Radicación n° 47006 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL6530-2017 Radicación n° 47006 Acta 16 Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por la apoderada de la Sociedad SICIM S.P.A., contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral, adelantado por JAIRO NELSON GAMBOA MELO, contra la sociedad recurrente y el OLEODUCTO BIICENTENARIO DE COLOMBIA S.A.S, por tener interés en la acción constitucional. 1.
ANTECEDENTES La promotora de la acción, acudió al juez constitucional con el propósito de obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso y defensa de su representada, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En sustento de la queja, en compendió señaló que « SICIM SOCIEDADES POR ACCIONES (S.P.A.) » es una sociedad extranjera constituida y domiciliada en Busetto-Parma (Italia); que su procurada es la sucursal en Colombia, y tiene por objeto « intervenir en nombre y por cuenta de la sociedad SICIM S.P.A. », la cual se constituyó mediante Escritura Pública No. 050 del 20 de enero de 2011 en la Notaria 27 del Circulo de Bogotá. Arguyó que el señor Jairo Nelson Gamboa Melo, interpuso demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad que apodera, y solidariamente contra el Oleoducto Biicentenario de Colombia S.A.S, la cual fue admitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito Yopal; que el 30 de septiembre de 2016, se celebró la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T. y de la S.S; que en el desarrollo de la misma, concretamente en la etapa de saneamiento del proceso, se le puso de presente a dicha autoridad judicial, « la situación anómala consistente en la falta de uno de los requisitos procedimentales y su eventual consecuencia en un fallo inhibitorio », consistente en que la « parte pasiva principal » tiene ausencia de capacidad jurídica para ser parte dentro de un proceso judicial, no obstante el despacho negó la nulidad solicitada; que contra tal determinación se interpusieron los recursos de ley; que el Tribunal Superior de Yopal, el 9 de febrero pasado, resolvió negar de plano el recurso, por cuanto « la sucursal la misma fue debidamente establecida en este país, constituyéndose en una sociedad anexa a la transnacional, no es un establecimiento de comercio, es una sociedad adjunta »; y que al regresar el proceso al juzgado de origen, se señaló fecha de audiencia para el 8 de mayo de 2017, a las 8.30.
Como consecuencia de lo anterior, pidió en concreto dejar sin efectos las providencias dictadas por las autoridades judiciales accionadas, el 30 de septiembre de 2016 y 9 de febrero de 2017; así mismo, ordenar « declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda inclusive y, consecuentemente, se proceda a rechazar la demanda por estar dirigida contra quien carece de capacidad para ser parte ».
Por auto del 2 de mayo de la presente anualidad, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. En cumplimiento de lo ordenado, la Secretaría de la Sala libró los telegramas que obran a folios 4 al 11 del cuaderno de la Corte, constatándose que todas las partes quedaran debidamente enteradas.
Dentro del término de traslado, el tribunal accionado allegó copia de la providencia dictada por esa Colegiatura, dentro del proceso objeto de reproche. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal, manifestó, que no se configuran los defectos alegados en el escrito de tutela, pues en ningún momento se han socavado los derechos fundamentales de la accionante por parte de ese despacho judicial.
La apoderada de Jairo Nélson Gamboa, solicitó declarar improcedente esta acción, en razón a que no están agotadas las etapas propias del proceso laboral objeto de queja constitucional y no puede prejuzgarse, cuál será la decisión final de la justicia laboral. 1. CONSIDERACIONES Es tema pacífico para la Sala, que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está reservada a casos excepcionales en los que el desacierto del juez ordinario sea tal, que ciertamente afecte las garantías de que gozan los sujetos procesales, al punto que no haya otra opción para restablecerlas, que el dispositivo constitucional, pues de no ser esa la exigencia, se patrocinaría el irrespeto a los principios de independencia y autonomía del Juez, así como a las instituciones de cosa juzgada y seguridad jurídica.
