CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No.63671 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL654-2016 Radicación No.63671 Acta Extraordinaria No. 04 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 4 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que la Fiduciaria COLPATRIA S.A. -obrando “única y exclusivamente en su condición de vocera y titular del PATRIMONIO AUTÓNOMO FC MULTICARGO” - promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.
ANTECEDENTES La Fiduciaria COLPATRIA S.A. -obrando “única y exclusivamente en su condición de vocera y titular del PATRIMONIO AUTÓNOMO FC MULTICARGO” - promovió acción de tutela contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a la que endilgó la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la sentencia que profirió el 6 de octubre de 2015 al interior del proceso ejecutivo singular No. 2013-00330-00, en la cual, a pesar de haberse revocado el fallo apelado, “en franco quebrantamiento de la prohibición de la reformatio in pejus y en carencia absoluta de competencia, se entró a estudiar y se decidieron las excepciones de fondo formuladas por la parte demandada, mismas que fueron desestimadas por el fallador de primera instancia”.
Del escrito de tutela así como de la documental que obra en el plenario, se tiene que la Fiduciaria COLPATRIA S.A. - PATRIMONIO AUTÓNOMO FC MULTICARGO, promovió proceso ejecutivo singular contra Construcciones MARVAL S.A. y Transporte Multimodal de Carga MULTICARGO S.A., pretendiendo el pago de las sumas de dinero contenidas en facturas cambiarias; que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga; que el 14 de febrero de 2014 se libró mandamiento de pago; que MULTICARGO S.A. guardó silencio y MARVAL S.A. interpuso recurso de reposición; que mediante auto del 8 de septiembre de 2014, se declararon no probadas las excepciones de ausencia de requisitos formales del título y falta de legitimación en la causa por activa; que en el mencionado auto, se ordenó impartirle a la excepción denominada falta de legitimación en la causa por pasiva, el trámite de excepción de mérito; que MULTICARGO S.A. fue desvinculada del proceso, por encontrarse en liquidación judicial; que mediante sentencia del 9 de abril de 2014, el a quo resolvió “no entrar a estudiar las excepciones de fondo propuestas por la demandada por haber sido formuladas de manera extemporánea tal y como se declaró en auto del 12 de diciembre de 2014” y “declarar de oficio la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA, en consecuencia de lo cual se ordena NO SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN”; que dicha providencia fue apelada únicamente por la parte demandante; que “el debate de la segunda instancia quedó delimitado de manera exclusiva a los argumentos y motivos de la apelación tendientes a la demostración de que en el asunto SI existió LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA”; que mediante proveído del 6 de octubre de 2015, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga resolvió revocar la sentencia apelada, esto es, la proferida el 9 de abril de 2015 y, en su lugar, declarar la prosperidad de la excepción denominada falta de legitimación en la causa por pasiva, así como las de fondo denominadas pago y cobro de lo no debido y no continuar con la ejecución adelantada; que además, la condenó en costas, de ambas instancias; que “la competencia del Tribunal Superior de Bucaramanga se encontraba restringida al tema contenido en el recurso de alzada por mandato del artículo 357 del C.P.C. y no al fondo del asunto planteado en las excepciones contenidas en la contestación de la demanda que”, por demás, “no fueron tenidas en cuenta por el a quo por extemporáneas”; que “si bien es cierto el fallo de segunda instancia acoge la argumentación del apelante único y revoca el fallo de primera instancia considerando que si existe legitimación en la causa por activa, procede a renglón seguido, contra derecho, al estudio de excepciones de mérito que fueron legal y oportunamente declaradas extemporáneas y condena al demandante a costas de ‘ambas instancias’ así como a perjuicios”; que el Tribunal incurrió en una vía de hecho, toda vez que su decisión fue caprichosa, pues agravó con la sentencia proferida, la situación jurídica del único apelante, violando con ello el mandato contenido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 21 de octubre de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dio trámite a la acción de tutela y vinculó a convocados y terceros interesados. Dentro del término de traslado correspondiente, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga hizo un breve recuento de lo surtido al interior del proceso ejecutivo singular radicado bajo el número 2013-00330-00, cuyo expediente contentivo fue remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga a efectos de que se surtiera el recurso de alzada interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 9 de abril de 2015.
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga se opuso a la prosperidad de la protección deprecada por cuanto la decisión cuestionada “no es desconocedora de los derechos de la parte actora”. CONSTRUCCIONES MARVAL S.A. se opuso igualmente a la prosperidad de la acción, con el argumento de no haber incurrido el Tribunal en vía de hecho y haber ajustado su actuación a derecho.
