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STL6533-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 66301 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6533-2016 Radicación n° 66301 Acta n° 17 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016) La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de ERIKA SCHIRLEY SÁNCHEZ ARIZA, parte accionante en el presente asunto, contra la sentencia de primera instancia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la demanda de tutela que instauró contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, la cual se hizo extensiva a las partes e intervinientes en el proceso ordinario de pertenencia 2013 -00033.

I.

ANTECEDENTES El convocante, a través de su apoderado, instauró acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. Señaló que para sanear el título y unificar la propiedad promovió proceso de pertenencia contra Alcides Suárez y demás indeterminados, «por prescripción extraordinaria de vivienda de interés social», al ejercer posesión de manera continua e ininterrumpida sobre dicho bien, trámite que fue admitido por auto de 9 de abril de 2013 y que rituado el procedimiento de rigor, mediante sentencia de 23 de octubre de 2014, el a quo accedió a las pretensiones de la demanda.

Afirmó que la anterior decisión fue apelada por la parte demandada, luego el ad quem tenía competencia limitada al objeto de alzada; que el 26 de agosto, 8 de septiembre y 1º de octubre de 2015, el Tribunal decretó pruebas de oficio y con fundamento en ello el 5 de noviembre siguiente, revocó el fallo, con lo cual, incurrió en defecto fáctico pues tal determinación se adoptó «sin respaldo del material probatorio recaudado por el Juzgado a quo (…) y con interpretación no errónea sino ilegal por parte del Tribunal», pues a su juicio «la prueba fue impertinente porque la Magistrada se salió del tema de la prueba en concreto».

Por lo expuesto, solicitó declara la nulidad de la sentencia emitida por el Tribunal y, en consecuencia, se ordene decidir el asunto con las pruebas «regular y oportunamente allegadas sin incurrir en el error cometido». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Una vez saneada la irregularidad advertida, por auto de 5 de abril de 2016 la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario de pertenencia objeto de debate constitucional, solicitó el expediente, incorporó como prueba los documentos aportados y corrió traslado para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. En el término de traslado, las partes e intervinientes guardaron total silencio.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil mediante sentencia de 15 de abril de 2016, negó el amparo; explicó que el fallo cuestionado fue el resultado del análisis normativo y probatorio aplicado al caso, sin que dicha decisión se advierta caprichosa o absurda. III. IMPUGNACIÓN Mediante escrito visible a folio 422 la apoderada de la parte actora impugnó; sin que hasta el momento haya sustentado su inconformidad con la decisión. IV.

CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el art. 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la acción de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Dentro del presente asunto, resulta evidente que la discusión constitucional planteada por la parte actora se circunscribe a la decisión emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 5 de noviembre de 2016, al desatar el asunto sometido a su consideración dentro del proceso de pertenencia que la actora promovió contra Alcides Suárez Galvis y personas indeterminadas, en el cual concluyó que no estaba acreditado el requisito de la posesión para adquirir el inmueble materia de dicha controversia por prescripción adquisitiva de dominio; sin embargo, al revisar el pronunciamiento objeto de censura, observa esta Sala que nada hay que reprocharle al juzgador de segundo grado, toda vez que la decisión no se observa caprichosa o irracional; por el contrario, se encuentra debidamente fundada en la normativa que gobierna el asunto debatido, sin que se advierta una irregularidad procesal de tal índole que amerite la intervención del juez constitucional.

En efecto, para tomar la determinación que negó las pretensiones de la demanda, el juez colegiado explicó que aunque la prescripción adquisitiva de dominio opera por el simple transcurso del tiempo, debe ser declarada judicialmente cuando el juez verifique la presencia de los requisitos exigidos en el art. 2513 del Código Civil; acto seguido, realizó la valoración de la prueba testimonial recaudada, así como los interrogatorios de parte, la prueba documental, así como la actuación surtida ante la Fiscalía; así, luego de precisar que las pruebas aportadas deben cumplir con los requisitos intrínsecos, esto es, «la conducencia, pertinencia y utilidad de ella», explicó: Denótese que en el caso de marras los testimonios arrimados por la accionante a pesar de ser conducentes, al ser este medio probatorio idóneo para demostrar la posesión que dice ejercer Erika Shirley Sánchez Ariza sobre el bien objeto de prescripción, no resultan pertinentes, como quiera que las personas que constituyen dicha prueba no tienen el conocimiento necesario para acreditar el ánimo de dueña que la petente usucapiente pretende hacer valer, toda vez que del dicho de Luis Alberto Medina Buendía y Luz Stella León solamente se desprende que Erika Shirley habita en la manzana D del barrio Los Comuneros, número 3 del municipio de Mariquita, sin conocerse la calidad que ostenta sobre dicho inmueble o si comparte derechos con otra persona, ya que los llamados a atestar son solamente compradores de la tienda ubicada en el inmueble a usucapir, sin que den razón de la verdadera situación de los cónyuges Suárez Sánchez dentro del objeto del proceso.

