República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 57337 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL654-2015 Radicación n° 57337 Acta 1 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015) Se resuelve las impugnaciones interpuestas por YEISON DAVID HERNÁNDEZ CURA y el MINISTERIO DE DEFENSA DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL contra la sentencia proferida el 27 de agosto de 2014 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el trámite de tutela que el primero le promovió a esa Institución y al TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA. I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la salud «conexo con la vida», al trabajo, a la integridad física, a la dignidad humana, a la igualdad, al mínimo vital y móvil, a la «reubicación laboral», al debido proceso y a no ser tratado con crueldad, de manera inhumana o degradante. Dijo haber ingresado a la Policía Nacional – Escuela Rafael Núñez de Corozal, el 9 de octubre de 2005, en «excelentes condiciones de salud física y mental», se graduó como patrullero el 2 de mayo de 2006 y realizó varios cursos, seminarios y talleres de capacitación en gestión y legislación ambiental.
Expuso que el 11 de octubre de 2009 sufrió accidente cuando prestaba «funciones policiales de vigilancia» en Carepa, Antioquia, dado que un «delincuente menor de edad» lo apuñaleó en la cabeza, «lado parieto occipital derecho», lo que le causó «herida abierta con trauma»; que tras el tratamiento médico reinició labores «a cabalidad 100%», sin recibir queja alguna y por el contrario se exaltó su rendimiento.
Informó que el 4 de marzo de 2013 fue calificado con un «puntaje lesional de 2», y pese a que tal concepto tiene una vigencia de 60 días según el artículo 7 del Decreto 1796 de 2000, bajo esta valoración, el 17 de mayo siguiente, la Junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad lo declaró apto, con 9% de pérdida de la capacidad sicofísica; que el 17 de septiembre del mismo año solicitó convocatoria del Tribunal Médico Laboral y de Policía, con el fin de obtener nueva valoración, pero el 5 de mayo de 2014, dicha entidad consideró que no podía prestar el servicio policial, le fijó en un 26.72% la pérdida de capacidad laboral, sin reubicación; cuestionó el resultado dado que no ordenó nuevos exámenes de especialistas, no se acudió a una Junta Regional de Invalidez, desconoció su «grado de preparación para la docencia o instrucción, incluso de actividades logísticas y de apoyo» para sugerir un nuevo trabajo y no se notificó de acuerdo a lo señalado en el artículo 30 del Decreto 094 de 1989, esto es mediante «un curador de oficio».
Indicó que el Director de la Policía Nacional lo desvinculó del servicio a través de Resolución No. 02944 de 24 de julio de 2014, la cual fundó en el dictamen mencionado, que está «viciada de nulidad, falsa motivación», y le pagó «una miserable indemnización»; que lo anterior perjudica su sustento y el de su familia, constituye un trato cruel, inhumano, degradante, que atenta contra su derecho a la vida pues «lo está condenando aunque lentamente a futuro a una pena de muerte porque no tendrá opción (…) de recuperación y rehabilitación»; que aunado a que el porcentaje de su disminución no es elevada, la Unidad de Talento Humano debe reestructurar la planta de personal para incluir a las personas discapacitadas, de conformidad con la Resolución No. 02061 de 2007.
Con el fin de que se suspendan los efectos de la Resolución de retiro, y mientras que la jurisdicción de lo contencioso administrativo resuelva la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que actualmente adelanta, solicitó «el reintegro al servicio activo de la Policía Nacional» a un cargo de igual o superior jerarquía, «en una dependencia pluripersonal», así mismo lo pidió como medida provisional.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, por auto de 19 de agosto de 2014, admitió la queja, corrió traslado y negó la medida provisional (folio 150). La Dirección de Sanidad del Ministerio de Defensa Nacional aclaró que si bien el actor fue retirado por «disminución de la capacidad laboral al ser declarado no apto, dicha no aptitud no conlleva una disminución, simplemente resulta no apto para ejercer funciones policiales»; adujo que el Director General de la Institución se limitó a ejecutar las decisiones de las autoridades médico laborales, las cuales no sugirieron reubicación, de allí que no se pueda obligar a lo «legalmente imposible», máxime cuando existe la valoración pertinente, todo lo cual soportó en los artículos 58 y 59 del Decreto 1791 de 2000.
Expresó que de acceder al reintegro, sería imposible «legal y materialmente» destinarlo a labores administrativas u operativas; que no está probado el perjuicio irremediable pues se le «pagará la correspondiente indemnización», por lo que es improcedente la tutela, y refirió que el actor inició acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (folios 158 a 161).
La Dirección de Talento Humano dijo que no es posible desconocer la decisión del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, ello «al margen de las intenciones altruistas que pudieran considerarse», pues representa un riesgo contar con los servicios de un funcionario que la autoridad pertinente no sugiere su reubicación. Resaltó que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para hacer valer sus derechos, además que el perjuicio irremediable no debe quedar en el simple enunciado, sino acreditarlo, lo que al no satisfacer el accionante hace inviable la acción constitucional (folios 163 a 170).
Por sentencia de 27 de agosto de 2014, el Tribunal consideró que el actor cuenta con mecanismos idóneos de control como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, «donde se puede solicitar la suspensión provisional del presunto acto vulnerador», máxime que no se acreditó un perjuicio irremediable. No obstante lo anterior, dada la incapacidad permanente parcial del accionante, «y con el fin de no dejarlo sin la prestación de servicios médicos, siendo ello consecuencia directa del retiro», ordenó a la demandada realizar las gestiones necesarias para que recibiera atención médica «en razón a su patología».
