CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 66107 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL6530-2016 Radicación n.º 66107 Acta 17 Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderada judicial por GLADYS ISABEL TORRES RIVERA contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería el 11 de marzo de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EL DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA y la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PROTECCIÓN-.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró la acción de tutela con fundamento en los siguientes hechos: Que el 12 de julio de 2011, elevó petición de prestación económica de vejez ante la Administradora de Pensiones y Cesantías –Protección-, por considerar que cumplía con los requisitos establecidos en las normas pertinentes a la materia pensional.
Que Protección resolvió la solicitud argumentando que no procede el reconocimiento de la pensión de vejez por no cumplir con el capital necesario para financiar la pensión «por lo menos igual a un salario mínimo, pues en dado caso presentaba un total de 961 semanas cotizadas al sistema de seguridad social en pensión y que a su vez contaba en su cuenta de ahorro individual con un saldo equivalente a $82.883.713 a 11 de mayo de 2012 y que también cuenta con un bono pensional que debió haber redimido la Gobernación de Córdoba hace varios años y aún no lo ha hecho».
Que por sus insistentes solicitudes, Protección requirió por dos veces consecutivas al Departamento de Córdoba, solicitando el bono pensional para poder acceder a su petición de pensión de vejez; que la última solicitud fue presentada el 11 de agosto de 2015 y que la respuesta dada por la Administradora de Pensiones y Cesantías fue en el mismo sentido.
Que el bono pensional reclamado tiene fecha de redención del 2 de julio de 2014, esto quiere decir que «desde esa fecha debió haberlo obtenido, pues de esa circunstancia depende en gran parte que (…) no este disfrutando del goce de su pensión de vejez; que su estado de salud es precario, dado que sufre de presión arterial y problemas coronarios».
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y móvil y a la vida digna, y en consecuencia pidió que se ordene de manera inmediata realizar a Colfondos el trámite más expedito que conlleve a culminar definitivamente el reconocimiento de fondo de su pensión de vejez, así como se ordene el pago del retroactivo pensional; asimismo, como medida provisional reclamó el «reconocimiento de la prestación económica de pensión, por considerar que cumplía con los requisitos legales pertinentes (…)».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 1º de marzo de 2016, el Tribunal Superior de Montería avocó conocimiento, ordenó notificar a la entidades accionadas para que hicieran uso del derecho de defensa y negó la medida provisional al considerarla improcedente. El Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, solicitó que aunque la accionante no lo haya pedido, el despacho debería considerar la posibilidad de ordenar el traslado o retorno al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrada por Colpensiones.
La representante legal de Protección manifestó que no se vulneró ningún derecho fundamental a la accionante, dado que están gestionando todos los trámites tendientes al reconocimiento de su pensión. Por sentencia del 11 de marzo de 2016, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería negó el amparo al considerar que la actora dispone de los medios de defensa ordinarios para solucionar ese tipo de conflictos y dispuso requerir al Departamento de Córdoba, para que en un término de diez (10) días se pronunciara respecto a las solicitudes relacionadas con la emisión del bono pensional de la accionante.
III IMPUGNACIÓN La peticionaria reiteró lo dicho en su escrito inicial y destacó que el Departamento de Córdoba ha retardado sin ninguna razón ni justificación el derecho a su pensión y a la seguridad social, después de «haber cotizado en su tiempo y haber cumplido los requisitos exigidos por la ley para obtener tal derecho», por lo que no es justo que «tenga que padecer la tramitología que alberga en las entidades de este país (…)».
IV CONSIDERACIONES Desde que fue instituida la acción de tutela, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario para alcanzar la protección de los derechos cuando existe otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.
Dicho de otra manera, el amparo constitucional solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso su concesión como mecanismo transitorio. Al examinar el contenido del escrito de tutela y sus respuestas, así como la prueba documental arrimada al expediente, es dable advertir que las controversias relativas al reconocimiento y pago de la pensión de vejez deben ser ventiladas ante los medios de defensa judicial previstos para la solución de este tipo de conflictos, bien sea ante la jurisdicción ordinaria laboral o la jurisdicción contencioso administrativa, y en esas condiciones es indudable que los reproches sobre el reconocimiento de dicha prestación económica, escapa de las funciones del juez constitucional, quien no puede usurpar las competencias propias de otras autoridades.
