República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 43302 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL6532-2016 Radicación n.° 43302 Acta n.° 17 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por YANIME FÁTIMA LUNA GIRALDO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a JACQUELINE CASTILLO BARRERO quien actuó en nombre y representación de su menor hija NICOLE BUITRAGO CASTILLO, al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, a la DEFENSORÍA DE FAMILIA DEL I.C.B.F. y a la PROCURADURÍA DELEGADA PARA ASUNTOS LABORALES, por tener interés en el resultado de este trámite constitucional.
I.
ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Señaló que fungió como apoderada judicial de Jaqueline Castillo Barrero, quien a su vez actuaba en representación de su menor hija Nicole Buitrago Castillo para iniciar y terminar el proceso de sucesión del causante Ricardo Buitrago Castillo; que mediante sentencia de 7 de marzo de 2011, se aprobó el trabajo de partición y se adjudicó a la heredera Nicole Buitrago «el 50% de los bienes que de común y proindiviso pertenecieron a su padre».
Expuso que para llevar a cabo tal gestión el 10 de septiembre de 2004, junto con la mandante suscribieron contrato de prestación de servicios profesionales, en el cual se pactó que los honorarios «consistirían en el equivalente al veinticinco por ciento (25%), del valor comercial de los bienes que llegaren a corresponder a la menor (…) los cuales serían cancelados a la abogada una vez se hiciera la entrega por parte de la profesional del derecho de las copias de las hijuelas», consignándose en dicho documento que el mismo «presta mérito ejecutivo sin necesidad de requerimiento alguno».
Expresó que el 21 de noviembre de 2011, quedó constancia del abono recibido por la suma de $20.000.000 y el 2 de febrero de 2012 realizó la liquidación de los honorarios quedando un saldo pendiente de $41.282.531, pero ante el incumplimiento de su pago instauró demanda ejecutiva y mediante proveído de 2 de abril de 2014, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago por el citado saldo como capital, negándose respecto de los intereses moratorios reclamados, decisión que apeló y que el Tribunal de Bogotá revocó el 17 de julio de 2014, al disponer orden de apremio «por los intereses legales contemplados en el artículo 1617 del Código Civil».
Sostuvo que pese a lo expuesto el Juzgado accionado por auto de 21 de julio de 2014, dejó sin valor ni efecto el auto de 2 abril de 2014, a través del cual libró el mandamiento de pago, lo que motivó la interposición de nuevo recurso de apelación, el cual fue resuelto por el ad quem el 4 de marzo de 2015, mediante el cual declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto de 21 de julio de 2014 inclusive y ordenó al fallador de primer grado que cumpliera la orden impartida el 17 de julio anterior.
Informó que el proceso ejecutivo continuó, trámite en el que la parte ejecutada presentó medios exceptivos, los cuales fueron acogidos por el a quo en providencia de 20 de noviembre de 2015, decisión que aunque apeló fue confirmada por el superior el 7 de abril de 2016. Censuró la última decisión pues, a su juicio, aportó los documentos que constituyen un título complejo del cual dimana una obligación clara, expresa y actualmente exigible, en la medida que entregó las hijuelas desde el 27 de julio de 2011, fecha en que registró la adjudicación de los bienes a la heredera ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá; precisó que no comprometió a iniciar proceso divisorio sobre los bienes en común y proindiviso de los derechos hereditarios.
Por lo expuesto, solicitó como medida provisional suspender el levantamiento de las medidas cautelares, para en últimas, disponer que se deje sin valor ni efecto las decisiones de 20 de noviembre de 2015 y 7 de abril de 2016, por el Juzgado y el Tribunal, respectivamente, para en su lugar, ordenar que se profiera la sentencia que en derecho corresponda.
Mediante auto proferido el 11 de mayo de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó vincular a Jacqueline Castillo Barrero quien actuó en nombre y representación de su menor hija Nicole Buitrago Castillo, al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a la Defensoría de Familia y a la Procuraduría Delegada para Asuntos Laborales, incorporó como prueba los documentos aportados, negó la medida provisional solicitada y dispuso su notificación a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Defensora de Familia después de rememorar la actuación, sostuvo que no se han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante dentro del proceso ejecutivo, que allí se le dirigió a adelantar el correspondiente ordinario para establecer si cumplió el objeto del contrato y el monto del saldo pendiente; añadió que también se puede acudir al mecanismo de la conciliación para zanjar sus diferencias.
A su turno, el Tribunal Superior de Bogotá explicó que su decisión se ajustó a los lineamientos legales y jurisprudenciales que rigen la materia.. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. En el caso sometido a estudio, el amparo suplicado no está llamado a prosperar, porque la providencia que se pretende atacar por esta vía, a juicio de esta Corporación, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico.
Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del Tribunal accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para confirmar la decisión de instancia de 20 de noviembre de 2015, que declaró probadas las excepciones de «falta u omisión de los requisitos que el título debe contener y que la ley no suple expresamente, carencia del mérito ejecutivo y las derivadas del negocio jurídico que dio origen al título ejecutivo objeto del recaudo, falta de requisitos esenciales para el nacimiento de las obligaciones que alega la demandante a cargo de la demandada u oposición del negocio que dio origen a la creación del supuesto título ejecutivo e incongruencia e inconsistencia del monto de la obligación y del mandamiento de pago», que generó la terminación del proceso ejecutivo con la consecuente orden de levantar las medidas cautelares, previamente consideró que el título ejecutivo, al tenor del art. 488 del C.P.C., hoy 422 del C.G.P., en armonía con lo dispuesto en el art. 100 del C.P.L. y S.S., debe contener una obligación clara, expresa y actualmente exigible, que provenga del deudor y que constituya plena prueba; así mismo, señaló que debe reunir condiciones formales y de fondo.
Explicado lo anterior, la autoridad judicial estimó que en el caso sometido a su análisis se aportó como título base de la ejecución el contrato de prestación de servicios, en el cual se pactó como honorarios «el 25% del valor comercial de los bienes que le llegaren a corresponder a la menor Nicole Buitrago Castillo», adicionalmente se allegó copia del proceso de sucesión adelantado por la profesional del derecho accionante, en el cual se realizó el trabajo de partición presentado el 25 de agosto de 2009, en el que aparece que el activo liquido herencial está constituido por un apartamento, un lote, un vehículo y los cánones de arrendamiento, equivalente a $196.000.826, respecto del cual le corresponde el 50% a Nicole Buitrago, a quien se le adjudican $98.000.013, trabajo que se aprobó en la sentencia de 7 de marzo de 2011 por el Juzgado Noveno de Familia.
De otra parte, sostuvo que aunque se aportó avalúo comercial elaborado por «La Lonja Inmobiliaria», este solo conceptuó respecto de los bienes inmuebles señalados y no comprende el del vehículo automotor que también le fue adjudicado en un 50% a la menor; en tal virtud, explicó que: no puede deducirse que existe una obligación clara expresa y actualmente exigible, toda vez que, en primer lugar, no se sabe a ciencia cierta el 25% pactado como honorarios a qué valor se debe aplicar, toda vez que dentro del proceso de sucesión se indicó que el valor de los bienes adjudicados a la menor fue por la suma de $98.000.413 mientras que la apoderada sostiene que el valor de dos de los cuatro bienes adjudicados corresponde a la suma de $490.261.250; en segundo lugar, la parte ejecutada al proponer las excepciones manifiesta que la apoderada no cumplió con la totalidad de la gestión que le fue encomendada y, en tercer lugar, en el contrato se plasmó que la ejecutada debía hacer un abono de $5.000.000 y que el saldo se pagaría el día que se entregue por parte de la abogada las copias de las hijuelas a favor de la menor Nicole Buitrago Castillo, y al revisar las documentales allegadas al proceso no existe ninguna que permita inferir que dichas copias ya fueron entregadas y en qué día se hizo esta entrega.
Conforme con lo anterior, el Tribunal concluyó que «los documentos aportados no cumplen con las exigencias señaladas en el art. 100 del C.P.L. y S.S., pues como ya se explicó se encuentra en discusión el valor comercial de los bienes adjudicados sobre los cuales se debe aplicar el porcentaje pactado en el contrato de prestación de servicios, la fecha en que debía pagarse el saldo adeudado y si se cumplió con la totalidad de la gestión encomendada por lo que esto deberá debatirse dentro del trámite de un proceso ordinario».
Como se puede apreciar de lo reproducido, el criterio emitido por el juzgador en torno al acervo probatorio que obraba en el sub examine y al marco legal pertinente, no resulta caprichoso o carente de razones, por el contrario se se extrae un razonable análisis jurídico y probatorio, sin que pueda constituir una transgresión constitucional la simple discrepancia que tales disquisiciones generen en una parte interesada, o que esta Sala comparta o no lo allí decidido, pues se reitera, la Carta Política también ampara la independencia y autonomía judicial.
Así las cosas, para esta Sala de la Corte, surge palmaria la improcedencia del amparo, pues es notorio que la intención de la parte actora es sobreponer su tesis frente a la expuesta por la autoridad accionada, como si la finalidad de la tutela tratase de facilitar a las partes una oportunidad adicional para proponer las posiciones desatendidas en las instancias.
Esa circunstancia, sin la menor duda, le confiere a la controversia una perspectiva puramente legal, lo cual desnaturaliza el genuino fin de la acción de amparo, que nació para proteger de forma efectiva las garantías consagradas en la Carta Política. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar el amparo solicitado. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 11