Mediante fallo del 4 de noviembre de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, denegó la protección invocada por la Fiduciaria COLPATRIA S.A., tras advertir lo siguiente: “3. Auscultado el referenciado sublite, no se advierte la vulneración de los derechos constitucionales invocados, al avizorar la Corte que el Tribunal accionado examinó razonablemente la actuación, lo cual descarta un actuar irregular producto de su exclusiva voluntad.
En efecto, para resolver de la manera criticada, señaló liminarmente la referida colegiatura que la acreencia allí ejecutada, se apoyaba en tres ‘facturas de cambio aceptadas por la ejecutada’, la primera por ‘$664’200.000,oo’, la segunda por $20’000.000,oo’, y la tercera por $119’064.000,00’, más ‘los intereses moratorios’, las cuales tenían como negocio causal los servicios de ‘traslado de carga’ prestados por Transporte Multimodal de Carga Multicargo S.A. a Constructores Marval S.A. Indicó que Fiduciaria Colpatria S.A. celebró el 11 de septiembre de 2008 con Transporte Multimodal de Carga Multicargo S.A. ‘un contrato de fiducia mercantil’, del cual derivó el patrimonio FC-Multicargo con el objeto de adquirir y recaudar la cartera emitida por la fideicomitente.
De la misma forma, sostuvo que en desarrollo de dicho negocio jurídico, Multicargo S.A., ‘endosó en propiedad y con responsabilidad cambiaria’ a favor de la tutelante, los señalados títulos valores, con fundamento en el aludido negocio fiduciario los cuales, por no lograr su recaudo, promovió la demanda ejecutiva no solo contra la obligada cambiaria sino frente a la fideicomitente, esta última en su condición de ‘endosante (sic)’.
No obstante, expuso que respecto a la sociedad Transporte Multimodal de Carga Multicargo S.A. se abrió juicio de liquidación obligatoria mediante auto de 29 de julio de 2014 expedido por la Superintendencia de Sociedades, razón por la cual el memorado compulsivo solamente se prosiguió contra Constructores Marval S.A. Así las cosas, reseñó que la única ejecutada alegó ‘por vía de recurso de reposición’ contra el mandamiento de pago, la excepción de ‘falta de legitimación por activa’, la cual, entendió el a quo en su momento, ‘se trataba de una excepción fundamentalmente de pago’ y por eso defirió su resolución para la sentencia. Paralelo a lo anterior, indicó que la demandada alegó ‘pago y cobro de lo debido (sic), mala fe de la demandante, no negociabilidad del título, ausencia de la obligación (sic)’.
Igualmente, adujo que por causa del proceso liquidatorio reseñado, el juez de primer grado en la sentencia objeto de alzada había reconocido la falta de legitimación n la causa por activa sobreviviente de Fiduciaria Colpatria S.A., precisamente ‘por las secuelas o implicaciones que pudieran generar en el coercitivo el auto de apertura dictado por la citada Superintendencia (sic)’.
De ese modo, dijo que la vocación de ejecutabilidad de los títulos ‘presentados para el cobro’ era clara y expresa conforme los artículos 488 del Estatuto de Ritos Civiles, 774 del Código de Comercio y la Ley 1231 de 2008, siendo ese el motivo para que el Tribunal le incumbiera resolver las excepciones de pago alegadas por Constructores Marval S.A., las cuales adquirían prosperidad, por las siguientes razones.
Por un lado, porque en el contrato de fiducia celebrado entre la querellante y la sociedad Transporte Multimodal de Carga Multicargo S.A., se pactó ‘un mandato revocable con representación (sic)’, en donde ésta le otorgaba que aquella la facultad de recaudo de su cartera, no obstante, del subexámine se avizoró que Constructores Marval S.A. había pagado directamente el fideicomitente ‘mediante cheques (fls 64 a 74, cdno. 1)’, las facturas motivo del presente compulsivo, pagos que le fueron reportados a la fiduciaria demandante el 1 y 7 de octubre de 2013 (fls. 76 a 77).
Sin embargo, Colpatria S.A. incoó la demanda coercitiva con posterioridad a ‘esos hechos’, es decir, el 12 de noviembre de ese año (fl. 46, cdno. 1). Y por el otro, porque la ejecutante, no obstante afirmar que mediante oficio de 29 de agosto de 2013 había requerido a Constructores Marval S.A. cancelar las referidas facturas, lo cierto era que ese momento a la fiduciaria se le ‘había revocado el mandato otorgado para el recaudo de la cartera (sic)’, siendo el pago efectuado por la demandada plenamente válido, independiente de que el mismo pueda o no tener alguna consecuencia dentro del juicio liquidatorio adelantado por la Superintendencia de Sociedades a Transporte Multimodal de Carga Multicargo.
