Micelio
STL6545-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2400 de 1968Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 66257 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL6545-2016 Radicación n ° 66257 Acta n° 17 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de RAFAEL EDUARDO SÁENZ VIDAL contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 4 de abril de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CARRERA JUDICIAL, el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CÓRDOBA y la DIRECCIÓN JECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MONTERÍA. I.

ANTECEDENTES El accionante promovió amparo constitucional contra las entidades convocadas por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida, mínimo vital y debido proceso. Señaló que nació el 30 de septiembre de 1951 y laboró para la rama judicial desde el 5 de julio de 1991 hasta el 31 de diciembre de 2015, fue nombrado en provisionalidad como Auxiliar de Servicios Generales Grado 3 en la Dirección Seccional de la Carrera Judicial de Montería y después como el 7 de mayo de 1999 Auxiliar Administrativo Grado 5.

Que mediante Acuerdo 161 del 9 de septiembre de 2009 se convocó a concurso de méritos para este último cargo, por lo que el Director Ejecutivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Montería “puso en conocimiento del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba – Sala Administrativa la Existencia de dos cargos de asistente administrativo Grado 5 que se encuentran ocupados por dos personas que están en etapa pre-pensional, por lo cual sugirió evaluar esa situación, y les solicitó evaluar la posibilidad de que las opciones de sedes (asistentes y auxiliares) sean publicadas de manera paulatina en tiempos prudenciales de dos meses, con el fin de que se realice una adecuada inducción a los nuevos coordinadores de área”; oficio que se reiteró el 3 de agosto de 2015, sin embargo, a través del Acuerdo No. CSJC-SA-071 del 9 de septiembre siguiente se adoptó la lista de candidatos para proveer la vacante ya referida y por Resolución No. 1017 del 1° de octubre siguiente se efectuó el nombramiento en propiedad de una de las vacantes, posteriormente, el de 13 de octubre a través del Acuerdo No. CSJC-SA-078 se ocuparon otras 4 vacantes y el 27 siguiente por el acto administrativo No. 1057, 4 cargos más. Que “le indicaron verbalmente que ya tenía reemplazo y que debía hacer el empalme y entrega de su puesto” pero aclaró que nunca fue expedido acto administrativo que lo desvinculara o lo declara insubsistente; que el 7 de enero de 2016 radicó ante la Dirección Ejecutiva solicitud de reintegro, negada por Resolución No. 052 ya que la terminación del vínculo se dio porque la plaza respectiva debía ser provista por una persona con mejor derecho que ganó el concurso público de méritos.

Recalcó que fueron transgredidos sus derechos pues no se tuvo en cuenta su condición de pre pensionado al contar con 64 años y tener una expectativa legal para pensionarse por vejez pues “al momento de la conformación de la lista de elegibles, el 9 de septiembre de 2015, sólo le faltaba un año para acreditar los requisitos para disfrutar de su pensión de vejez, pues la edad de retiro forzoso, es decir los 65 años, los cumple el 30 de septiembre de 2016” y tener más de 24 años laborados al servicio de la Rama Judicial; y que su salario es el único sustento de su familia.

Solicitó que se le ordenara a la Dirección Ejecutiva, su reintegro al mismo cargo y hasta que acredite los requisitos para acceder a la prestación pensional; además del pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde su desvinculación laboral y el de las cotizaciones al sistema de seguridad social. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 9 de febrero de 2016 el Tribunal de Montería admitió la acción, vinculó a Shirley Cristina Castro Castro, quien fue nombrada en propiedad en el cargo de Asistente Administrativo Grado 5 que venía desempeñando el accionante y notificó a los accionados.

La Sala Administrativa del Consejo Seccional de Montería indicó que en el caso particular el accionante se presentó al concurso para la provisión de cargos pero no agotó la etapa de conocimientos ni hizo uso de los recursos de ley; que si se hiciera una excepción en este caso se violarían los derechos fundamentales de las personas que se presentaron a la convocatoria y aprobaron.

El Director Ejecutivo Seccional de la Administración Judicial de Montería precisó la imposibilidad de acceder a lo pretendido por el actor. La Directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial solicitó la desvinculación en la acción por legitimación en la causa por pasiva, pues dentro de sus facultades legales y reglamentarias no está la de elaborar y remitir las listas de elegibles al nominador para el nombramiento de cargos de empleados de carrera convocados dentro del concurso de méritos.