III. IMPUGNACIÓN Las partes impugnaron. El accionante cuestionó que no se protegió sus derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana y al debido proceso, dado que no puede existir buena salud si no hay condiciones laborales propicias. Acusó de contradictorio el fallo, dado que no tiene lógica alguna «tutelar un derecho que depende en su aspecto de dignidad y mejoría del otro y de mayor importancia incluso».
Insiste en que debe reintegrarse a sus labores por su condición de «disminuido en su capacidad», y que ello ha causado un perjuicio irremediable toda vez que su familia ya no registran como beneficiarios (folios 198 y 199). Por su parte, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional reiteró los argumentos expuestos en el informe allegado, especialmente que el estado de no apto es distinto «y no implica» discapacidad, solo que el actor no tiene las condiciones para efectuar funciones policiales.
Precisó que el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional se estructura en los términos de la Ley 352 de 1997 y el Decreto 1795 de 2000, que los servicios médicos se prestan a los afiliados y beneficiarios «en los términos y condiciones que para tal efecto establezca el Consejo Superior de Salud», y explicó el procedimiento para acceder a los beneficios allí consagrados, de ese modo anotó que al estar retirado de la institución Hernández Cura, no es válido jurídica ni presupuestalmente sufragar los gastos impuestos en el fallo constitucional, máxime que el plan de salud se ejecuta con «racionalidad», con el fin de evitar riesgos financieros y que se disminuya el acceso a los servicios, además que indemnizó al actor.
Finalmente advirtió que disponer del presupuesto del área de sanidad para destinarlos a personas que no están vinculadas a la institución viola las normas constitucionales y legales (folios 200 a 204). IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la queja constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión constitucional entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de mecanismos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la queja constitucional, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.
De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
En el presente asunto, corresponde a la Sala determinar si es procedente o no la acción de tutela para obtener el reintegro o la reubicación laboral de quienes sirvieron a la Policía Nacional y fueron retirados por causa de la disminución de su capacidad psicofísica, además si es viable mantener la orden de prestación de servicios médicos que ordenó el Tribunal en primera instancia. Esta Corte ha sostenido en forma reiterada que dicha discusión escapa a esta jurisdicción, pues lejos de su carácter excepcional y subsidiario, lo cierto es que en el escenario natural, concretamente para este caso, el que nace mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se cuentan con amplios espacios probatorios para dirimir a cabalidad este tipo de debates, máxime que allí se tiene la posibilidad de solicitar medidas cautelares, las cuales son un medio idóneo para proteger los derechos que se consideren conculcados.
Por demás, bajo la orientación que brindó la Corte Constitucional en la sentencia C-381 de 2005, la cual declaró la constitucionalidad condicionada del numeral 3 del artículo 55 y el artículo 59 del Decreto 1791 de 2000, ha entendido la Sala que «el retiro del servicio por disminución de la capacidad psicofísica sólo procede cuando el concepto de la Junta Médico Laboral sobre reubicación no sea favorable y las capacidades del policía no puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción» (CSJ SL, 13 feb. 2012, rad. 36441), de suerte que si en el caso del actor, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía lo declaró «NO APTO» y negó su reubicación laboral «aunado a la falta de preparación y conocimiento en áreas de apoyo a la actividad operacional, no tiene capacitaciones, habilidades ni destrezas que le permitan desempeñarse en otro tipo de labor dentro del ámbito institucional, adicionalmente el medio laboral por sus condiciones de exigencia se constituye en un factor generador de estrés que puede desencadenar condiciones que pueden afectar su integridad personal, la de sus compañeros y la de la población que por mandato constitucional se encuentra llamado a proteger», no puede entonces ordenarse su reincorporación al servicio, toda vez que «ello solo es admisible cuando las autoridades médicas competentes así lo aconsejen», así se ha expuesto, entre muchas otras, en CSJ STL 3159-2013, STL8011-2014 y STL8828-2014.
Así las cosas, lo que expone el demandante constituye una discusión de los fundamentos técnicos que dieron lugar al dictamen que aquí se reprocha, lo cual sin duda no debe estudiarlo el Juez constitucional, como se anotó. Ahora bien, en lo que atañe al derecho de salud del accionante, también ha sido posición pacífica de la Sala que «no resulta justificado que el Estado y las Fuerzas Militares se aparten de garantizar una protección a aquellos sujetos que hayan sufrido deterioro en su capacidad psicofísica en cumplimiento de su actividad, optando simplemente por su desvinculación; al contrario, se deberá propender por su rehabilitación, integración social y por salvaguardar su vida, salud e integridad» (CSJ STL14309-2014).
En el dictamen del Tribunal Médico Laboral que milita a folios 28 a 32, se observa que el accionante tiene «antecedente de trauma por elemento corto punzante en cráneo que deja como secuelas: a) Síndrome de Estrés Postraumático Leve, b) Cicatriz Traumática Descrita, c) Lesión de tabla ósea a nivel temporal derecho»; así mismo se ratificó el dictamen de la Junta Médico Laboral, en tanto que «existe una relación de causa y efecto entre dicho antecedente y sus secuelas como son el síndrome de estrés postraumático; documentado en la Historia Clínica de Psiquiatría; el defecto en la región temporal del cráneo; al igual que la cicatriz ya calificada», para un total de 26.72% de disminución de capacidad laboral.
Bajo esas circunstancias, surge evidente la intervención constitucional en punto a proteger el derecho fundamental a la salud del actor, de allí que se deba mantener la orden proferida por el Tribunal, en cuanto a la atención médica, tratamiento y recuperación «en razón a su patología», pues en efecto la lesión que padece fue generada directamente de la prestación del servicio, como ya se anotó. Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitadas, por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 12