Son contraevidentes también los dichos de los testigos de cargo, cuando manifestaron no conocer a Alcides Suárez Galvis, frente a lo expresado por la misma demandante y el demandado, de habitar este último el bien objeto de la litis aproximadamente un año siguiente a la compra, esto es los mismo contendientes ubican al demandado residiendo en el inmueble objeto de prescripción (folio 39 cuaderno 5), circunstancia que deja en evidencia la falta de idoneidad de los testigos al no dar razón de circunstancias inherentes a los actos posesorios y de quienes los ejercieron, máxime cuando Alcides Suárez Galvis ostenta la calidad de usufructuario según consta en la escritura pública 1409 de 17 de diciembre de 2003 y en tal condición habitó la casa pues el documento escriturario señala haber recibido materialmente el bien en usufructo.

Posteriormente destacó que es requisito general para obtener el dominio por vía de prescripción extraordinaria de dominio la posesión pacífica, que tiene por objeto determinar que la misma está exenta de violencia física y moral; sin embargo, estimó que «presupuesto que en el sub examine no se logra ver configurado, como quiera que se advierte con lo obrante en el plenario que existió proceso que cursó en la Fiscalía 25 de la Unidad Local de Mariquita – Tolima, por conflicto originado respecto del bien objeto de usucapión con Erika Shirley Sánchez Ariza y Jorge Luis Suárez, folio 55 – cuaderno 5, circunstancia anterior que no fue anunciada por la actora, denotándose en tal sentido deslealtad para con su contraparte a pesar de no haber tenido éxito el eventual punible denunciado».

Asunto sobre el cual agregó: Igualmente se ve gravemente lesionado el presupuesto de la posesión pacífica, predicado en el artículo 2531 del código civil, en lo expuesto en interrogatorio por Alcides Suárez Galvis, folio 40 – cuaderno 5, cuando pone de presente vivido siempre en la zona urbana del municipio de Mariquita junto con sus hijas, hermanas del cónyuge de la demandante, y afirmar constarle a la demandante donde viven, solo que por razón de los problemas familiares no se visitan, aseveración que no hace creíble la afirmación hecha en la demanda, bajo juramento, de no conocer el domicilio y residencia de su demandado Alcides Suárez Galvis razón por la cual fue emplazado y representado por curador ad litem hasta el ocaso del proceso (…) tangase en cuenta para ello, que tanto la nuda propietaria – demandante, como el usufructuario – demandado, en sus interrogatorios de parte afirmaron haber simulado la compraventa ya que los recursos con los que se pagó la compra del inmueble pertenecían en su totalidad al usufructuario y haber tenido éste que abandonar el inmueble por razón del mal trato recibido de su hijo Jorge Luis y su cónyuge Erika Shirley, ya que por ellos fue amarrado y tratado de manera discriminatoria privándolo de ejercer el usufructo, desatendiendo el contenido del artículo 823 [del] código civil que perite a quien tenga dicha calidad la facultad de gozar y usar el bien que se constituya a su favor tal y como lo predica la cláusula sexta de la escritura 1409 de 17 de diciembre de 2003, y constar de acuerdo con la cláusula octava del mismo documento la entrega que por la nuda propietaria realizada del inmueble “libre de toda posesión y con todos los derechos correspondientes al usufructo conforme a derecho” lo que ahora queda despejado, nunca se cumplió por la demandante; inconformidad que expresó por vía directa y en forma fallida el usufructuario en la solicitud elevada ante la fiscalía 25 de la Unidad local de Mariquita – Tolima el 20 de septiembre de 2004 y que tuvo recorrido ante tal autoridad hasta el 21 de abril de 2005; narración que se pone de presente que para cuando entró Shirley Sánchez al inmueble objeto de usucapión no lo hizo con el ánimo de poseedora pues allí ingresó con su usufructuario, por ende debió demostrar en este proceso cuándo transvertió (sic) su título de nuda propietaria a poseedora, lo que no hizo, ni en la demanda, ni en el transcurso del proceso.

Bajo tal contexto concluyó que no estaba acreditado el presupuesto de la posesión y, en gracia a la discusión señaló que si la tuviere la misma no fue pacífica, circunstancia que contraviene lo dispuesto en el artículo 2531 del Código Civil que regula la prescripción adquisitiva de dominio. De lo anterior, se extrae que la decisión del Tribunal ningún reproche merece en esta instancia, ya que resolvió los aspectos puestos a su consideración, bajo el resultado de un ejercicio hermenéutico razonable y de la aplicación estricta de la ley, pues no se observa que la decisión emitida por el Tribunal Superior de Ibagué el 5 de noviembre de 2015, haya sido caprichosa e inconsulta, o que no hubiera resuelto el problema jurídico planteado fundado en las normas aplicables a la materia, por el contrario, lo que se evidencia es que los jueces accionados actuaron dentro del marco de la autonomía e independencia que le otorga la Constitución y la ley, sobre los medios probatorios oportunamente practicados; luego, mal haría el juez de tutela desconocer su contenido.

Así las cosas, al no estar facultado el juzgador constitucional para revocar las decisiones tomadas por el operador judicial natural en el asunto cuando se vislumbra que éstas estuvieron sustentadas en un sano criterio, en el acervo probatorio y en las normas que regulan la materia, como en efecto se comprobó en el caso de marras, no es procedente la tutela.

En efecto, independientemente que esta Sala comparta o no los razonamientos expuestos por el Tribunal en las diversas decisiones, ello no tiene el efecto de generar el quiebre de los mismos, pues no se vislumbran irracionales o arbitrarios y menos que con ellas se conculquen derechos fundamentales de las partes. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el art. 30 del D. 2591/1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 11