos jurisprudencias pero que no tuvo en cuenta que la falta de reestructuración del crédito no da lugar ni por sentados la aplicación automática de la terminación del proceso y tampoco estudió la viabilidad o no de dicha reestructuración. Recalcó la inseguridad jurídica que se generaba alrededor del caso.

IV. CONSIDERACIONES La Constitución Política de 1991 dio una connotación mayúscula al catálogo de derechos, en tanto los conectó con los principios y valores y dotó a los ciudadanos de la potestad de hacerlos exigibles a través de la acción constitucional. En tal orden por vía jurisprudencial se han venido dando alcance a dichas garantías, y ello ha permitido consolidar una línea de armonización entre el texto de la Ley y el de la Carta Magna, bajo el entendido de que su finalidad es la de conseguir Justicia en las relaciones de los asociados, dando preponderancia al derecho sustancial, sin que ello implique descartar las formas procesales como lo impone el artículo 29 Superior.

Tal anotación es válida para el presente asunto en el que el accionante discute la vulneración de sus derechos fundamentales dada la negativa del Despacho accionado a declarar la terminación del proceso por la falta de reestructuración del crédito hipotecario de vivienda, ello por cuanto a juicio del a quo «no se cumple con los requisitos jurisprudenciales establecidos en la sentencia SU-813 de 2007, ni en la Ley 546 de 1999 (…) toda vez que fue presentado para su trámite ante la oficina de reparto en el año 2002; no es de los que inició antes del 31 de diciembre de 1999, ni terminados por ministerio de la citada ley y vueltos a presentar sin la respectiva liquidación y reestructuración del crédito».

Sin embargo, el punto objeto de debate ha sido estudiado y fundamentado por la Corte Constitucional y la Sala de Casación Civil, en diversos pronunciamientos, en los cuales y bajo los parámetros de la Ley 546 de 1999, es claro que la restructuración es indispensable para los créditos celebrados en UPAC y con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, sin que deba tenerse en cuenta la época en que se iniciara la ejecución, o si la obligación se encontraba o no en mora.

Es así que esta Sala comparte la decisión de primera instancia, ante el defecto sustantivo en que incurrió el Juez Once Civil del Circuito de Cali al dejar de emplear la disposición aplicable al caso y al apartarse del precedente jurisprudencial ya establecido en torno al tema y sin fundamentos jurídicos para ello. Frente al tema la Corte Constitucional estableció: La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que la autonomía judicial en el proceso de interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta, pues un primer límite se encuentra en el derecho de toda persona a recibir el mismo tratamiento por parte de las autoridades judiciales.

De hecho, en el ámbito judicial, dado que como se dijo, los jueces interpretan la ley y atribuyen consecuencias jurídicas a las partes en conflicto, “la igualdad de trato que las autoridades deben otorgar a las personas supone además una igualdad en la interpretación y la aplicación de la ley.” De manera que la jurisprudencia de la Corte ha advertido que el problema de relevancia constitucional en el manejo de los precedentes judiciales surge cuando, en franco desconocimiento del derecho a la igualdad y tomando como fundamento la autonomía e independencia judicial, los jueces adoptan decisiones disímiles frente a casos semejantes ( T – 446 DE 2013).

Es así que, ante la clara y detallada exposición que de los hechos hizo la Sala análoga, y de la manera como la parte accionada lesionó los derechos fundamentales del accionante, esta Sala se remite enteramente a la exposición que, del asunto hizo la Sala de Casación Civil en sede de tutela, para, sin necesidad de consideraciones adicionales, confirmar el fallo impugnado, pues lo cierto es que, en las circunstancias allí anotadas.

Así, al compartir íntegramente esta Sala de la Corte los argumentos precisos y consecuentes expuestos por la Sala de Casación Civil para explicar el vicio del que adolece el trámite del proceso ejecutivo cuestionado, y no haber expuesto el impugnante razón atendible para que se revoque el fallo de tutela, el mismo debe ser confirmarlo. Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el art. 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 12