República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 66413 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6534-2016 Radicación n° 66413 Acta n° 17 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016) La Sala resuelve la impugnación interpuesta por NANCY PATRICIA BARRIOS PÉREZ, parte accionante en el presente asunto, contra la sentencia de primera instancia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, dentro de la demanda de tutela que instauró contra el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La convocante instauró acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Sostuvo que es apoderada judicial de Asdrubal Miranda Fontalvo en el proceso ejecutivo laboral que aquél tramita contra Grupo Amaris S.A.S. – Clínica Sol de las Américas, el cual se radicó el 6 de agosto de 2015 en la oficina judicial de reparto, el cual correspondió al Juzgado accionado; que por proveído de 31 de agosto siguiente se le citó a prestar juramento, el cual realizó de manera oral «los primeros días de septiembre» y desde entonces ha estado atenta a que el despacho se pronuncie sobre tal ejecución, pero hasta la fecha no se ha emitido ninguna decisión. Por lo anterior, pidió disponer al estrado judicial demandado que continúe con el trámite del proceso ejecutivo.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal superior de Cartagena por auto de 28 de marzo de 2016 admitió la acción, dispuso la notificación de las partes y le corrió traslado a las mismas para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. En el término de traslado, el Juzgado accionado informó que debido al cambio de titular se tomaron las medidas necesarias tendientes a una pronta solución de los asuntos asignados; precisó que el proceso en comento tiene como título facturas por servicios médicos prestados, asunto que ha suscitado «amplia discusión entre los jueces de esta rama del derecho».
Precisó que no ha violentado ninguna garantía superior y que tiene la voluntad de darle trámite a todos y cada uno de los procesos que cursan en el despacho. Surtido el trámite de rigor, el Tribunal Superior de Cartagena en decisión mayoritaria de 14 de abril de 2016, negó el amparo; recordó que «cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia».
Explicó que en el presente caso, no está acreditado un daño que genere un perjuicio que no pueda ser subsanado, lo que hace inviable el amparo; agregó que la congestión judicial es un problema cierto y real que se vive en la mayoría de los despachos del país. III. IMPUGNACIÓN La actora impugnó; reprochó el silencio frente a la presunción de veracidad cuando la parte accionada guarda silencio o no prueba lo contrario; adujo que la autoridad accionada no rindió informe respecto de los hechos que motivaron la presente acción y supuso que la demora obedece a la congestión judicial.
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es una herramienta constitucional creada por la Constitución de 1991 para que las personas, mediante un trámite preferente y sumario, procuren la defensa de sus derechos fundamentales conculcados con la acción u omisión de las entidades públicas, y/o de los particulares en casos puntuales, siempre y cuando no se cuente con otro mecanismo judicial ordinario para la protección de los mismos, o a pesar de contar con él, se utilice como vía transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
Sea lo primero señalar, que en el presente asunto la accionante Nancy Patricia Barrios Pérez, quien en la acción constitucional de la cual emergen las inconformidades, funge como apoderada de la parte ejecutante Asdrubal Miranda Fontalvo, acude en nombre propio y se duele de que el Juzgado no se haya pronunciado al interior del mismo a efecto de dar curso a dicho asunto.
Bajo ese contexto, debe decirse que esta Magistratura ha señalado en diversas oportunidades que la citada accionante, carece de legitimidad en la causa para perseguir la salvaguarda que a su nombre invoca, pues no ostenta los derechos disputados en el proceso ejecutivo, titularidad que en modo alguno adquiere por el hecho de representar al allí demandante en tal proceso en calidad de apoderada.
Así pues, se itera, la circunstancia de que a tal tutelante, en su condición de abogada, se le hubiera conferido poder para representar a la parte demandante en otro asunto jurisdiccional, no lo legitima para perseguir la protección de derechos fundamentales en nombre propio, como si fuera el afectado, pues en realidad, no fue sujeto procesal de la causa que motivó la censura.
De otra parte, tampoco puede entenderse que esta acción es impetrada en ejercicio de «agencia oficiosa», no solo porque se omitió expresar que se actúa en tal calidad, sino porque además no se demostró que el demandante en el juicio ejecutivo esté en imposibilidad de promover su propia defensa, como lo exige el art. 10º del D. 2591/1991. Así las cosas, ante un eventual desconocimiento de las prerrogativas Constitucionales dentro del proceso, solo quienes fueron parte o intervinientes en él podrían reivindicarlas, por asistirles interés directo en el mismo.
Por todo lo anterior, y sin ser necesarias más consideraciones, se negará el amparo invocado, siguiéndose confirmar el fallo impugnado, pero por las razones antes señaladas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el art. 30 del D. 2591/1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 7