En el sub lite, el tutelante persigue que por esta vía se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive y, consecuentemente se proceda a rechazar la demanda por estar dirigida contra quien carece de capacidad para ser parte. Revisada por esta Sala la providencia dictada por la colegiatura accionada el pasado 9 de febrero, que modificó la decisión proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal, para en su lugar rechazar de plano la nulidad insaneable propuesta por Sociedad SICIM S.P.A., se advierte que edificó su determinación en las siguientes consideraciones: En materia de nulidades, bien sabido es que el legislador previó como principios básicos reguladores del régimen de nulidades procesales los de especificidad, protección y convalidación, consistiendo el primero en que conforme con el criterio taxativo, no hay vicio o irregularidad capaz de estructurar una nulidad procesal, sin ley específica que la establezca, bajo tal derrotero, siendo que en cuanto a la nulidades procesales y por disposición legal, forzoso es, en la especialidad laboral el aplicar por analogía las disposiciones que regulan la materia, y que se encuentran consagradas en el C.G.P. basta acudir a lo establecido en los arts. 135 y 136, para de entrada concluir que la solicitud de nulidad alegada por la parte recurrente, debía rechazarse de plano y no dar paso al trámite adelantado en primera instancia. En efecto, establece el parágrafo único del art. 136 en comento: “saneamiento de la nulidad.
Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o permitir integralmente la respectiva instancia, son insaneables”; entonces siendo que la irregularidad denunciada, que para la parte recurrente constituye nulidad insaneable, se edifica en falta de capacidad para ser convocada al juicio de la referencia, desde luego que tal discusión no encuadra en ninguno de los eventos contemplados por el legislador para que ya de oficio ora instancia de parte se retrotraiga la actuación ya surtida en cualquier momento de la instancia procesal, ante la existencia de una irregularidad de ese talante, por manera que cualquier apreciación al respecto, luce innecesario plantearse una nulidad insaneable, no contemplada por el legislador, que exigía en su momento, por parte del operador judicial un estudio de admisibilidad acucioso, con el que sin mayor dificultad hubiese deducido de entrada, la improcedencia del pedimento.
Respecto a la nulidad de carácter constitucional, plateada por la recurrente, se observa que el juez de primera instancia siempre ha notificado en debida forma, ha hecho comparecer, incluso las partes han hecho uso de los medios de impugnación, por lo que tampoco se vislumbra una causal de nulidad, en virtud del art. 29 Constitucional, sumado a que la sucursal fue debidamente establecida en este país y se encuentra legalmente representada, constituyéndose en una sociedad anexa a la transnacional, así como que el art. 53 del C.G.P. señala específicamente quiénes tienen capacidad para ser parte, con sustento en lo cual deduce SICIM sucursal S.P.A. no es un establecimiento de comercio sino una sociedad adjunta a la principal que debe actuar a través de sus representantes al tener personería jurídica, y tan es así que en varios procesos judiciales ha intervenido la doctora Neffer del Carmen Arango Montoya.
Sin argumentos adicionales concluyó que se debía rechazar de plano la nulidad insaneable propuesta por SICIM planteada por el extremo apelante; y que tampoco se advierte ninguna nulidad de carácter supralegal o constitucional. De la argumentación reseñada se tiene, que al margen de ser o no compartida por esta Sala de Casación, la providencia censurada, no resulta arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico en lo referente a rechazar de plano la nulidad planteada por la parte demandada en proceso ordinario laboral objeto de queja constitucional, como quiera que el análisis efectuado por el tribunal accionado, en lo que hace referencia a dicha sociedad, genera que el juez de tutela no pueda intervenir, pues la decisión resulta razonable y está debidamente sustentada, sin que le sea dable a través de esta excepcional vía, entrar a controvertir lo allí decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, las cuales en este caso no se advierten.
Conforme los anteriores parámetros, no puede afirmarse válidamente que en el sub lite acaezcan vías de hecho que ameriten la concesión del amparo constitucional solicitado, pues el hecho de que la decisiones censuradas no hayan sido las esperadas, en nada descalifican el actuar de los falladores y mucho menos permiten permear la competencia de quien constitucionalmente está facultado para zanjar las diferencias que voluntariamente se sometieron al conocimiento de la jurisdicción ordinaria.
Finalmente cumple anotar, que lo pretendido por la quejosa en esta oportunidad, es reabrir un debate, cuando este escenario no es una instancia adicional a la cual puedan acudir los administrados a efectos de definir cuál planteamiento hermenéutico es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos probatorios, es la más acertada o la más correcta, habida cuenta que no basta con poner en una balanza las consideraciones judiciales, y en contrapeso las del sujeto procesal inconforme, fundamentadas en una inteligencia o un mérito demostrativo diferente al del operador judicial, ya que ese desacuerdo sobre el enfoque dado, no es suficiente para modificar el sentido del fallo.
Por las razones expuestas, al no existir razón plausible que motive a la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y Cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9