De tal manera que al tener el accionante a su disposición el escenario idóneo para definir la controversia, la acción de amparo resulta improcedente en los términos del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en tanto que este excepcional mecanismo de protección no fue creado para remplazar o sustituir procedimientos ordinarios existentes, dada su naturaleza residual y subsidiaria.
De otra parte, en cuanto a lo que hace referencia a los bonos pensionales, como se deduce de los artículos 115 y siguientes de la Ley 100 de 1993, estos son títulos de deuda pública destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al sistema general de pensiones y su solicitud en efecto, corresponde a la administradora de pensiones, conforme a la expresa regulación del artículo 20 del Decreto 1513 de 1998, por lo que en ese sentido ante las reiteradas peticiones del Fondo de Pensiones y Cesantías -Protección-, al Departamento de Córdoba solicitando el bono pensional, comparte la Sala el requerimiento efectuado a dicha entidad por parte del juez colegiado accionado, toda vez que resulta indispensable que el referido ente territorial se pronuncie respecto a la emisión del bono de la señora Gladys Isabel Torres Rivera, con el fin de definir su derecho a la pensión que reclama.
Así las cosas, es claro que no puede el juez de tutela arrogarse funciones que el legislador le ha asignado a las entidades administradoras de pensiones, a quienes les compete determinar si las pensiones de sus afiliados se deben o no financiar con bono pensional y, en caso tal, realizar la gestión necesaria para solicitar su emisión. Ahora bien, esta Sala de manera reiterada ha destacado la improcedencia de la acción de tutela para discutir asuntos relacionados con la expedición de dichos bonos, así en la sentencia STL 4638 -2014, rad. 51597, 9 abr. 2014, en la que, a su vez, reiteró las sentencias del 24 de abril de 2007, radicación 17933 y 13 de junio de 2004, radicación 10831, expresó: …Igualmente ha de destacarse que el reconocimiento de bonos pensionales es un derecho de rango legal, que se excluye obviamente del trámite preferencial al que corresponde la Acción de Tutela, como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala de la Corte; así por ejemplo en la sentencia emitida el 15 de marzo de 2001 con radicación 6501 se indicó:..El derecho al pago del bono pensional es de rango eminentemente legal de ahí que para su protección la peticionaria no pueda valerse de la acción de tutela pues esta ampara exclusivamente derechos fundamentales constitucionales ” Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la actividad de las entidades estatales accionadas tiene que sujetarse al principio de legalidad.
Sus actos tienen necesariamente que seguir el trámite dispuesto en la ley, so pena de violentar el orden constitucional que así lo establece. De suerte que no puede expedirse una orden judicial que obligue a los funcionarios, en este caso responsables de fondos del Erario, a que quebranten el ordenamiento jurídico y procedan a expedir un bono pensional pretermitiendo el procedimiento administrativo establecido por la autoridad competente o dispongan de recursos económicos para atender el caso particular de quien no reúne las exigencias legales para obtener el reconocimiento de una pensión o tomen medida alguna tendiente a disponer la devolución de aportes o sumas por conceptos semejantes”.
Así mismo, en la sentencia STL4849–2014, 9 abr. 2014, rad. 53119, se destacó: En el caso que hoy concita la atención de la Corte, surge evidente la improcedencia del amparo invocado, como acertadamente lo indicó el Tribunal a quo, habida cuenta que tratándose la cuestionada de una controversia legal referente a la emisión, liquidación y pago de un bono pensional, es lo cierto que las inconformidades que de tales actuaciones se deriven, tienen en las acciones ordinarias, mecanismos defensivos idóneos, eficaces y efectivos para la dilucidación de la situación que hoy indebidamente pretende controvertirse en sede constitucional.
Así lo ha manifestado reiteradamente la Sala, al expresar que no es la tutela el escenario para zanjar conflictos de tal naturaleza, enderezados a obtener el reconocimiento de los denominados bonos pensionales, previstos por la Ley 100 de 1993 y sus Decretos reglamentarios, pues, precisamente, ha dispuesto el legislador escenarios propicios para su debate, donde en observancia del debido proceso y contradicción y, contando además, con apropiadas etapas probatorias, cuya amplitud se ve en extremo restringida por el célere trámite de tutela, pueda proveerse al respecto conforme a derecho.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.-REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 11