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STL6535-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998

Radicación n° 46980 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL6535-2017 Radicación n° 46980 Acta n°16 Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por MARÍA DE LOS ÁNGELES MORALES GARCÍA, en nombre propio, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en proceso ordinario laboral 2014-00499-01 que adelantó la accionante frente a COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES María De Los Ángeles Morales García, pretende el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, dignidad humana e igualdad, « conexos al derecho de la seguridad social integral, esto es, en relación concreta con el derecho a la salud y la pensión de sobrevivientes, como al mínimo vital », que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Para fundamentar su solicitud de amparo constitucional manifestó, que cuenta con más de 83 años de edad, padece diabetes, presión arterial alta y osteosíntesis de cadera derecha con ocasión de una fractura que la obliga a desplazarse con ayuda de caminador; que contrajo matrimonio católico el 30 de julio de 1952, con Luis Alberto García Ruiz, el cual se mantuvo vigente hasta el 6 de septiembre de 2012, fecha en que falleció; que se encontraban separados de hecho por espacio superior a los 40 años, tiempo en el que convivió en unión libre con la señora Nohemy Cantero Otero.

Afirmó que al momento del óbito, su cónyuge se encontraba pensionado, prestación económica que le fue reconocida por el extinto ISS, mediante Resolución 3941 de enero 1 de 1989; que el 21 de septiembre de 2012, solicitó ante dicha entidad el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en su calidad de “ cónyuge legítima ”, gestión que también realizó la compañera permanente, la cual fue negada por COLPENSIONES, con acto administrativo GNR 228345 del 6 de septiembre de 2013, hasta tanto el juez laboral resolviera a quién le correspondía el derecho o la forma de repartir la pensión, en el evento que las dos reclamantes tuvieran el mismo derecho.

Indicó que las dos reclamantes radicaron las respectivas demandas, las que correspondieron por reparto al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cal, bajo los números 2014-499 y 2014-540, las cuales fueron acumuladas; y que la primera instancia culminó con sentencia, en la que se condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar el 70% de la prestación demandada a la compañera permanente y el 30% restante a la cónyuge.

Que el expediente fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta del fallo, desde el 13 de julio de 2016; y que el 30 de noviembre pasado radicó solicitud de celeridad, exponiendo su particular situación, pero a la fecha aún no ha sido atendida. En concreto, pide que se ordene al tribunal accionado dar respuesta a su solicitud, « porque con su proceder (…) hace que la justicia no sea pronta ni eficaz (… )»; y se « disponga que (…) COLPENSIONES con carácter provisional expida el acto administrativo en el que reconozca a mi favor la pensión de sobrevivientes en proporción al 30% del valor total que devengaba mi esposo Luis Alberto García Ruiz al momento de su fallecimiento, como lo dispuso el juez laboral en su sentencia del 17 de mayo.de 2016 ».

Mediante auto del 27 de abril de 2017, esta Sala asumió conocimiento, ordenó las notificaciones de rigor y dispuso oficiar a la autoridad judicial accionada, para que se pronunciara sobre los hechos expuestos. En cumplimiento de lo ordenado, la Secretaría de la Sala libró los telegramas que militan a folios 4 a 17, verificándose que todas las partes quedaran debidamente notificadas.

Dentro del término del traslado COLPENSIONES, solicitó declarar improcedente la acción de tutela respecto a esa entidad, debido a que no es posible considerar que se haya vulnerado derecho fundamental alguno. El magistrado ponente dentro del proceso ordinario laboral objeto de queja constitucional, informó que el día 13 de julio de 2016, por reparto fue asignado a ese despacho judicial, para conocer en consulta de sentencia condenatoria N°107 de 2 de junio de 2016, proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali; y que en la actualidad se encuentra en orden cronológico para conocer y fallar en esa instancia, en el puesto 649.

Agregó que « la acción de tutela no es la vía para acelerar la atención de los casos, ni tampoco para que el Juez Constitucional decrete provisionalmente el cumplimiento de una sentencia que no está en firme, porque el proceso se falla en trámite riguroso por orden y turno de llegada en la segunda instancia; y a todo sentenciador obliga el acatarlo y dar trato igual a todas las partes en los procesos, y sustanciarlos en el orden que corresponda, que también hace parte del debido proceso y del trato igualitario de todos los ciudadanos al administrar justicia, ya que dada la carga laboral y multiplicidad de funciones y asuntos para su organización y atención se requiere enlistar los procesos y respetar el orden de llegada ».

Adicionalmente manifestó, « me apresuro fecha para realizar audiencia de juzgamiento haciendo la salvedad que no es decisión unipersonal, sino de Sala, para tal efecto remito copia del auto de sustanciación No.272 de 02 de mayo del presente año », en el que se lee: « PRIMERO.- ACEPTAR el grado jurisdiccional de consulta;

SEGUNDO. CONVOCAR a las partes a Audiencia Pública de Trámite y Juzga miento, que se llevará a cabo el día viernes VEINTISEIS (26) DE MAYO DE DOS MIL DIECISIETE (2017), a partir de las ocho y treinta (8:30 am), en la Sala de Oralidad N9 06, segundo piso, Edificio Otero, Calle 12 N-°.4-63, Cali -VaIIe ». II. CONSIDERACIONES En el presente asunto, la queja de la peticionaria esencialmente radica en que el Tribunal Superior de Cali, no le ha dado celeridad al grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de primera instancia dictada dentro del proceso ordinario laboral objeto de reproche.

Sea lo primero memorar, que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues, obviamente, la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas, vale decir, cuando el proceder de la autoridad judicial censurada, además de ostensible, sea verificable, razón por la cual le corresponde al peticionario del mecanismo tutelar, la carga de demostrar los hechos en los que funda el quebrantamiento de sus derechos constitucionales (STL7793-2015, rad. 40302, 17 jun. 2015).

En otros términos, la mora judicial debe tener su génesis en una conducta irregular, arbitraria, notoriamente injustificada y por lo tanto, reprochable del funcionario judicial accionado, premisa que en el caso concreto no se encuentra configurada, por cuanto, de conformidad con la respuesta del tribunal, la decisión que deba corresponder al referido proceso, será evacuada en la audiencia programada para el 26 de mayo de 2017, tal como aparece referenciado en la copia del proveído que al efecto fue remitida por el funcionario colegiado que tiene a su cargo el expediente al que alude la presente acción de tutela, de manera que lo reprochado por la tutelante, constituye un hecho superado, de suerte que cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia, pues desaparece la razón de ser del mecanismo superior, cual es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado.

Finalmente urge aclarar, que acceder a pretensiones relacionadas con el trámite de procesos en determinado orden, acarrearía su alteración, lo cual escapa de la órbita de competencia del mecanismo tuitivo, pues el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior, en tanto los jueces a cuyo cargo están los procesos, por fungir como directores de los mismos, son los encargados de organizar sus labores, al tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. De suerte, que resultaría extraño al trámite del proceso que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada providencia o realización de alguna actuación, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada de los mismos al despacho con esa finalidad, pues ello podría conllevar la lesión de los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada, por configurarse de un hecho superado SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2