En consecuencia, conforme al literal b) del 50 del Código de Procedimiento Civil condenó a la pare recurrente a cancelar los perjuicios causados, más las costas procesales. 4. Del examen realizado por esta Sala a la sentencia censurada, se avizora prima facie, contrario a lo dicho por quien promueve el auxilio, que la apelación se abordó dentro del contexto materia de inconformidad, pues, como se dijo, la recurrente en su libelo se circunscribió a contradecir la supuesta excepción de falta de legitimación en la causa por activa acogida por el a quo, alegato que concluyó de paso cuestionar las demás defensas de mérito relacionadas con el ‘cobro y pago de lo no debido’, siendo entonces objeto de análisis por la colegiatura tutelada acorde con el criterio de que ‘la excepción no la configura el nombre con el cual fue bautizada, sino el hecho o hechos en que la misma se funda, habida cuenta que son éstos los que desvirtúan lo alegado por el actor’.
Lo anterior también guarda relación con lo previsto en el inciso segundo del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, el cual permite al ad quem estudiar de fondo las demás excepciones, cuando considere infundada la acogida por el a quo, disposición que halla sustento en el principio de la economía procesal, el cual implica la materialización del derecho sustancial procurando el menor desgaste de la actividad jurisdiccional, sin desconocer, claro está, la garantía superior al debido proceso.
(…) 5. Se descarta así la posibilidad de predicar una vía de hecho en la actuación reseñada porque, al margen del criterio que la Corte pudiera tener, no se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del Tribunal accionado, por tanto, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial.
Si la actora disiente de estas apreciaciones, no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que ésta se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de fundamento objetivo, situación que por supuesto no ocurre en el subexámine. (…) 6. Es preciso memorar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es el más acertado o el más correcto para dar lugar a la intervención del juez constitucional”.
IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó. Para que se revoque el fallo que no accedió a sus súplicas insistió en los argumentos expuestos en el escrito inicial de tutela. CONSIDERACIONES Considera esta Sala de la Corte que el fallo de tutela impugnado debe confirmarse, no sólo porque el concienzudo examen que hizo la Sala de Casación Civil de la Corte del asunto, permite establecer que la providencia cuestionada, esto es, la proferida el 6 de octubre de 2015 por el Tribunal accionado al interior del proceso ejecutivo de marras, resulta razonable y está suficientemente motivada, sino porque, ciertamente, no resulta caprichosa o antojadiza, ni contiene un yerro protuberante que amerite la intervención excepcional del juez de tutela.
La decisión censurada, fue ciertamente edificada en razones plausibles y acordes con el estudio del material probatorio que, en sede de instancia, hizo el sentenciador, dentro del marco de su estricta competencia y bajo la autonomía e independencia de la que está investido, no avizorándose en dicho ejercicio valoratorio y hermenéutico, capricho o arbitrariedad alguna que permita la intervención excepcional del juez de tutela.
Debe recordarse que, como expresión del principio de autonomía del juez, se encuentra la facultad que tiene aquél de analizar las pruebas en conjunto de acuerdo con la sana crítica, siendo esta su función principal y para la cual fue investido con precisas facultades para dirimir las controversias que son de su competencia. Dicha facultad, ha dicho reiteradamente esta Sala de la Corte, no puede ser usurpada por el juez constitucional so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre el pleito, pues con ello no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su autonomía e independencia para dirimir el conflicto, máxime cuando se observa, como sucede en el presente caso, que la actuación judicial atacada, no se apartó de consultar con reglas mínimas de razonabilidad jurídica.
Las reflexiones plasmadas en la sentencia cuestionada, a las que se refirió la Sala de Casación Civil, en el terreno constitucional impiden sostener que la autoridad accionada, al margen del criterio que en el campo legal pueda tenerse en relación con esa temática, haya incurrido en un proceder susceptible de amparo, dado que la determinación criticada surgió de las argumentaciones allí reseñadas y no del capricho o de la simple voluntad del mencionado funcionario, y como esas consideraciones tampoco resultan manifiestamente enfrentadas a los criterios del ordenamiento jurídico, ni se apartan de lo que revelan los elementos probatorios existentes, se impone, para poner a salvo los principios que estructuran la actividad judicial -autonomía e independencia-, la improcedencia del mecanismo constitucional incoado.
Por último debe decirse que se remite enteramente esta Sala de la Corte, a la exposición que, del asunto hizo la Sala de Casación Civil en sede de tutela, para, confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 11