Por fallo del 4 de abril de 2016 la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Montería negó el amparo. Consideró que “del material probatorio y además de la confesión extraída de los hechos de la respectiva acción de tutela, tenemos que el SR. RAFAEL EDUARDO SAENZ VIDAL, al 31 de diciembre de 2015, fecha en la cual lo declararon insubsistente, tenía 24 años, 5 meses y 27 días de servicios, tal y como se desprende también del hecho primero de la acción de tutela y además tenía 64 años y 3 meses de edad.

Lo que indica que a 31 de diciembre de 2015, el tutelante no era pre pensionado o pre pensionable, sino que había adquirido el status de pensionado, teniendo en cuenta además que gozaba del régimen de transición, lo que indica claramente que el tiempo de servicios y de edad para tener derecho a la pensión lo tenía en exceso cumplido. En conclusión el tutelante no ostentaba la calidad de pre pensionado (…) ahora bien, el tutelante manifiesta que le faltaban 8 meses para la edad de retiro forzoso y por ende se encontraba dentro de las personas protegidas como pre pensionados, aquí es donde se encuentra el error, pues no es la fecha de retiro forzoso quien da la estabilidad laboral reforzada a un funcionario en este caso, sino el tiempo de servicios y edad que son los requisitos para poder disfrutar la pensión de jubilación o de vejez.

En este caso esos requisitos se encontraban más que cumplidos”. Finalmente señaló que por Resolución No. 052 del 29 de enero de 2016, la entidad le negó el reintegro el accionante, quien contaba con los recursos de reposición y apelación, y como no hizo uso de ellos, el amparo constitucional se torna improcedente, debido a su carácter residual y subsidiario.

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó. Argumentó que el Tribunal desconoció el artículo 31 del Decreto 2400 de 1968 y que no ostentaba la calidad de pensionado «ya que aún le faltaban 8 meses para alcanzar la edad límite de prestación del servicio público», que no cumplía con el requisito de 1300 semanas, establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 pues no alcanzó las 750 semanas antes de la entrada en vigencia del acto legislativo 001 de 2005, por lo que tampoco tiene derecho al régimen de transición, como erróneamente lo dijo el Tribunal, y que sólo adquiere la totalidad de esas, dentro 10 meses, aproximadamente.

Sin embargo, indicó que en gracia de discusión y si aceptara que no es pre pensionado sino que ya había adquirido su status de pensionado “eso indicaría que fue retirado de su cargo sin que el Estado le garantizará su mínimo vital, es decir una mesada pensional que supliera el salario que venía recibiendo”: IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituido para proteger, en forma inmediata, los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.

La viabilidad de la acción de tutela depende de la existencia de mecanismos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución. Es así que se desnaturaliza la subsidiaridad de la queja constitucional, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.

De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con la que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

En el caso que se examina, tal como lo expuso el Tribunal, la accionante pretende que por vía de tutela se ordene su reintegro a la entidad en la que venía laborando y se le cancelen los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento de su desvinculación, no obstante, dicha decisión se trata de un acto administrativo, dictado por Entidad Pública en ejercicio de sus funciones administrativas, por lo que Sáenz Vidal tenía la obligación de hacer uso de los mecanismos ordinarios idóneos para la salvaguardia de sus derechos, esto es, los recursos de reposición y apelación que procedían contra la Resolución No. 052 del 29 de octubre de 2016, ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Ahora bien, el accionante afirma que sus derechos fueron violentados por cuanto el acto administrativo censurado no se tuvo en cuenta su calidad de pre pensionado porque le faltaban menos de 8 meses para cumplir la edad de retiro forzoso y así adquirir su pensión de vejez, por lo que insiste la Sala, que para desvirtuar la legalidad de esas decisiones el ordenamiento jurídico estableció la posibilidad de acudir a la jurisdicción correspondiente, toda vez que sus pretensiones, sin lugar a duda, implican la existencia de un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, teniendo en cuenta que su labor se circunscribe a la protección de los derechos fundamentales, más no de los de rango estrictamente legal.

Entonces, ante la existencia de medios judiciales idóneos para controvertir las determinaciones adoptadas por las accionadas, la acción de tutela resulta improcedente, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Finalmente, cumple aclarar que no se advierte la existencia de un perjuicio con el carácter de irremediable que amerite conceder el amparo solicitado como mecanismo transitorio, o por lo menos, de ello no da cuenta la documental arrimada al trámite.

Por las razones aquí expuestas, debe confirmarse el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 10